DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015
Fecha: 30-Jun-2015
CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD
La DCP 0035/2014 de 27 de junio, al respecto, establece lo siguiente: “Sobre el uso del término ‘sujeción’ en relación a las «leyes», el art. 410.II de la CPE, dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.
Sobre este punto, el art. 5.I constitucional dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”. Vale decir que dentro del territorio del municipio de Torotoro todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
Asimismo, el proyecto de Carta Orgánica pretende establecer un reconocimiento de los idiomas, que se encuentran descritos en el art. 5.I de la Norma Suprema, por ello la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a respetar y garantizar los mismos. Dichos idiomas del Estado plurinacional de Bolivia forman parte del ordenamiento constitucional, lo cuales serán aplicados sin previo reconocimiento por otra norma.
Ahora bien, el parágrafo II del artículo supra, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los 37 idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial.
El art. 5 de la CPE, conoce de forma clara la distinción entre la declaratoria de oficialidad de los 37 idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA, realizará en sus normas institucionales básicas.
Al respecto de lo señalado por el parágrafo I del art. 14 del proyecto de Norma Básica, si bien es cierto que las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos en el ámbito de sus competencias, aspecto previsto por el art. 60.I de la LMAD, que establece que las mismas definen derechos y deberes; empero, esta atribución, no debe entenderse como una “carta blanca” a las ETA para que legislen sobre derechos fundamentales o respecto a los que se encuentran claramente determinados en la Constitución Política del Estado. En el art. 14.I en cuestión se “promueve y garantiza” ciertos derechos allí enunciados; respecto a este punto la DCP 0001/2013, señaló que: “...referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema (…).
En el párrafo introductorio del parágrafo I, se menciona a la unidad y a la entidad territorial indistintamente, como si ambas significaran o fueran lo mismo, grave confusión que entra en franca contradicción a lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, concordante con el art. 271.I de la CPE, que establece: “…regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, la coordinación entre el nivel central del Estado y las Entidades Descentralizadas y Autónomas.
El art. 30.II.14 de la CPE, establece que las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), gozan del derecho “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”, ello implica, el derecho a sus propias autoridades, cuyo reconocimiento deviene de su preexistencia y su reconocimiento directo desde la Ley Fundamental, no siendo la Carta Orgánica norma idónea para efectuar su reconocimiento o revalorización, y mucho menos imponer límites a su actuación.
En el presente parágrafo, se establece la forma de elección de los Concejales del municipio de Torotoro, determinando que la misma se efectuará garantizando la equidad de género, paridad, alternancia e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Empero, el proyecto de Norma Básica no señala la posibilidad de la elección directa de dichas autoridades por las NPIOC, habiéndose tomado en forma incompleta lo dispuesto por el art. 284 de la CPE, que obliga a las ETA a dejar abierta dicha posibilidad de elección de sus autoridades. Al respecto, la DCP 0065/2015 de 5 de marzo: “El art. 11. I. de la CPE, señala: ‘La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley; 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley; 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley’.
En este marco, cabe resaltar los evidentes avances en la organización municipal boliviana a partir del carácter plurinacional del Estado prevista en la Constitución Política del Estado vigente y que se transversaliza en todas las instancias y niveles de gobierno, traduciéndose en el nivel local en previsiones normativas y organizativas concretas, abriendo la posibilidad para que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), existentes al interior del territorio municipal y que no hubiesen podido acceder a la AIOC, cuenten con los mecanismos suficientes que les permitan, por un lado, participar de manera directa en las decisiones del gobierno autónomo municipal y, por otro, desarrollar sus propias formas de organización y gestión de sus necesidades colectivas. Así por ejemplo, la norma prevé la representación IOC al concejo municipal de acuerdo a sus procedimientos propios y la posibilidad de establecer por decisión suya, distritos municipales IOC descentralizados, con importantes facultades para su autogestión.
De lo que se observa, que el proyecto de Carta Orgánica procede a la omisión de participación comunitaria, como señala el texto constitucional en su art. 284: «I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal».
El art. 272 de la CPE, dispone que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Por su parte, los arts. 270 de la CPE, es definido conforme el desarrollo efectuado por el principio de autogobierno inserto en el 5.6 de la LMAD, en los siguientes términos: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”.
En este marco, considerando que la autoridad política subnacional se genera de manera directa por el voto de la ciudadanía de la jurisdicción de la ETA, es razonable que el inicio de ésta se formalice dentro de su misma institucionalidad autonómica, sea a través de la figura de la posesión u otra análoga de acuerdo a lo que se disponga en la Carta Orgánica, no siendo constitucionalmente admisible el supeditar el inicio formal del ejercicio del mandato de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del gobierno autónomo municipal o de los concejales a la actuación de una instancia perteneciente a otro nivel de gobierno, en este caso, al gobierno central, al cual compete la “administración de justicia” por mandato del art. 298.II.24 de la Ley Fundamental.
Al respecto, la DCP 0087/2014 de 19 de diciembre señaló: “De acuerdo al nuevo modelo de Estado, no corresponde incluir en el texto del proyecto de Carta Orgánica entendimientos que generan confusión en cuanto al procedimiento para la posesión de autoridades de gobierno, que de acuerdo a la extinta Ley de Municipalidades en las secciones de provincia, las autoridades tomaban posesión de sus cargos ante un Juez de partido de su jurisdicción. Previsión que resulta ser contradictoria a la Norma Suprema.
En ese entendido, el juez de partido como hace alusión el art. 64 del proyecto de Carta Orgánica, carece de competencia para el ejercicio de la posesión de las autoridades elegidas democrática y constitucionalmente. Este simple hecho demuestra un desconocimiento del acto posesorio. Partiendo de este concepto, la posesión de cargos electos consignados en el artículo en análisis, carece de eficacia legal…”
El presente numeral, se establece como causal de cesación de funciones el hecho de tener alguna incapacidad física, vulnerando los valores de igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación y los fines de construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación.
Al establecer que la renuncia de las autoridades electas ante el Órgano Electoral deba efectuarse “…adjuntando informe detallado de las funciones y actividades desempeñadas (…)” se le pretende reconocer funciones de control o fiscalización que no le competen. En todo caso, la presentación de dicho informe deberá efectuarse ante el propio Concejo Municipal con fines de fiscalización, conforme dispone el artículo constitucional señalado supra.
La prescripción que subyace en el texto del artículo examinado no se adecua a lo establecido en el precepto constitucional antes citado y grava desproporcionadamente la función pública al no considerar la existencia de ciertas funciones que si bien son de carácter público no son necesariamente remuneradas (Por ejemplo, participación en tribunales de honor, disciplinarios, juez sumariante, miembro de una directiva en una empresa pública, etc.), no pudiéndose presumir a priori la existencia de un conflicto de intereses que justifique el establecimiento de una incompatibilidad general.
En cuanto a las ordenanzas, la jurisprudencia insertada en la DCP 0012/2015 de 16 de enero, señala lo siguiente: “El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio concejo municipal.
En este contexto, otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general en el territorio municipal; esto es, de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal.
En cuanto a las ordenanzas, la jurisprudencia citada en la DCP 0012/2015, señala lo siguiente: “El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio concejo municipal.
En este contexto, otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general en el territorio municipal; esto es, de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal.
Al respecto de una temática similar, la referida DCP 0001/2013, señaló: “El art. 12.I de la CPE señala que ‘El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’.
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que «La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos».
En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, ‘Forma de Gobierno’, se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos «Denunciar y combatir todos los actos de corrupción», para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al «Sistema de Control Gubernamental» como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).
En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.
El art. 14.II de la CPE, señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
Asimismo el art. 46.I de la CPE, refiere que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equivalentes y satisfactorias”.
Por otra parte, es preciso referirse a “La Administración Pública que se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”, como dispone el art. 232 de la CPE.
Recurriendo por analogía a lo previsto en el art. 150.I de la CPE para el caso de los asambleístas plurinominales suplentes, se entiende que los concejales suplentes que no estén en ejercicio del cargo tampoco gozan de remuneración, por lo que no podría ser constitucionalmente admisible imponerles un deber de asistencia a las sesiones de sus distritos, ya que lo referido implicaría asignarles una tarea por la cual no percibirían remuneración alguna, violentándose de esta manera el art. 46.I de la CPE ya referido.
Con relación a este derecho, la SC 0682/2011-R de 16 de mayo, señaló: "El derecho al trabajo, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: 'Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana' (SC 0883/2010-R de 10 de agosto). También como: '…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: «1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…» (...) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 102/2003, en sentido de que el derecho al trabajo: 'supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción'(SSCC 1841/2003-R y 0583/2006-R)".
Sobre una temática similar, la DCP 0009/2015 de 14 de enero señaló: «De acuerdo al art. 232 de la CPE, menciona que, la administración pública se rige entre otros principios, por el principio de legalidad o sometimiento pleno a la ley, que en el marco del art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), implica que aquélla rige sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.
En esta línea el inciso g), del artículo precedentemente citado, define al principio de legalidad y presunción de legitimidad como aquel entendimiento por el cual las “actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario».
Por su parte, el art. 35 de la mencionada disposición legal, se refiere a los casos que expresamente conllevan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, señalando su parágrafo II, que dichas nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, esto es, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico.
Sin embargo, la nulidad de pleno derecho será entendida como aquella en que la invalidez del acto se produce por el solo ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron; concepto que no condice con la necesidad insoslayable de invocar la nulidad ante el órgano de juzgamiento competente, el cual en el marco de los derechos y principios que orientan el debido proceso contemplados en los arts. 115 y ss de la CPE, declarará la nulidad del acto administrativo; por consiguiente, no corresponde aplicar a los alcances de la previsión analizada la figura de la nulidad de pleno derecho, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, antes bien, será menester que cada acto acusado de ilegal, sea invocado por quien goce de interés legítimo, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, quien previa sustanciación del proceso pertinente, declarará la nulidad del acto lesivo a la norma jurídica; modalidad a la que no deberá someterse lo previsto en el parágrafo II, del artículo analizado; toda vez, se incurriría en el mismo defecto de condicionar la validez de las sesiones del Concejo Municipal, a su realización en porcentajes preestablecidos, cuya comprobación sólo podrá ser verificada a la conclusión de cada gestión, momento desde el cual y de manera retroactiva, podrían quedar cuestionada todas las sesiones realizadas y en las que sin lugar a dudas, se tomaron decisiones para consiguiente ejecución”.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
Es así, que tenemos que sobre sus competencias exclusivas, la ETA municipal tiene la potestad de emitir leyes sobre las mismas, teniendo además las facultades ejecutivas y reglamentarias. El segundo caso donde una ETA puede elaborar una ley municipal, es sobre las competencias compartidas, donde el nivel central emitirá la legislación básica, sobre la cual le ETA emitirá su ley de desarrollo, ejerciendo asimismo las facultades ejecutivas y reglamentarias. Empero, el estatuyente ha insertado en la redacción del presente artículo la figura de una “ley reglamentaria”, figura jurídica que no tiene razón de ser en el sistema autonómico del estado, ya que la reglamentación en sí, es una facultad del órgano ejecutivo, en virtud de la cual se emiten normas reglamentarias para aplicar una ley.
Sobre las ordenanzas municipales como instrumento normativo de los gobiernos municipales, la DCP 0003/2014 de 10 de enero señalo: “La figura de la “ordenanza municipal” merece, por sus singulares características, una nota especial, pues se trata de instrumentos jurídicos que históricamente fueron los principales instrumentos normativos para el ejercicio de la autonomía relativa de la que gozaban los gobiernos municipales en el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, presentándose como una alternativa necesaria para materializar el ejercicio de la función regulatoria municipal debido a la carencia de una capacidad legislativa plena. Así planteadas, las ordenanzas guardaban, en esencia, muchas similitudes de fondo con las Leyes, pues seguían un procedimiento de elaboración muy similar (aprobación por parte del legislativo municipal y promulgación por el ejecutivo municipal) y compartían con ella su carácter de aplicación prescriptiva general para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, lo que las distinguía de las resoluciones municipales reservadas para aspectos de regulación y funcionamiento interno.
Superada esta etapa, ya en el nuevo escenario constitucional, la institucionalidad municipal está caracterizada por la concurrencia de tres elementos fundamentales: i) El reconocimiento a las ETA (excepto a las regionales) de una capacidad legislativa plena en el marco de sus competencias; ii) Una clara división e independencia de los órganos de gobierno municipal; y, iii) Una distribución interna de facultades y atribuciones entre ellos, asignando las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa al Concejo Municipal (art. 283 CPE) y, por exclusión, las facultades ejecutiva y reglamentaria al Ejecutivo edil.
En este marco, para los efectos del análisis del numeral en cuestión es necesario profundizar en el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria propias del gobierno autónomo municipal, a las que en su conjunto denominaremos como facultades regulatorias, pues tienen como finalidad regular determinados hechos o actos con relevancia jurídica mediante la emisión de normas en el más amplio sentido del término.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en normas administrativas de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.
En este sentido, se entiende que el Concejo solo puede emitir reglamentaciones de carácter interno o, en su caso, reglamentaciones o normas administrativas con cierta relevancia externa únicamente de carácter declarativo (por ejemplo, la nominación de calles o el otorgamiento e distinciones) y no precisamente prescriptivo como las reglamentaciones de carácter general que hacen a la facultad reglamentaria del Órgano Ejecutivo, límites dentro de los cuales la ordenanza municipal puede ser constitucionalmente admisible.
De esta forma, corresponde aclarar que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es por sí misma contraria a los preceptos constitucionales, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances, la forma de su elaboración y puesta en vigencia se limite a lo descrito en el párrafo anterior, de tal manera que no invada y/o se sobreponga al ejercicio de la facultad reglamentaria que corresponde al ejecutivo municipal”.
Al respecto de la reconsideración en el ámbito municipal, la DCP 0069/2015 de 19 de noviembre, efectuó el siguiente razonamiento: “…el parágrafo I, que señala: “La Reconsideración es el medio jurídico, que se interpone contra toda norma municipal que se considera emitida en vulneración del procedimiento establecido y/o contraria al ordenamiento jurídico”, hace incompatible el articulado completo porque una ley no puede ser reconsiderada, puede ser derogada o derogada. Vale aclarar que una ley contiene varias normas entendidas como mandatos. Contrariamente, el afectado, sí puede solicitar la reconsideración de una norma inferior administrativa pero no una ley…”.
En el presente caso, el estatuyente ha deformado el art. 286 de la CPE, al establecer plazos cortos de tiempo sobre los cuales procedería la suplencia temporal del alcalde, empero, en la misma disposición se señala que se añadirían otras mediante ley municipal, situación fuera de lugar que no puede acontecer dado que la suplencia temporal no está sujeta a tales parámetros, debiendo el estatuyente circunscribirse a lo señalado por el art. 286.I de la CPE, que señala: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
Sobre la presente temática, es preciso citar el art. 233 de la CPE, que indica: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
El art. 298.II de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas el nivel central del Estado: (…) 29. Asentamientos humanos rurales (…)”. Por otro lado, el art. 302.I de la Norma Suprema, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos (…)”.
Conforme la norma constitucional citada, en el ejercicio de la competencia exclusiva, los gobiernos autónomos municipales, están facultados para crear impuestos de carácter municipal, tomando en cuenta los límites constitucionales establecidos en el art. 323.IV de la Ley Fundamental, y la excepción concerniente a que el hecho imponible no sea análogo a los impuestos nacionales o departamentales.
El art. 299.II de la CPE, dispone que: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 16. Agricultura, ganadería, caza y pesca”. Por consiguiente la legislación corresponde al nivel central del Estado y la ETA municipal ejerce simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva
En tal sentido, el proyecto de Carta Orgánica al pretender la promulgación de normas con referencia a una competencia concurrente con el nivel central del Estado sobre caza y pesca, resulta inadmisible la legislación sobre dichas materias, cuando su competencia se limita al ejercicio de la facultad reglamentaria y siempre en el marco del régimen y las políticas generales que sobre medioambiente emita el nivel central del Estado.
Asimismo, el art. 383 de la CPE señala: “El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos extractivos de los recursos de la biodiversidad. Las medidas estarán orientadas a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancionará penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la biodiversidad”.
Es así, que al preverse la sanción penal para el tema referido, se concluye que el tema desarrollado en la normativa objeto de análisis, debe ser tratado por el nivel central del estado, dada la competencia privativa que tiene este respecto a la codificación penal, inserta en el art. 298.I.21 de la CPE.
El art. 298.II señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 19. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado”. Por otro lado, el art. 302.I.11 de la CPE asigna la competencia referida a “Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales” al nivel municipal con carácter de exclusividad.
La DCP 0006/2015 de 14 de enero, al respecto señala lo siguiente: “Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.
El citado artículo, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, la carta orgánica, no podrá legislar sobre la definición y clasificación de los bienes de dominio público.
Además, la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: «El art. 109.I de la LMAD, establece que: ‘Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente».
Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse «…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio» (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del ‘deber ser’ normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, ‘Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’ (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.
Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: «Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…», esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: ‘Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente”.
El art. 60 de la LMAD, señala que: “I.El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
Conforme la norma constitucional citada, en el ejercicio de la competencia exclusiva, los gobiernos autónomos municipales, están facultados para crear impuestos de carácter municipal, tomando en cuenta los límites constitucionales establecidos en el art. 323.IV de la Ley Fundamental, y la excepción concerniente a que el hecho imponible no sea análogo a los impuestos nacionales o departamentales.
La propuesta del deliberante de Torotoro vincula lo dispuesto en el art. 371.II de la CPE, indicando: “El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la mayor explotación minera”, con la previsión del art. 105.9 de la LMAD, disponiendo como una de las fuentes de recursos del GAM aquellos provenientes de la: “Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”.
En tal sentido, la primera parte del artículo analizado es consistente con el texto constitucional; sin embargo, considerando que el titular primario de las regalías es el departamento, la Carta Organica no es norma idónea para determinar los criterios a partir de los cuales el gobierno departamental procederá a las transferencias referidas.
En el presente caso, debe señalarse inicialmente que la institución estatal llamada para determinar indicios de responsabilidad es la CGE, tal y como lo señala el art. 213.I de la CPE, que indica: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa”.
Sobre el caso en particular, tenemos que no se indica que tipo de responsabilidad se determinaría en el ejercicio de la función pública, tampoco se consigna quien la establecería, por lo que se encuentra que la norma es ambigua en cuanto a su redacción, máxime si se toma en cuenta lo señalado por el art. constitucional previamente citado, que establece que la contraloría será la que determine los indicios de los 4 tipos de responsabilidad existentes.
Asimismo, el parágrafo en cuestión establece un escenario hipotético en el que, contándose ya con un dictamen determinativo de responsabilidad en el ejercicio de gestión pública, se condicione la remisión de obrados a la autoridad judicial competente previo procedimiento administrativo, lo que sería incongruente con el deber de todo ciudadano de denunciar y combatir todos los actos de corrupción (art. 108.8 CPE), vinculado al art. 225.I también de la Constitución que reconoce al Ministerio Público la facultad de ejercer la acción penal pública.
El precepto en análisis pretende limitar de manera directa el ejercicio del control y la participación social a una coordinación obligatoria con el Concejo Municipal, lo que vulnera el principio de ‘Independencia y Autonomía’ previsto en el art. 4.II.4 de la Ley 341 de Participación y Control Social, emitida en cumplimiento a la remisión a Ley determinada por el art. 241.IV de la CPE.
Al respecto, la antes citada DCP 0067/2014, señaló: “En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”.
Por otra parte, es necesario considerar que el control social y el ejercicio de la facultad de fiscalización si bien comparten ciertos rasgos comunes como formas de seguimiento y vigilancia a la gestión, presentan entre sí notables diferencias tanto en su naturaleza como en sus efectos y están reguladas por normas distintas, así por ejemplo, el ámbito de acción del control social es mucho más amplio pues puede abarcar incluso al funcionamiento del propio concejo municipal, aspecto que puede ser perjudicado si se impone a las instancias del control social a coordinar con el deliberante edil. Esto no niega la posibilidad de que en el marco del respeto a sus ámbitos funcionales, ambas instancias cooperen de manera voluntaria
Con respeto a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), la Ley 1551 de 20 de abril de 1994, contemplaba estas organizaciones como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se encontraban encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte, entre otras.
El art. 1 de la CPE, establece que Bolivia se constituye en un Estado Plurinacional con autonomías en el que los gobiernos autónomos municipales tienen facultad de elaborar su carta orgánica municipal como norma institucional básica de naturaleza rígida y de contenido pactado, que responda a su realidad social, económica y cultural; ahora bien, la elaboración de dicho instrumento normativo se encuentra condicionada a la participación de los actores sociales, quienes se configuran en el estatuyente municipal, cuya voluntad se encuentra reflejada en el texto de su norma institucional básica.
En ese antecedente, que hacen evidente el nuevo rol que el constituyente ha otorgado a la sociedad civil respecto a su participación en el control de la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.
El art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública sí como la calidad de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada norma constitucional, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos; en ese antecedente, el legislador nacional, ha sancionado la Ley 341, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático ejercida de manera individual o colectiva.
En consecuencia, al margen de que las organizaciones territoriales de base, ya no tienen existencia jurídica, dada la abrogatoria de la Ley de Participación Popular, conforme dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, actualmente estas organizaciones, son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social; consiguientemente, no corresponde que una norma institucional básica, regule que el mecanismo de planificación participación deba ser concertado con las OTB, pues como ya se dijo, éstas no tienen existencia jurídica.
La MAE del gobierno autónomo municipal el alcalde y una de sus funciones en la de dirigir la administración municipal ejercitando las facultades ejecutiva y reglamentaria, en este marco, considerando que la planificación de constituye en uno de los componentes centrales de la gestión pública, en este caso municipal, lo que es confirmado por los arts. 49 y 51.7 del propio proyecto de Carta Orgánica.
Sobre un caso similar, la DCP 0003/2015 de 14 de enero, señaló: “Al respecto, cabe hacer dos aclaraciones: Primero que las subalcaldías no se nombran como lo cita el articulado observado: ‘De manera progresiva y gradual se instaura un procedimiento de descentralización y fortalecimiento, hacia las Su alcaldías, su designación será por normas y procedimientos propios’; segundo, de tratarse del nombramiento de subalcaldes, se debe observar que esta posibilidad está restringida únicamente a las autonomías de las naciones o pueblos indígena originario campesinos (art. 290.II de la CPE). Además, es permitido en los municipios donde haya presencia de estos pueblos y se cree distritos indígenas donde se podrán elegir a la autoridad legislativa por procedimientos propios (art. 284.II de la CPE), por tanto, si el estatuyente en una decisión junto a los ciudadanos y comunarios puede definir que también pueden hacerlo con los funcionarios del ejecutivo que tendrán directa relación de gestión con su distrito, no hay normativa que lo prohíba”. Asimismo, también es posible que los sub alcaldes puedan ser elegidos internamente, sin necesidad de que sea mediante una elección por voto universal, sino de acuerdo a su forma de organización, ya sea a través de una asamblea, cabildo u otra forma que ellos establezcan, sin comprometer al órgano electoral en dicho proceso.
Al respecto, de la facultad privativa del Estado para la codificación penal, entre otras, establecida en el art. 298.I.21 de la CPE, la citada DCP 0021/2014, estableció: “Sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado, la ‘codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral’; en consecuencia, es el legislador del nivel central, la instancia competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia.
Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado”.
En esa línea, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, citada en otras Declaraciones Constitucionales Plurinacionales como la 0011/2014 de 10 de marzo, estableció que: “…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de ‘reconocer’, preceptos consagrados en la Norma Suprema…”. Tenemos entonces que la presente Carta Orgánica no puede “reconocer” institutos jurídicos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, en el caso presente, la participación y control social, debiendo ser readecuada la redacción de los artículos observados.
Asimismo, el articulado en análisis pretende señalar como instrumento idóneo para regular el control social una “ley municipal”; cuando de acuerdo con la Ley 341 de Participación y Control Social, emitida en cumplimiento a la remisión a Ley determinada por el art. 241.IV de la CPE, lo único que puede desarrollar las ETA’s es una legislación que contemple los espacios y mecanismos de dicha participación y control social, situación que debe ser corregida expulsando el término “municipal” inserto en los artículos analizados.
Los arts.275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” y el 271.I ambas de la Norma Suprema señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, señala en su art. 62.I.13 de la LMAI determina que el procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.
Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial de la CPE, su Art. 411 señala: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.
II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.
En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso mencionar que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, el estatuyente haga una abstracción de lo señalado por el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define las características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la CPE. Es así que el caso concreto, tenemos que el estatuyente ha previsto que la reforma de la Carta Orgánica del Municipio de Torotoro, podrá ser promovida por iniciativa ciudadana sin consignar el porcentaje de electores, siendo dicho aspecto trasgresor del artículo constitucional citado, ya que la reforma de la Carta Orgánica debe adecuarse por analogía a lo previsto por el art. 411 de la CPE, que para la reforma de la CPE, ha previsto un porcentaje diferente de firmas del electorado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 4. (Identidad del Municipio)
- Fragmento 5
- I.
- El Escudo Municipal;
- 2)
- 3)
- 6)
- Artículo 11. (Valores del Municipio)
- Artículos 12. (Fines del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 13. (Interpretación de la Carta Orgánica Municipal)
- II.
- Artículo 21. (Posesión de Autoridades Electas)
- Artículo 24. (Renuncia)
- Artículo 25. (Incompatibilidad)
- Artículo 32. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- 1)
- Artículo 51. (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)
- Artículo 53. (Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal)
- 4)
- 5)
- Artículo 67. (Competencias Compartidas)
- Fragmento 25
- Artículo 74. (Niños, Niñas y Adolescentes)
- Fragmento 27
- Artículo 75. (Personas Adultas Mayores)
- Artículo 76. (Personas con Discapacidad)
- Artículo 79. (Salud)
- Artículo 82. (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 86. (Caminos)
- Artículo 87. (Vivienda y Vivienda Social)
- Artículo 91. (Alumbrado Público)
- III.
- Fragmento 36
- Artículo 103. (Concesiones)
- Artículo 104. (Uso Temporal de Bienes de Dominio Público)
- Artículo 105. (Donación y Negocios Jurídicos)
- Artículo 108. (Impuestos Municipales)
- Artículo 110. (Administración de los Recursos Municipales)
- Fragmento 42
- IV.
- Artículo 129. (Participación del Municipio en Mancomunidades)
- I.-
- Artículo 135. (Relaciones Internacionales)
- II.-
- III.-
- IV.-
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4.El control social
- Fragmento 54
- III.5.El Municipio
- Fragmento 56
- Fragmento 57
- Fragmento 58
- Fragmento 59
- III.6. Análisis de constitucionalidad
- CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD
- la Carta Orgánica como toda norma institucional
- incompatibilidad
- 6) Principio de Participación y Control Social.
- a)
- compatibilidad
- incs. 4) y 11)
- Entidad
- numeral 2 del parágrafo I del art. 15
- incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo I del art. 15
- numerales 4, 5 y 9
- numerales 6 y 8
- incompatibilidad del art. 20.2
- Artículo 8.
- 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- Lo referido no implica que necesariamente la figura de la ordenanza municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal sino que en su caso debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interna, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente
- 1) Identificación el órgano emisor
- 1. Facultad legislativa.
- numeral 14 del art. 32
- inc. 19) del art. 32
- (MEANISMO DE COORDINACION INTERINSTITUCIONAL)
- inc. 26) del art. 32
- Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
- art. 32 inc.28).
- inc.32 del art. 32
- I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
- del art. 32 inc.36)
- del art. 32 inc.41)
- art. 32 inc.42)
- la incompatibilidad del parágrafo II del art. 46
- numeral 4 del art. 51
- numeral 12 del art. 51
- Fragmento 93
- numeral 22
- incompatible
- Fragmento 96
- numeral 27
- Fragmento 98
- Fragmento 99
- numeral 29 del art. 51
- numeral 37 del art. 51
- 5) Provisorios;
- Artículo 69. (Transferencia y delegación de Competencias)
- Artículo 75. (TRANSFERENCIA)
- Artículo 76 (DELEGACIÓN). I.
- Artículo 70
- “Artículo 89. (Agua Potable y Alcantarillado)
- 8)
- numeral 8) del parágrafo I del art. 95
- art. 97.III inc.14)
- inc. 14 del parágrafo III del art. 97
- Sobre el art.97.V incs. 2) y 5)
- minerales,
- minera
- Artículo 102. (Bienes de Régimen Mancomunado)
- en la respectiva unidad territorial;
- Fragmento 117
- parágrafos I y II del art. 122
- “…en caso de cumplir los requisitos determinados por Ley Municipal”
- “Artículo 138. (Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción)
- “…En caso de no hacerlo su silencio será considerado acto de complicidad de la corrupción”
- ..
- 4º Se exhorta