SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
III.10.Análisis del caso concreto
Por otra parte, mediante RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, que se basó en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013; que recomendó emitir la resolución que declare expresamente en abandono tácito o de hecho la mercancía del consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, se declaró dicho abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita precedentemente, disponiendo su adjudicación en favor del Ministerio de la Presidencia, en sujeción a lo dispuesto por la Disposición Vigésima Adicional de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, con la que se notificó al referido consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, en instalaciones de las oficinas de Aduana Interior de La Paz, el 3 de abril de 2013.
Reiterado el petitorio de cambio de depósito y desbloqueo del sistema por parte de “POWERBIQUE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, que reclamó además la falta de notificación con la Resolución de abandono de mercancía; la Aduana denegó tal pretensión, arguyendo que el art. 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas DS 25870 de 11 de agosto de 2000, señala que el cambio de depósito temporal a depósito aduana, se realiza antes del vencimiento del plazo de sesenta días computable desde la fecha de ingreso en depósito temporal.
De lo anteriormente relacionado, se evidencian dos situaciones a considerar: por una parte, si bien la Aduana notificó al importador ahora accionante representado en secretaría y en sus oficinas, invocando el art. 90 del CTB, tanto con la respuesta a las solicitudes de levante, como con la Resolución de abandono, apartándose así de lo previsto en el art. 84.I del señalado Código, que en resguardo al derecho a la defensa exige la notificación personal, así como el art. 116.I de la CPE, que señala que en caso de duda sobre la norma aplicable, rige la más favorable, entendimiento asumido por la SCP 1963/2013, que refiriéndose además al art. 153 de la LGA, señaló que dicho artículo prevé, que antes de proceder a declarar el abandono tácito o de hecho de las mercaderías en favor del Estado, previamente se debe notificar al consignatario, a fin de que asuma defensa y de conformidad con el art. 84.I del CTB, la notificación debe ser de carácter personal. Empero, en el caso presente, tal entendimiento no es aplicable, debido a que la parte accionante no obstante a las omisiones que atribuye a la Aduana, tuvo conocimiento de los hechos y los actuados procesales, con anterioridad a los mismos, así se demuestra con su pretensión de justificar la demora en el recojo de su mercancía, alegando otros compromisos que le impidieron hacerlo; por lo cual, no era exigible notificación previa alguna, máxime cuando refiere que asumió conocimiento de forma tácita de la Resolución que dispuso el abandono de la mercancía, por lo que la notificación cumplió su finalidad de hacerle conocer los actuados, de ahí que interpuso el recurso de alzada y el jerárquico; puesto que, no demostró encontrarse en estado de indefensión; consiguientemente, no corresponde tutela en relación a este aspecto.
Por otra parte; se tiene que, la Aduana al emitir la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013 de 25 de marzo, el cual declaró abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita precedentemente, que se basó en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013 de 21 del mismo mes y año; disponiendo su adjudicación en favor del Ministerio de Presidencia, en sujeción a lo establecido por la Disposición Vigésima Adicional de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el art. 123 de la CPE, que establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas en ella; entendimiento plasmado en la SCP 1963/2013, referida en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, contravino el art. 82 de la LGA, que dispone que se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen, acreditada mediante documento de transporte, a partir del cual se debe aplicar la ley vigente, hasta concluir el trámite de importación con todas sus emergencias, aspecto que la Aduana pasó por alto, sin tomar en cuenta que de antecedentes y lo sostenido por ambas partes, de acuerdo a la Bill of Lading o carta de Porte o Constancia de Barco para el transporte de la Mercadería, se demuestra que el 13 de septiembre de 2012, se embarcó la mercancía en el país de origen; por lo que, era aplicable a ese trámite la Ley vigente en aquella época; es decir, la Ley General de Aduanas, sin las reformas introducidas por la Ley 317.
De esa manera, tanto la Autoridad Regional como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, incurrieron en las mismas omisiones y vulneraciones que la Administración Aduanera, referidas precedentemente, puesto que no corrigieron las actuaciones denunciadas de ilegales, al haberse aplicado retroactivamente la Ley 317, vulnerando así el derecho al debido proceso, en su vertiente de aplicación objetiva de la ley vigente en el momento de cometerse el hecho, tomando en cuenta que el principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en su aplicación, no es limitativo únicamente para la justicia ordinaria, sino en cualquier tramitación o proceso administrativo, como se señala en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo; conforme a los mandatos constitucionales precedentemente citados. Asimismo, se apartaron del principio de congruencia, como refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, que exige no solamente la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además, se debe realizar un razonamiento integral y armonizado sobre la base de las prohibiciones que hace la norma vigente, que lleva a la determinación asumida, más aún cuando la parte accionante cuestionó expresamente, la aplicación retroactiva de la Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9
- Fragmento 19
- como administrativa
- administrativas,
- administrativa
- III.3. El principio de seguridad jurídica
- un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo
- salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común
- III.6. Jurisprudencia constitucional sobre la notificación previa personal en el trámite aduanero de abandono tácito o de hecho de mercancía
- se debe notificar con carácter previo al consignatario, ello a fin de que asuma defensa; debiendo entenderse que de conformidad con el art. 84 del CTB, dicha notificación previa debe
- Fragmento 29
- en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial
- Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito.
- podrán solicitar a través de un Despachante de Aduana, el cambio al régimen de depósito
- “
- serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal”
- constitucionalidad
- III.9.
- Disposición Transitoria Primera
- II.
- Fragmento 39
- III.10.Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- podrán acogerse al procedimiento efectuado en la presente norma
- 1º REVOCAR
- 2º Disponer