SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S1

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07139-2014-15-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 40/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 593 a 597, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Doris Ortiz Solano, apoderado de Enrique Villarreal Quintero, representante de “Powerbike Santa Cruz GRAVIBOL S.R.L.” contra Julio Linares Luna, Administrador de Aduana a.i. y Sandro Marquez Calvo, Administrador a.i. ambos de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Bolivia (ANB); Ernesto Rufo Mariño Borquez y Daney David Valdivia Coria, ex y actual Director Ejecutivo General a.i.  de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) respectivamente; Julio Vera de la Barra y Rosa Cecilia Velez Dorado, ex y actual Director Ejecutivo Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15, 21 de abril, 2 y 7 de mayo de 2014, cursantes de fs. 2 a 9, 51 a 63, 85 a 99 y de 161 a 162 respectivamente, el representado expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

GRAVIBOL SRL, es una empresa legalmente constituida dedicada a la importación de repuestos para motocicletas. El 29 de agosto de 2012, adquirió mercadería del exterior, que el 13 de septiembre del mismo año, embarcaron con destino La Paz-Bolivia, como se evidencia del Bill Of Lading o carta de porte o constancia del Barco para transporte por vía marítima; por lo que de acuerdo con el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercadería en el país de origen o de procedencia, acreditada con el documento de transporte, ese entendimiento hace que se considere iniciada la operación de importación en la citada fecha; en consecuencia aplicable la Ley General de Aduanas vigente aquella fecha. Sin embargo, la Aduana Nacional pretende aplicar a su operación de importación, de manera retroactiva la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, –Ley del Presupuesto General de Estado Gestión 2013 (LPGE-2013)–, modificatoria de la Ley General de Aduanas, cuando resulta claro que a tiempo del inicio de la operación, 13 de septiembre del referido año, no existía esa ley, por tanto no se la podía aplicar.

El administrador de Aduana Interior La Paz, omitió lo previsto en el art. 153 de la LGA, que dispone que antes de la declaración de abandono, se debe notificar previamente al consignatario con el vencimiento del plazo; siendo así que la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013 de 25 de marzo, notificada el 3 de abril del precitado año en oficinas de la Aduana, dispuso el abandono táctico de la mercancía de GRAVIBOL S.R.L., sin considerar que hasta esa fecha ya presentó dos solicitudes de levante de abandono, antes de la vigencia de la Ley 317, que al tratarse de una Ley del Presupuesto General tiene vigencia a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de esa gestión y no desde su publicación, como se infiere del art. 2 de la misma Ley.

Con esa confiscación se vulneraron los arts. 153, 117 de la LGA y el art. 283 de su  Reglamento, que establece que no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma, así como el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la ley sólo rige para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, pues no se permitió la habilitación del sistema informático para el pago de tributos como se pidió en la nota de 15 de marzo de “2012”.

Por su parte, el Director Ejecutivo Regional interino de la ARIT, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2013 de 29 de julio, sin observar las omisiones señaladas y sin pronunciarse respecto a la habilitación del sistema, vulnerando el principio de congruencia y motivación; mientras que el Director Ejecutivo General a.i. de la AIT, en la Resolución del Recurso Jerárquico         AGIT-RJ 1900/2013 de 16 de octubre, notificada con la misma el 25 de octubre del señalado año, indicó que antes de la Resolución, se notificó al consignatario con las providencias sobre las solicitudes de levante de abandono, y que esa comunicación sería a la que se refiere el art. 153 de la LGA; sin embargo, esas providencias no fueron procesadas conforme al procedimiento de levante establecido en el art. 153 de la referida Ley, pues, no existe notificación alguna antes de la Resolución de abandono; en consecuencia, debió aceptarse su solicitud de levante y el desbloqueo del sistema, debido a que la importación fue iniciada antes de la vigencia de la Ley 317.

Se notificó tácitamente y solicitó habilitación del sistema para el pago de tributos para evitar la confiscación, a lo que la Aduana respondió con una simple mención de lo previsto en los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, modificados por la Ley 317 y sin que las autoridades de impugnación se pronunciaran respecto a lo solicitado en los recursos de alzada y jerárquico, no evaluando correctamente la prueba aportada, desconociendo lo previsto en los arts. 153, 117 de la LGA.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 16.I y II, 115. II y 117.I. CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, del Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 734/213 de 21 de marzo, que se basan en la Ley 317 y de las Resoluciones emitidas por las Autoridades de Impugnación Tributaria; b) Cesen las omisiones de la Aduana y de la AIT; en sus correspondientes actos referidos en la acción; y, c) El desbloqueo del sistema de la Aduana para el pase de salida de la mercancía y el levante de las mismas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 587 a 592, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Doris Ortiz Solano representante del accionante, Enrique Villarreal Quintero a su vez representante de Powerbike Santa Cruz GRAVIBOL S.R.L., por medio de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto  Rufo Mariño Bohorquez, ex Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT y Julio Vera de la Barra, ex Director Ejecutivo Regional a. i. de la ARIT; Álvaro Linares Luna, Administrador de Aduana a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la ANB; no se presentaron en audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 448 a 450.

Sandro Márquez Calvo, Administrador de Aduana Interior La Paz, representado por su abogado, informó en audiencia que: 1) Se dio el abandono tácito de mercancía del accionante, debido a que ingresó a depósito el 2 de enero de 2013, donde permaneció más de sesenta días, emitiéndose la Resolución de abandono, en vigencia de las modificaciones a la Ley General de Aduanas, por no haberse cumplido con lo establecido en la norma; y, 2) Las notificaciones con el abandono se hicieron con ocho días de anticipación y no se puede tomar en cuenta la fecha del embarque, no es evidente la aplicación retroactiva de la Ley 317.

Luis Gastón Lora Guarachi, Administrador de Aduana Interior La Paz de la ANB, representado por Walter Elías Monasterios Orgaz, mediante memorial cursante de fs. 451 a 453, señaló que: i) La empresa “Powerbike”, confunde los regímenes dentro del comercio exterior, en el presente caso el Régimen de Importación con el de Depósito, ya que la administración aduanera no efectuó una fiscalización al proceso de importación, sino un control al régimen de depósito; motivo por el cual, no corresponde la aplicación de lo señalado en el art. 82 de la LGA, pues esa norma regula el régimen de importación; el caso, únicamente se basó en normas del Régimen de Depósito que se encuentran a partir del art. 113 al 122 de la citada Ley; el cual comienza a partir del ingreso de la mercancía al depósito temporal, como dispone el art. 117 de la misma Ley; ii) La prueba pertinente para constatar el inicio del depósito temporal, es el parte de recepción 201 2012 606345 de 21 de diciembre de 2012, que se inició en plena vigencia de las modificaciones efectuadas al Régimen de Depósito por la Ley 317, norma con la cual se ha procesado la mercancía de la empresa “Powerbike”, aplicando la ley vigente al momento de inicio del depósito, siendo incorrecta la supuesta aplicación retroactiva de dicha Ley; iii) Si bien la señalada Ley, no modificó expresamente el    art. 153 de la LGA, la notificación previa a la que hace referencia esta norma, fue derogada tácitamente por las disposiciones de la precitada Ley; iv) La jurisprudencia constitucional ha señalado que no existe nulidad cuando el acto que se intenta declarar nulo no ha causado indefensión, aplicable al caso; toda vez que, la notificación previa, antes de las modificaciones de la Ley 317, servía para que el consignatario efectúe el levante previo pago del 3% que establecía la Ley, con las modificaciones, dicha notificación no está vigente; puesto que, con la notificación o sin ella, el resultado llega al mismo fin; debido a que ya no procede el levante de la mercancía caída en abandono; v) El art. 154 de la LGA, modificado por la Ley 317, dispone que la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado algunas de las causales establecidas en el art. 153 de la presente Ley y notificada en Secretaría de la Administración Aduanera dentro de las veinticuatro horas de su emisión. En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas; por consiguiente, no se dejó en indefensión al accionante, debido a que las alternativas señaladas en el art. 117 de la LGA, debieron ser tomadas en cuenta antes de los sesenta días que señala la norma; vi) La Ley 317, tiene vigencia a partir de su publicación como señala el art. 164 de la CPE; y,    vii) En base al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013, el cual concluye que la  mercancía descrita en el parte de recepción 201 2012 606345 de 2 de enero de 2013, consignado a nombre de “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, tiene reporte de ingreso de 2 de enero del referido año, bajo la modalidad de depósito temporal y que al haber transcurrido sesenta días, sin haberse solicitado el cambio a depósito en Aduana; el 25 de marzo del prenombrado año, se dictó la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013 que declaró el abandono tácito o de hecho de la referida mercancía, en favor del Estado; interpuesto el recurso de alzada por la empresa interesada, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0814/2013 misma que confirmó la resolución cuestionada y la Resolución de Recurso Jerárquico            AGIT-RJ 1900/2013 el cual confirmó la referida resolución.

El abogado de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, informó de fs. 582 a 585 vta., lo siguiente: a) La empresa “GRAVIBOL” interpuso recurso de alzada contra la       RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013; la ARIT, dictando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2013; por la que confirmó la Resolución Administrativa referida, manteniendo el abandono tácito o de hecho de la mercancía; b) La Ley 317, que modifica los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, como disponen los          arts. 164.II de la CPE; y, 3 del Código Tributario Boliviano (CTB), entró en vigencia a partir de su publicación; y, c) El parte de Recepción Ítem 201 2012 606345-EES13080061, señala que las mercancías tienen como fecha de llegada el 21 de diciembre de 2012 y de recepción 2 de enero de 2013, a partir de esta última el accionante tenía sesenta días para tramitar el levante de la mercancía, esto es, hasta el 3 de marzo del indicado año; por lo que, la mercancía cayó en abandono tácito o de hecho el 4 del mismo mes y año, mientras que el accionante solicitó el 15 del mismo mes y año el levante de estado de abandono, a lo que la Administración Aduanera negó la solicitud, en atención a lo previsto por los      arts. 154, 155 y 156 de la LGA, de conformidad a las modificaciones introducidas por la Ley 317; por consiguiente, la Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada considerando todos los extremos planteados.

Los abogados de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a. i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, informaron a fs. 431 a 439 vta., expresando: 1) El 2 de enero de 2013, Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), emitió el parte de recepción por el ingreso de tres cajas paletizadas conteniendo repuestos para motocicleta a nombre del consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, con fecha de recepción la indicada bajo la modalidad depósito temporal; 2) El 15 de marzo de 2013, la empresa solicitó a la Administración Aduanera el levantamiento de abandono de la referida mercancía, argumentando que por obligaciones financieras no pudo nacionalizar la misma; en              respuesta, el 20 de señalado mes y año, fue notificado con el proveído                               AN-GRLPZ-LAPLI-42/2013 de 19 de marzo, que refiere que el interesado deberá estar a lo dispuesto en los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, de conformidad con las modificaciones establecidas en la Ley 317; 3) El informe Técnico                      AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013, señaló que en la verificación del sistema informático “Sidunea”, se evidenció el incumplimiento de los arts. 117 de la LGA y 157 de su Reglamento por parte del consignatario; por lo que al amparo de los arts. 145, 155 y 156 de la referida Ley, modificados por la Ley 317 y los arts. 273 y 275 del Decreto Supremo (DS) 1487, las mercancías se encuentran en calidad de abandono tácito o de hecho, recomendados emitir la Resolución correspondiente; 4) El 28 de marzo del referido año, el accionante reiteró cambio de depósito aseverando que aún no se emitió la Resolución de abandono, en respuesta la Administración Aduanera el 3 de abril de 2013, le notificó con la nota Cite:        AN-GRLPZ-LAPLI-417/2013 de 2 del mismo mes y año, comunicándole que su solicitud era improcedente conforme a lo establecido en el art. 157 del Reglamento de la LGA, aprobado por DS 25870; 5) El 3 del citado año, el accionante, fue notificado en Secretaría con la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, que declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía, en sujeción a lo previsto por la Disposición Vigésima de las disposiciones Adicionales de la Ley 317;          6) Respecto a la notificación prevista en el art. 153 de la LGA, el documento con el que se debe notificar en esa etapa, es la Resolución Administrativa de abandono tácito o de hecho de la mercancía, en relación con los arts. 273 y 275 de su Reglamento y la cláusula Décima Octava de las disposiciones adicionales de la Ley 317 que modifica el art. 154 de la LGA; el plazo de sesenta días feneció el 21 de febrero de 2013, el accionante conocía que el depósito temporal es por un lapso de tiempo breve como confiesa en el memorial de su demanda; 7) En cuanto al documento de embarque de la mercancía de 13 de septiembre de 2012, carece de validez legal; toda vez que, la Ley 317 modificó los arts. 152, 154, 155 y 156 de la LGA; y, 8) La Resolución Jerárquica, confirmó el recurso de alzada porque la empresa vulneró el art. 153 inc. b) de la mencionada Ley por no haber solicitado el reembarque o nacionalización de su mercancía, en el plazo del              art. 117 de la misma Ley, de ese modo se dejó firme y subsistente la                                  RA N-GRLPZ-LAPLI/226/2013.

1.2.3. Tercero interesado

Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, tercero interesado, no se presentó en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 447.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 593 a 597, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El actuar de la parte accionante al pedir únicamente la nulidad de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013 y no de las resoluciones que resuelven los recursos de alzada y jerárquico, consintieron la vigencia y validez de estas últimas, lo que se encuadra en una causal de improcedencia prevista en el       art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En ese sentido no se cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto se estaría cuestionando una Resolución que data del 25 de marzo de 2013, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional se presentó el 15 de abril de 2014; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 55 del CPCo; iii) Al presentarse hechos controvertidos deben dilucidarse en la vía administrativa y no ante un Tribunal de garantías, citando al respecto la SCP 1851/2013 de 29 de octubre y la SC 1696/2010-R de 25 de octubre; y, iv) Las autoridades demandadas aplicaron el art. 164.II de la CPE, en cuanto a que la Ley se cumple a partir de su publicación, toda vez que, la fecha de llegada de la mercancía descrita en la parte de recepción fue el 21 de diciembre de 2012; por lo tanto, resulta aplicable la Ley 317 cuya publicación se dio el 12 del mismo mes y año; consiguientemente, la representante del impetrante de tutela incumplió requisitos indispensables para la viabilidad de su acción y no demostró la vulneración de los derechos invocados.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El 17 de noviembre de 2014, la Comisión de Admisión, a solicitud del Magistrado relator, requirió al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, informe que diga si se cumplió o no la exhortación realizada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1911/2013 de 29 de octubre y en su caso remita fotocopia legalizada de la norma al respecto. Por lo que en aplicación del Acuerdo Jurisdiccional 002/2012 de 11 de enero, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dispuso la suspensión del plazo, para emitir la resolución correspondiente.

Recibido la Ley LP-449-14,  y en conocimiento de la Ley 615, se reanudó el plazo para emitir resolución. Por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue emitida dentro del plazo previsto por Ley.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El Parte de Recepción de Mercancía-Ítem 201 2012 606345-EES13080061 con fecha de llegada 21 de diciembre de 2012 y de recepción, 2 de enero de 2013, en tipo de depósito temporal, describe que en las referidas fechas llegaron y se recibieron tres cajas paletizadas conteniendo repuestos para motocicletas figurando como consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL.” (426).

II.2.  El 15 de marzo de 2013, “POWERBIQUE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, solicitó al Administrador de Aduana Interior, el levantamiento de abandono de la mercadería DAB Recinto Administración de Aduana Interior La Paz con Ítem 201 2012 606345-EES13080061, ingresada el 21 de diciembre de 2012, arguyendo que dicha empresa a esa fecha debía cumplir fuertes obligaciones financieras aguinaldos y deudas de distinta índole, lo cual hizo que quede sin liquidez para realizar la nacionalización y desaduanización de los repuestos de motocicletas (fs. 412).

II.3.  Mediante Nota AN-GRLPZ-LAPLI-42/2013 de 19 de marzo, Álvaro Linares Luna, Administrador de Aduana a.i. Gerencia Regional La Paz, respondió a la nota de 15 de marzo de 2013, refiriendo que el interesado deberá estar a lo dispuesto en los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, conforme a las modificaciones establecidas en la Ley 317 y dispuso su notificación como establece el art. 90 del CTB (fs. 49).

II.4.  Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013 de 21 de marzo, por el que recomienda al Administrador de Aduana Interior Aduana Nacional de Bolivia, emitir la Resolución correspondiente, que declare expresamente la mercancía del consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL” en abandono tácito o de hecho, de acuerdo a la normativa vigente ( fs. 406 a 408).

II.5.  El 25 de marzo de 2013, Álvaro Linares Luna, Administrador de Aduana a.i. Gerencia Regional La Paz, emitió la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013 por la que se declaró el abandono tácito de hecho de la mercancía del consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”; en base al Informe Técnico   AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013, disponiendo su adjudicación en favor del Ministerio de Presidencia en sujeción a lo establecido por la Disposición Vigésima Adicional de la Ley 317, anunciando que dicha determinación es recurrible. El importador fue notificado en oficinas de la Aduana Interior de La Paz el 3 de abril de 2013 (fs. 34 y 35 a 36).

II.6.  El 28 de marzo de 2013, “POWERBIQUE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, reiteró ante la Aduana su solicitud de desbloqueo del sistema y cambio de depósito, refiriendo que fue notificado con la respuesta a la nota de 15 del mismo mes y año y no con la Resolución de abandono de mercancía, pidiendo la aplicación del art. 37 del DS 27113, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual dispone que los actos que no son notificados legalmente carecen de efecto (fs. 47 y 48).

II.7.  Mediante Nota AN-GRLPZ-LAPLI 417/2013, Armando Sossa Rivera, Administrador de Aduana a. i. Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, refirió que la solicitud no era procedente debido a lo establecido en el art. 157 del Reglamento a la LGA y DS 25870 de 11 de agosto de 2000, que el cambio de depósito temporal al de aduana se realiza antes del vencimiento del plazo de sesenta días del depósito temporal, el cual se computa a partir de la fecha de ingreso en depósito (fs. 50). 

II.8. Interpuesto el recurso de alzada por “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL” (fs. 37 a 38 vta.), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2013, confirmó la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, con el argumento de que la mercancía cayó en abandono automático el 4 de marzo de 2013, al haber ingresado el 21 de diciembre de 2012, con fecha de recepción 2 de enero del 2013, a partir de la cual la parte recurrente tenía el plazo de sesenta días para tramitar el levante de la mercancía (fs. 27 a 33).

II.9. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1900/2013 de 16 de octubre, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0814/2013 de 29 de julio, dejando firme y subsistente la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, con el argumento de que “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL” vulneró el art. 153 inc. b) de la LGA; toda vez que, debió haber solicitado el reembarque o nacionalizado su mercancía en el plazo previsto por el art. 117 de la referida Ley. En cuanto a que la carta de Porte o Constancia de Barco de 13 de septiembre de 2012, aduce que ello demuestra la fecha de embarque de la mercancía en el país de origen, conforme al art. 82 de la misma Ley, argumento que carece de validez “debido a que la Ley 317 modificó los arts. 152, 154, 155 y 156 de la LGA, en cuanto al abandono de hecho o tácito de las mercancías por las causales previstas en el art. 153 de la LGA” (fs. 17 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a que la “Aduana”: a) Pasó por alto la documentación Bill of Lading  o Carta de Porte o Constancia de Barco, para el transporte de mercadería de 13 de septiembre de 2012, que demuestra la fecha de embarque    de la misma en el país de origen; a partir de la cual se dio inicio a la operación de importación, conforme a lo previsto por el art. 82 de la LGA; por lo que, correspondía aplicar la Ley General de Aduanas y no retroactivamente la Ley 317; b) No fue notificado conforme a los dispuesto por el art. 153 de la LGA,          previo a la determinación de abandono de la mercancía; y, c) Se emitió la                              RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, sin tomar en cuenta los aspectos referidos y su solicitud anterior de levante de la mercancía, lo que dio lugar a los recursos de alzada y jerárquico, que confirmaron la referida Resolución sin considerar la aplicación retroactiva de la Ley 317 y la notificación previa a la declaratoria de abandono.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la parte accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, pertinencia, congruencia,  motivación, valoración de la prueba y la interpretación constitucionalmente válida

           La SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando la SC 2798/2010 de 10 de diciembre, y la SC 418/2000-R de 2 de mayo, señaló que el debido proceso ha sido entendido como:´…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.

Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional reconoce el debido proceso en el ámbito normativo en una triple dimensión, como un derecho humano, por los instrumentos internacionales, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por mandato del art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad, en relación con el art. 115.II de la CPE que establece como un derecho fundamental y como una garantía en el art 117 de la misma, como se tiene referido en la SC 702/2011-R de 16 de mayo.

Por consiguiente todo proceso sea judicial o administrativo no puede prescindir de tales elementos, asegurando su respeto y aplicación durante la sustanciación y resolución del mismo, lo contrario conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en cualquiera de sus tres dimensiones.

III.2.  El principio de congruencia en las resoluciones judiciales y administrativas

Tanto la jurisdicción ordinaria como la administrativa, están en la obligación de observar el principio de congruencia, entendida en términos generales como la correspondencia que se da entre lo pedido y lo resuelto, con cita pertinente de la normativa aplicable al caso como refiere la jurisprudencia prevista en la SC 0486/2010-R de 5 de julio que señala: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponde).

III.3.   El principio de seguridad jurídica

La SCP/0791/2012 de 20 de agosto, que citó las SSCC 1756/2011-R de 7 de noviembre y SC 0096/2010-R de 4, al referirse a la seguridad jurídica como principio previsto en el art. 178 de la CPE, señaló: ”…al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.

  En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”.

III.4.  Principio de legalidad

La SCP 2488/2012 de 3 de diciembre, al referirse al principio de legalidad, previsto en el art. 180 de la CPE, señaló que: “…la legalidad es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: ´…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho´(...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley´ (Así la SC 0275/2010 de 7 de junio, que a su vez citó a la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre) (las negrillas nos pertenecen).

Así entendido el principio de legalidad, en derecho administrativo sancionador se establece como la correlación entre la norma que individualiza la prohibición, el hecho, con la sanción, que conlleva la aplicación objetiva de la misma; por lo que su entendimiento no puede estar limitado únicamente a la justicia ordinaria, sino a todo trámite y proceso en la administración pública.

III.5.   Principio de irretroactividad de la Ley

El art. 123 de la CPE, dispone que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. La      SCP 1963/2013 de 4 de noviembre citando la SC 0334/2010-R de 15 de junio señaló que: “…la Ley, no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación…” , refiere que: “Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas (las negrillas son nuestras).

(…)

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, la SCP 0663/2014 de 25 de marzo, resolviendo una problemática similar a la planteada en la presente acción, concedió la tutela, arguyendo la no retroactividad de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado, con el siguiente fundamento:Asimismo, estando clara la fecha de importación de dicho vehículo mediante el embarque de 29 de diciembre de 2012, cuando la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, no se encontraba aún en vigencia, puesto que de acuerdo al art. 2 de la referida norma, recién entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, se debió aplicar la norma anterior, es decir, la Ley General de Aduanas, por lo que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, se violó el debido proceso que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo…”.

III.6.  Jurisprudencia constitucional sobre la notificación previa personal en el trámite aduanero de abandono tácito o de hecho de mercancía

La SCP 1963/2013 de 4 de noviembre, al respecto, señaló;“…la notificación no es un simple acto formal, sino, lo que pretende asegurar es que el administrado o las partes, tomen conocimiento del proceso y de su estado a fin de asumir defensa, aspecto que se encuentra íntimamente ligado con el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, al respecto, la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, ha señalado respecto a las notificaciones: es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensaʼ”.

Con tales argumentos la referida Sentencia, en cuanto a la notificación prevista por el art. 153 de la LGA, establece que: “dicho artículo prevé que antes de proceder a declarar el abandono tácito o de hecho de las mercaderías en favor del Estado, se debe notificar con carácter previo al consignatario, ello a fin de que asuma defensa; debiendo entenderse que de conformidad con el art. 84 del CTB, dicha notificación previa debe efectuarse ser de carácter personal.

(…)

En todo caso, al existir contradicción normativa, siendo que una de ellas, vulnera el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, se debe tomar en cuenta el art. 116 de la CPE, que señala: `...Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado׳(las negrillas y subrayado corresponden a la sentencia).

III.7.  Marco normativo relativo al abandono de hecho o tácito de las mercancías en sede aduanera

        

Previamente es necesario hacer referencia a las siguientes normas de la Ley General de Aduanas, así el art, el art. 82, dispone:La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional.

A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.

La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión” (las negrillas son nuestras).

De lo que se tiene que el embarque de la mercancía en el país de origen, acreditado mediante el documento de transporte, demuestra el inicio de la operación de importación, acto de inicio que da lugar a la aplicación de la Ley vigente en ese momento; es decir, a partir de la fecha de embarque, hasta que la mercancía sea recogida por el propietario de la Aduana. Al respecto se tiene la referida SCP 1963/2013.

El art. 113 de la LGA, dispone: “Depósito de Aduana es el régimen aduanero que permite que las mercancías importadas se almacenen bajo el control de la administración aduanera, en lugares designados para este efecto, sin el pago de los tributos aduaneros y por el plazo que determine el Reglamento”.

Por su parte el art. 117 de la misma Ley señala: “Depósitos Temporales son recintos habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías, bajo el control de la Aduana Nacional. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente ya sea total o parcialmente. Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito.

Antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, para efectos aduaneros, el comitente, el consignatario o el propietario de la mercancía, podrán solicitar a través de un Despachante de Aduana, el cambio al régimen de depósito de aduana al que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley” (las negrillas son nuestras).

El art. 153 inc. b) de la precitada Ley, establece que: “El abandono de hecho o tácito de las mercancías se producirá por las siguientes causales:

b) Cuando las mercancías permanecen bajo depósito temporal o Régimen de Depósito Aduanero, sin haberse presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, o la mercancía no sea retirada dentro de los plazos de almacenaje previstos para cada caso.

 

En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario” (las negrillas nos corresponden).

El art. 154 de la LGA, dispone: Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de hecho podrán pedir el levante, una vez notificados y antes de la ejecutoria de la providencia respectiva, presentando a través de una Agencia Despachante de Aduana, la Declaración de Mercancías, con la obligación de pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje, la constancia de pago del flete y demás gastos a que hubiera lugar” (las negrillas son nuestras).

La Ley 317, en sus Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima, introdujo modificaciones a los arts. 154, 155 y 156 de la Ley General de Aduanas; estableciendo en la Disposición Décima Octava que La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión. En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), dispone que: “Las Vistas de Cargo y Resoluciones determinativas que superen la cuantía establecidas por la reglamentación a que se refiere el art. 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten aperturas de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal”.

El DS 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de Aduanas, fue modificado por el DS 1487 de 6 de febrero de 2013, en lo que concierne al abandono expreso y tácito de mercancías en los arts., 154, 273 y 275.

III.8.  Inconstitucionalidad por la forma de las Disposiciones Finales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima que modifican los arts. 154, 155 y 156 de la Ley General de Aduanas

La SCP 1911/2013 de 29 de octubre, declaró la constitucionalidad de la frase ”y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” del art. 1 de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013; la constitucionalidad en el fondo de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima, de la misma ley con excepción de la frase contenida en la Disposición Adicional Octava “…en secretaría de la administración aduanera…”; la constitucionalidad en el fondo, por conexitud, del art. 275 del DS 1487, con excepción de la frase “…en secretaría de la administración aduanera…” y la inconstitucionalidad en la forma de las Disposiciones Finales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima que modifican los arts. 154, 155 y 156 de la LGA; con efecto diferido hasta seis meses después de la notificación con dicha Sentencia Constitucional. Asimismo, exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que en el plazo antes señalado analice y considere la modificación de la Ley General de Aduanas u otras leyes ordinarias en el marco del principio de unidad de materia, de modo que no genere mayor perjuicio. Se refirió igualmente a los arts. 273 y 275 del DS 1487 modificatorio del DS 25870.

III.9.  Ley 615 de 15 de diciembre de 2014 que modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas

En cumplimiento de la referida SCP 1911/2013, se promulgó la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014, que modifica el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas; ésta última en sus artículo 117, 152, 153, 154, 155 y 156, estableciendo en partes salientes que la notificación en el abandono tácito o de hecho de mercancías debe ser de carácter personal.

La Disposición Transitoria Primera de la descrita Ley 615 señala: “I. Las mercancías acogidas a una de las modalidades de depósito aduanero con anterioridad a la publicación de la presente Ley, continuarán con los mismos hasta el vencimiento de sus plazos correspondientes, pudiendo acogerse al levantamiento de abandono conforme a la presente norma.

II. Las mercancías con plazo vencido de almacenamiento que no cuenten con la resolución de declaratoria de abandono y las declaradas en abandono que no cuenten con resolución firme o que se encuentren en etapa suspensiva como consecuencia de una impugnación con anterioridad a la publicación de la presente Ley, podrán acogerse al procedimiento efectuado en la presente norma” (las negrillas son nuestras).

III.10.Análisis del caso concreto

           De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el parte de Recepción de Mercancía-Ítem 201 2012 606345-EES13080061, con llegada  de 21 de diciembre de 2012, y con fecha de recepción de 2 de enero de 2013, en tipo de depósito temporal, describe que las referidas fechas llegaron y se recibieron en depósito recinto Administración Aduana Interior La Paz, tres cajas paletizadas conteniendo repuestos para motocicletas, figurando como consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”; cuyo representante solicitó el 15 de marzo del referido año, el levantamiento de abandono de la mercancía, arguyendo que la empresa por esas fechas debía cumplir fuertes obligaciones financieras, lo cual motivo que se quede sin liquidez para realizar la nacionalización y desaduanización de los repuestos de motocicletas; ello demuestra que la parte accionante tenía pleno conocimiento del ingreso de la mercancía a deposito aduanero, así como del vencimiento del plazo para recogerlas; por lo que, no estuvo en estado de indefensión en ese momento.

           La Aduana Regional La Paz, respondiendo al petitorio del impetrante de tutela ahora representado, refirió que deberá estar a lo dispuesto en los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, modificados por la Ley 317, disponiendo su notificación como establece el art. 90 del CTB; es decir, en secretaría.

           Por otra parte, mediante RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, que se basó en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013; que recomendó emitir la resolución que declare expresamente en abandono tácito o de hecho la mercancía del consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, se declaró dicho abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita precedentemente, disponiendo su adjudicación en favor del Ministerio de la Presidencia, en sujeción a lo dispuesto por la Disposición Vigésima Adicional de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, con la que se notificó al referido consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, en instalaciones de las oficinas de Aduana Interior de La Paz, el 3 de abril de 2013.

           Reiterado el petitorio de cambio de depósito y desbloqueo del sistema por parte de “POWERBIQUE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, que reclamó además la falta de notificación con la Resolución de abandono de mercancía; la Aduana denegó tal pretensión, arguyendo que el art. 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas DS 25870 de 11 de agosto de 2000, señala que el cambio de depósito temporal a depósito aduana, se realiza antes del vencimiento del plazo de sesenta días computable desde la fecha de ingreso en depósito temporal.

           De lo anteriormente relacionado, se evidencian dos situaciones a considerar: por una parte, si bien la Aduana notificó al importador ahora accionante representado en secretaría y en sus oficinas, invocando el      art. 90 del CTB, tanto con la respuesta a las solicitudes de levante, como con la Resolución de abandono, apartándose así de lo previsto en el        art. 84.I del señalado Código, que en resguardo al derecho a la defensa exige la notificación personal, así como el art. 116.I de la CPE, que señala que en caso de duda sobre la norma aplicable, rige la más favorable, entendimiento asumido por la SCP 1963/2013, que refiriéndose además al art. 153 de la LGA, señaló que dicho artículo prevé, que antes de proceder a declarar el abandono tácito o de hecho de las mercaderías en favor del Estado, previamente se debe notificar al consignatario, a fin de que asuma defensa y de conformidad con el art. 84.I del CTB, la notificación debe ser de carácter personal. Empero, en el caso presente, tal entendimiento no es aplicable, debido a que la parte accionante no obstante a las omisiones que atribuye a la Aduana, tuvo conocimiento de los hechos y los actuados procesales, con anterioridad a los mismos, así se demuestra con su pretensión de justificar la demora en el recojo de su mercancía, alegando otros compromisos que le impidieron hacerlo; por lo cual, no era exigible notificación previa alguna, máxime cuando refiere que asumió conocimiento de forma tácita de la Resolución que dispuso el abandono de la mercancía, por lo que la notificación cumplió su finalidad de hacerle conocer los actuados, de ahí que interpuso el recurso de alzada y el jerárquico; puesto que, no demostró encontrarse en estado de indefensión; consiguientemente, no corresponde tutela en relación a este aspecto.

           Por otra parte; se tiene que, la Aduana al emitir la                                  RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013 de 25 de marzo, el cual declaró abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita precedentemente, que se basó en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013 de 21 del mismo mes y año; disponiendo su adjudicación en favor del Ministerio de Presidencia, en sujeción a lo establecido por la Disposición Vigésima Adicional de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el art. 123 de la CPE, que establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas en ella; entendimiento plasmado en la SCP 1963/2013, referida en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, contravino el art. 82 de la LGA, que dispone que se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen, acreditada mediante documento de transporte, a partir del cual se debe aplicar la ley vigente, hasta concluir el trámite de importación con todas sus emergencias, aspecto que la Aduana pasó por alto, sin tomar en cuenta que de antecedentes y lo sostenido por ambas partes, de acuerdo a la Bill of Lading  o carta de Porte o Constancia de Barco para el transporte de la Mercadería, se demuestra que el 13 de septiembre de 2012, se embarcó la mercancía en el país de origen; por lo que, era aplicable a ese trámite la Ley vigente en aquella época; es decir, la Ley General de Aduanas, sin las reformas introducidas por la Ley 317.

          

           Interpuesto el Recurso de Alzada por la parte accionante, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria por Resolución de Recurso de               Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2013, confirmó la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, con el argumento de que la mercancía cayó en abandono automático el 4 de marzo de 2013, por haber ingresado el 21 de diciembre de 2012, con fecha de recepción 2 de enero del 2013, a partir de la cual la parte recurrente tenía el plazo de sesenta días para tramitar el levante de la mercancía. Asimismo, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1900/2013, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución anterior, dejando firme y subsistente la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, con el argumento que “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL” vulneró el art. 153 inc. b) de la LGA; toda vez que, debió haber solicitado el reembarque o nacionalizado su mercancía en el plazo previsto por el art. 117 de la referida Ley; en lo relativo a la Bill Of Lading  o Carta de Porte o Constancia de Barco para el transporte de la Mercadería de 13 de septiembre de 2012, que demuestra la fecha de embarque de la mercancía en el país de origen, señaló que dicho argumento carece de validez debido a las reformas que introdujo la Ley 317 en los     arts. 152, 154, 155 y 156 de la LGA, en lo que concierne al abandono de hecho o tácito de las mercancías por las causales previstas en el art. 153 de la indicada Ley.

           De esa manera, tanto la Autoridad Regional como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, incurrieron en las mismas omisiones y vulneraciones que la Administración Aduanera, referidas precedentemente, puesto que no corrigieron las actuaciones denunciadas de ilegales, al haberse aplicado retroactivamente la Ley 317, vulnerando así el derecho al debido proceso, en su vertiente de aplicación objetiva de la ley vigente en el momento de cometerse el hecho, tomando en cuenta que el principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en su aplicación, no es limitativo únicamente para la justicia ordinaria, sino en cualquier tramitación o proceso administrativo, como se señala en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo; conforme a los mandatos constitucionales precedentemente citados. Asimismo, se apartaron del principio de congruencia, como refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, que exige no solamente la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además, se debe realizar un razonamiento integral y armonizado sobre la base de las prohibiciones que hace la norma vigente, que lleva a la determinación asumida, más aún cuando la parte accionante cuestionó expresamente, la aplicación retroactiva de la Ley.

           Cabe aclarar que como se tiene referido, la Ley 615 en la Disposición Transitoria Primera parágrafo II establece que: “Las mercancías con plazo vencido de almacenamiento que no cuenten con la resolución de declaratoria de abandono y las declaradas en abandono que no cuenten con resolución  firme o que se encuentren en etapa suspensiva como consecuencia de una impugnación con anterioridad a la publicación de la presente Ley, podrán acogerse al procedimiento efectuado en la presente norma” (las negrillas son añadidas), así también tenemos lo dispuesto por el Art. 154 de la mencionada Ley: “Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de forma tácita o de hecho, podrán pedir el levante, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, siguientes a la fecha en que se haya notificado con la Resolución de declaración de abandono, estando obligados a pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y demás gastos a que hubiera lugar, los cuales serán establecidos conforme a reglamento”, de lo  que se infiere que el legislador le otorgó carácter retroactivo expreso, para los casos señalados; en ese sentido, quienes se encuentren en esa situación podrán acogerse a la norma más favorable, según manda el art. 116 de la CPE; por lo que, corresponde otorgar en parte la tutela solicitada, únicamente en lo que corresponde a la aplicación retroactiva de la Ley 317.

          

           En cuanto al principio a la seguridad jurídica, ampliamente expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde resguardo alguno, debido a que la Constitución Política del Estado, la instituye como principio y por consiguiente no tutelable.

Por lo señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 40/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 593 a 597, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER en parte, la tutela solicitada, únicamente en lo que corresponde a la aplicación retroactiva de la Ley 317 y los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º Disponer la nulidad de todo lo obrado, incluido el Informe Técnico             AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013 de 21 de marzo, se reinicie el trámite de levante solicitado por la parte accionante, aplicando la normativa vigente en la fecha de embarque y se proceda al desbloqueo del sistema de la Aduana para tales efectos.

Denegar la tutela en cuanto a la denuncia de falta de notificación y respecto al principio de la seguridad.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

CORRESPONDE A LA SCP 0594/2015-S1 (viene de la pág. 20)


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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