DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015
Fecha: 30-Jun-2015
incompatibilidad
Al respecto del presente caso, el art. 6.II de la CPE, señala: “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas, la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”, previsión a la que el estatuyente de Torotoro pretendió emular, empero, al señalar “como propios” los símbolos enunciados, incurre en incompatibilidad, ya que los referidos símbolos corresponden a todo el Estado Plurinacional de Bolivia, no pudiendo ser asignados únicamente a una ETA, asumir en todo el territorio nacional la totalidad de ellos. Motivo por el cual se determina la incompatibilidad de la frase “como propios” del art. 8.I del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la frase observada.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del término “oficiales” y “reconoce” contenido en el epígrafe así como en el texto del art. 9 del proyecto de Carta Orgánica, enero, puesto que la impulsión de los referidos términos determinará que el artículo no quede entendible se declara la incompatibilidad total del mismo, debiendo reformularse de acuerdo a lo señalado.
En el presente caso, tenemos que se establece que la sociedad civil organizada ejercerá el control social en ejercicio de la democracia intercultural, procediendo de esta forma, en la última parte, a regular el control social instituido por los arts. 241 y 242 de la CPE; al respecto, la antes citada DCP 0067/2014, señaló: “En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”. De tal manera que este artículo debe adecuarse al referido razonamiento. Por lo que, se declara la incompatibilidad del art. 10.I.6 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse el mismo.
Concluyéndose por tanto, que la ETA o Gobierno Municipal, al ser la institución que gobierna una unidad Territorial, es la encargada de establecer los deberes para los ciudadanos de su jurisdicción municipal y no el “Municipio” que implica a la unidad territorial entera. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 15.I del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse el mismo conforme a los razonamientos señalados.
Finalmente, sobre la disposición del numeral 16, que prescribe como deber de los ciudadanos del Municipio de Torotoro el prestar los servicios civiles que se requieran mediante Ley municipal, el Art. 108.11 de la CPE señala como deber de los Bolivianos y bolivianas el: “Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias”. De donde se extrae que existe fundamento constitucional para que los ciudadanos presten lo que comúnmente se denomina “servicios civiles”, ya que al ser una obligación de todo ciudadano boliviano el ayudar a su prójimo en caso de desastres naturales u otras contingencias, se puede admitir dicho deber siempre y cuando se enmarque dentro de las posibilidades del ciudadano. Empero, en la redacción del numeral objeto de análisis, se tiene que la misma se remite a una ley municipal para prestar dichos servicios, aspecto que debe observarse, ya que de una lectura de la Ley 602 de 14 de noviembre, se concluye que es competencia de los órganos ejecutivos de las ETA el atender dichas emergencias y contingencias, siendo éste por tanto el que determine mediante reglamentación lo que fuera referente a esta prestación de auxilio. Motivo por el cual se debe determinar la incompatibilidad del art. 15.I.6 y 8 del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse según lo señalado.
De lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Encomendando a los mismos rescatar los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, las Leyes y la presente Carta Orgánica, con énfasis en los correspondientes a la familia y el matrimonio” inserta del art. 16.II del proyecto de Carta Orgánica, debiendo expulsarse dicha frase observada.
En ese marco constitucional, el proyecto de la Norma Básica institucional debe enmarcar los criterios de conformación y postulación de Alcaldesa o Alcalde y Concejalas o Concejales, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado. Específicamente, circunscribir lo determinado para dichas autoridades respecto a que los dieciocho años necesarios para ser candidato a concejal, deben ser al día de la elección, aspecto no previsto en la redacción del articulado objeto de análisis. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 20 inc.4) del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el mismo adecuarse según lo señalado.
En ese marco constitucional, el proyecto de la Norma Básica institucional debe enmarcar los criterios de acceso al desempeño de funciones públicas, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los argumentos desarrollados precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo adecuarse de acuerdo a lo esbozado.
En el presente caso, en correspondencia a lo señalado al momento de determinar la incompatibilidad del art. 25 del presente proyecto de Carta Orgánica, se debe indicar que el estatuyente no toma en cuenta lo determinado por el art. 236 de la CPE, ya que señala como prohibición un tema que no está previsto por la Norma Suprema, máxime si la misma, en esencia trataría sobre el uso indebido de influencias, la cual está tipificada como delito penal. Motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad el art. 27.I inc.3 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse el mismo.
De lo que se colige que el hecho de que el Concejo Municipal pretenda aprobar o rechazar los estados financieros y demás ya indicados, implica una franca vulneración al principio de separación de órganos establecido por el art. 12 de la CPE y el proyecto de Norma Básica, ya que dichas actividades son resultado de la facultad ejecutiva del alcalde, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 32 inc.14 del proyecto de Carta Orgánica.
Por lo que, el hecho de que la disposición objeto de análisis, disponga que el Concejo Municipal ordene la ejecución de ciertos actos del órgano ejecutivo, en el presente caso, los dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado (CGE), implica una transgresión del principio de separación de órganos, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “por parte del órgano ejecutivo” inserto en el art. 32 inc.32) del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase observada.
Empero, de una lectura del numeral objeto de análisis, se concluye que dicho trámite realizado por el ejecutivo municipal, nuevamente sería objeto de aprobación o rechazo por parte del concejo Municipal, situación seria incongruente y que no tendría razón de ser, ya que este mismo órgano será el que determine en primera instancia la necesidad de dicha expropiación. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 32 inc.36) del proyecto de Carta Orgánica, debiendo este redactarse nuevamente.
Motivo por el cual, no corresponde que el ente deliberante se constituya en instancia que sancione al ejecutivo municipal, dado el principio de separación de órganos y al tener ambos órganos la misma jerarquía, en virtud de lo cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “la Alcaldesa o el Alcalde Municipal” inserta en el art. 36.II inc.3) del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase observada.
Tenemos entonces por la jurisprudencia citada, que la declaratoria de nulidad de pleno derecho no puede señalarse de manera general, ni siendo tampoco la Norma Básica un instrumento que la vaya a determinar, motivo por el cual corresponde señalar la incompatibilidad de la frase “de pleno derecho” inserta en el art. 38.IV del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse dicha frase.
En el presente caso, al otorgar a la ordenanza municipal la calidad de una norma administrativa de carácter externo, vulnera el ejercicio de la facultad reglamentaria que asiste al ejecutivo municipal, en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 43 del proyecto de Carta Orgánica.
De donde se extrae que la reconsideración no puede ser utilizada contra Leyes Municipales, ya que para las leyes en general existe la figura de la abrogación y derogación, pudiendo utilizarse la reconsideración para los demás actos administrativos. En consecuencia, corresponde declarar incompatibilidad del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo circunscribirse a lo señalado.
De acuerdo a los argumentos desarrollados sobre ordenanzas municipales definidos en el presente proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “y Ordenanzas Municipales”, “u Ordenanza Municipal” y el término “Ordenanzas” insertas en los numerales 2, 3 y 17 del art. 51.
Es así, que tenemos que sobre sus competencias exclusivas, la ETA municipal tiene la potestad de emitir leyes sobre las mismas, teniendo además las facultades ejecutivas y reglamentarias. El segundo caso donde una ETA puede elaborar una ley municipal, es sobre las competencias compartidas, donde el nivel central emitirá la legislación básica, sobre la cual le ETA emitirá su ley de desarrollo, ejerciendo asimismo las facultades ejecutivas y reglamentarias. Empero, el estatuyente ha insertado en la redacción del presente artículo la figura de una “ley reglamentaria”, figura jurídica que no tiene razón de ser en el sistema autonómico del estado, ya que la reglamentación en sí, es una facultad del órgano ejecutivo, en virtud de la cual se emiten normas reglamentarias para aplicar una ley. Motivo por el cual, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “Reglamentarias y” inserta en el art. 51.4 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase observada.
Sobre los presentes numerales, es preciso indicar que el art. 302.I.6 de la CPE, establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos debe coordinarse con los diferentes niveles del Estado, situación no prevista por el numeral objeto de análisis al no incluir ningún nivel de coordinación, debiendo ser readecuado los mismos en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 51.7 y 9 del proyecto de Norma Básica, debiendo los mismos redactarse nuevamente.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento del Concejo Municipal” inserta en el art. 51.12, porque vulnera el principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I de la Norma Suprema, debiendo expulsarse dicha frase observada.
Con respecto al tema particular, el numeral objeto de análisis determina que habría subalcaldes urbanos y rurales, lo cual no condice con la jurisprudencia citada, en los cuales se llega a la conclusión de que no es valedera dicha distinción sobre lo urbano o rural de estos funcionarios, existiendo la posibilidad de elección directa únicamente por parte de las NPIOC, sobre sus subalcaldes sin que ello implique se involucre a la jurisdicción electoral para tal cometido; empero, en todos los casos, los subalcaldes están bajo directa dependencia de la MAE del gobierno autónomo municipal, ya que los distritos y subalcaldías son espacios de desconcentración administrativa con la finalidad de mejorar la prestación de servicios por parte de la ETA. Motivos por los cuales corresponde determinar la incompatibilidad del art. 51.24 del proyecto de Norma Básica, debiendo este readecuarse conforme a los razonamientos esbozados.
Motivos por los cuales corresponde determinar la incompatibilidad del enunciado “En el siguiente caso: a) Viajes mayores a tres días; b) Enfermedad que imposibilite su presencia por más tres días; c) Otros a determinarse por Ley Municipal” inserto en el art. 52.I en los incs. a), b) y c) del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse lo observado.
Sobre el art.52.II, tenemos que ha sido redactado por el estatuyente haciendo una adaptación del art. 286.II de la CPE; empero, si bien el texto en su mayor parte es copia de lo señalado por la Norma Suprema, de un análisis del texto creado, se podría entender que la revocatoria de mandato del ejecutivo municipal podría acarrear una nuevo proceso eleccionario, cuando por la naturaleza de la figura del revocatorio, lo único que procedería es la sustitución por parte del suplente en el caso de concejales o de la figura que establece la carta orgánica en el caso del ejecutivo, ya que precisamente, un requisito para activar la revocatoria de mandato es que haya transcurrido la mitad del periodo de mandato, lo que determinaría automáticamente que si una autoridad es revocada, lo reemplace su sustituto dada la previsión inserta en la segunda parte del art. 286.II de la CPE, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “revocatoria, o destitución” del art. 52.II del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse dicha frase.
Es este artículo constitucional el que nos da la pauta principal para que el legislador desarrolle las clases de servidores que existen en la función pública, no contemplándose lo previsto en el numeral objeto de análisis, que procede a la creación de la figura del funcionario provisorio, no teniendo la potestad ni la base jurídica para tal efecto, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 56 inc.5) del proyecto de Norma Básica.
De dicha normativa, se colige que la delegación de competencias se efectúa mediante un convenio entre las ETA que establecerán dicha figura, no perdiéndose la titularidad de las competencias y pudiendo ser revocada la delegación de acuerdo a los términos del convenio que la establezcan; no ocurriendo lo mismo con la delegación, que implica una asunción y cesión definitiva de las competencias a ser transferidas, por lo que únicamente en ese caso corresponde la aprobación por parte del órgano deliberante. Empero, el estatuyente de Torotoro no ha efectuado esta diferenciación, determinando que en ambas figuras operaría la aprobación del Concejo Municipal, lo que se contrapone a la normativa vigente respecto a este tema, motivo por el cual corresponde señalar la incompatibilidad de la frase “…a través de ley municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal” inserta en el art. 69.I del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase observada.
Al respecto se debe entender que la definición de DISCAPACIDAD fue el resultado del consenso efectuado entre más de setenta países, que en el marco de las Naciones Unidas emitieron un dictamen que a la postre aprobó el pleno de dicho organismo en su idioma original (ingles); este término traducido al español “Discapacidad” fue aceptado por la Real Academia Española de la lengua en 1990, aparecido vigente en el diccionario de la lengua Española de la misma Real Academia; define como: toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera norma para un ser humano; en tanto que por CAPACIDADES DIFERENTES se entiende a las cualidades únicas que tienen las personas, mismas que son diferentes de otras, por lo que el término aludido califica a cualquier persona, tenga o no una discapacidad. Es así que nuestra Constitución Política del Estado, al momento de referirse a este grupo vulnerable se refiere a ellos como “personas con discapacidad”, debiendo la norma básica en revisión compatibilizar este término al momento de referirse a dicho grupo poblacional. Bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del art. 76 inc.7), 10) y 11) del proyecto de Norma Básica, debiendo estos adecuarse según lo señalado.
Ahora bien, cuando el proyecto de Carta Orgánica pretende establecer políticas de asentamiento humano en forma genérica, sin contemplar la competencia exclusiva que la Norma Suprema, ha establecido para las ETA municipal, limitando su accionar sobre asentamientos humanos urbanos, lo que resulta un exceso, en tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “(…) Así como las políticas de asentamiento humano, garantizando el uso sostenible del suelo” del parágrafo I; y, la frase…” y rural…” inserta en el parágrafo II, ambos del art. 83 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente expulsar dichas frases observadas.
Por consiguiente, se concluye que la actividad minera es competencia exclusiva del nivel central del estado, siendo éste, a través de ley nacional, el que deba determinar los aspectos que pretende incluir la norma básica en los numerales objeto de análisis, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 2 3 del parágrafo VI del art. 97 del proyecto de Carta Orgánica.
En el presente numeral, se define que el Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro elaborará el plan de aprovechamiento de áridos y agregados, omitiendo el estatuyente que dicha planificación debe estar obligatoriamente circunscrita a la coordinación con las NPIOC señalada dentro del art. 302.I.41 de la CPE, debiendo la norma básica adecuarse a lo establecido dicho precepto constitucional. Entendido por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 97.VII. inc.2) del proyecto de Norma Básica, debiendo readecuarse el mismo.
De manera tal encontramos que el proyecto de Carta Orgánica, no es de forma alguna una “ley” sino que constituye la norma institucional básica de las ETA, y el hecho de referirse a la misma como “ley” es un error conceptual que debe ser corregido. Consecuentemente, se declara la incompatibilidad del art. 107 inc.5) del proyecto de Norma Básica, debiendo el mismo ser readecuado según lo señalado.
En ese sentido, el art. 8.b de la Ley 154, al señalar los hechos generadores de impuestos para la jurisdicción municipal, determina que se podrán cobrar impuestos sobre los vehículos automotores terrestres, siendo este último aspecto obviado por el estatuyente, ya que al estar incompleto, es impreciso y podría ocasionar inseguridad jurídica, motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del inc.3) objeto de análisis del proyecto de norma básica, debiendo complementarse éste de acuerdo a lo señalado.
Por lo que los impuestos citados en los incs. 3) y 4) del artículo objeto de análisis, sobrepasan lo determinado por la legislación citada, debiendo circunscribirse únicamente a lo delimitado en la normativa transcrita. Motivo por el cual corresponde señalar la incompatibilidad del art. 108 inc.3) en su totalidad, debiendo este redactarse nuevamente; y, el núm. 4 en la frase “y otras bebidas de origen local previo cumplimiento de la normativa vigente”, debiendo expulsarse la frase observada.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “(…) La distribución de regalías mineras se efectuará en base a criterios de equidad social y justicia, con fines de disminución de las desigualdades existentes, en base a la Ley Municipal”, inserta en el art. 112 del proyecto de Carta Orgánica.
Finalmente, el proyecto de Carta Orgánica, al establecer mecanismos y formas de participación y control social, así como las instancias de participación y control social, desconocen que la incorporación del control y participación social, tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social. Por otra parte cabe señalar que la organización y la estructuración de las instancias de participación y control social corresponden a las propias organizaciones de la sociedad civil. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 140.I y el 141 del proyecto de norma básica, debiendo readecuarse estos según lo señalado en los presentes fundamentos.
En el presente articulado, se establece que una ley municipal de participación y control social será el instrumento a partir del cual la sociedad civil organizada ejercerá el control social de la gestión municipal, siendo tal intención contraria a los arts. 241 y 242 de la CPE, que han definido con claridad, la composición y atribuciones del control social, especificando sus funciones a través de la Ley 341 que regula el control social, debiendo ser la sociedad civil organizada quien de forma independiente decida los aspectos allí enunciados. La ETA únicamente puede establecer los espacios de participación y la responsabilidad o papel que le concierne a la entidad municipal en relación al control social, siendo este el sentido en el que debe crear su ley de desarrollo sobre el control social; por lo que, se declara la incompatibilidad del término “municipal” inserto en el art. 142 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicho termino observado.
Consecuentemente, el territorio que corresponde a la unidad territorial de Torotoro no puede ejercer la “autonomía”, cualidad que únicamente se le confiere a la entidad territorial que la gobierna, en el presente caso, su gobierno municipal. Por lo que en base al razonamiento expresado, cabe determinar la incompatibilidad del término “Autónomo”, el cual está inserto en la Disposición Final del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicho término observado.
Asimismo, el texto que se analiza al disponer que la Carta Orgánica “entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Municipal”, transgrede lo señalado por el art. 275 de la CPE, que a la letra dice: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. Disposición que ya nos indica cuando entrará en vigencia la Carta Orgánica sujeta a referendo.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 4. (Identidad del Municipio)
- Fragmento 5
- I.
- El Escudo Municipal;
- 2)
- 3)
- 6)
- Artículo 11. (Valores del Municipio)
- Artículos 12. (Fines del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 13. (Interpretación de la Carta Orgánica Municipal)
- II.
- Artículo 21. (Posesión de Autoridades Electas)
- Artículo 24. (Renuncia)
- Artículo 25. (Incompatibilidad)
- Artículo 32. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- 1)
- Artículo 51. (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)
- Artículo 53. (Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal)
- 4)
- 5)
- Artículo 67. (Competencias Compartidas)
- Fragmento 25
- Artículo 74. (Niños, Niñas y Adolescentes)
- Fragmento 27
- Artículo 75. (Personas Adultas Mayores)
- Artículo 76. (Personas con Discapacidad)
- Artículo 79. (Salud)
- Artículo 82. (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 86. (Caminos)
- Artículo 87. (Vivienda y Vivienda Social)
- Artículo 91. (Alumbrado Público)
- III.
- Fragmento 36
- Artículo 103. (Concesiones)
- Artículo 104. (Uso Temporal de Bienes de Dominio Público)
- Artículo 105. (Donación y Negocios Jurídicos)
- Artículo 108. (Impuestos Municipales)
- Artículo 110. (Administración de los Recursos Municipales)
- Fragmento 42
- IV.
- Artículo 129. (Participación del Municipio en Mancomunidades)
- I.-
- Artículo 135. (Relaciones Internacionales)
- II.-
- III.-
- IV.-
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4.El control social
- Fragmento 54
- III.5.El Municipio
- Fragmento 56
- Fragmento 57
- Fragmento 58
- Fragmento 59
- III.6. Análisis de constitucionalidad
- CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD
- la Carta Orgánica como toda norma institucional
- incompatibilidad
- 6) Principio de Participación y Control Social.
- a)
- compatibilidad
- incs. 4) y 11)
- Entidad
- numeral 2 del parágrafo I del art. 15
- incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo I del art. 15
- numerales 4, 5 y 9
- numerales 6 y 8
- incompatibilidad del art. 20.2
- Artículo 8.
- 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- Lo referido no implica que necesariamente la figura de la ordenanza municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal sino que en su caso debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interna, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente
- 1) Identificación el órgano emisor
- 1. Facultad legislativa.
- numeral 14 del art. 32
- inc. 19) del art. 32
- (MEANISMO DE COORDINACION INTERINSTITUCIONAL)
- inc. 26) del art. 32
- Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
- art. 32 inc.28).
- inc.32 del art. 32
- I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
- del art. 32 inc.36)
- del art. 32 inc.41)
- art. 32 inc.42)
- la incompatibilidad del parágrafo II del art. 46
- numeral 4 del art. 51
- numeral 12 del art. 51
- Fragmento 93
- numeral 22
- incompatible
- Fragmento 96
- numeral 27
- Fragmento 98
- Fragmento 99
- numeral 29 del art. 51
- numeral 37 del art. 51
- 5) Provisorios;
- Artículo 69. (Transferencia y delegación de Competencias)
- Artículo 75. (TRANSFERENCIA)
- Artículo 76 (DELEGACIÓN). I.
- Artículo 70
- “Artículo 89. (Agua Potable y Alcantarillado)
- 8)
- numeral 8) del parágrafo I del art. 95
- art. 97.III inc.14)
- inc. 14 del parágrafo III del art. 97
- Sobre el art.97.V incs. 2) y 5)
- minerales,
- minera
- Artículo 102. (Bienes de Régimen Mancomunado)
- en la respectiva unidad territorial;
- Fragmento 117
- parágrafos I y II del art. 122
- “…en caso de cumplir los requisitos determinados por Ley Municipal”
- “Artículo 138. (Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción)
- “…En caso de no hacerlo su silencio será considerado acto de complicidad de la corrupción”
- ..
- 4º Se exhorta