SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 593 a 597, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El actuar de la parte accionante al pedir únicamente la nulidad de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013 y no de las resoluciones que resuelven los recursos de alzada y jerárquico, consintieron la vigencia y validez de estas últimas, lo que se encuadra en una causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En ese sentido no se cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto se estaría cuestionando una Resolución que data del 25 de marzo de 2013, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional se presentó el 15 de abril de 2014; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 55 del CPCo; iii) Al presentarse hechos controvertidos deben dilucidarse en la vía administrativa y no ante un Tribunal de garantías, citando al respecto la SCP 1851/2013 de 29 de octubre y la SC 1696/2010-R de 25 de octubre; y, iv) Las autoridades demandadas aplicaron el art. 164.II de la CPE, en cuanto a que la Ley se cumple a partir de su publicación, toda vez que, la fecha de llegada de la mercancía descrita en la parte de recepción fue el 21 de diciembre de 2012; por lo tanto, resulta aplicable la Ley 317 cuya publicación se dio el 12 del mismo mes y año; consiguientemente, la representante del impetrante de tutela incumplió requisitos indispensables para la viabilidad de su acción y no demostró la vulneración de los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9
- Fragmento 19
- como administrativa
- administrativas,
- administrativa
- III.3. El principio de seguridad jurídica
- un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo
- salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común
- III.6. Jurisprudencia constitucional sobre la notificación previa personal en el trámite aduanero de abandono tácito o de hecho de mercancía
- se debe notificar con carácter previo al consignatario, ello a fin de que asuma defensa; debiendo entenderse que de conformidad con el art. 84 del CTB, dicha notificación previa debe
- Fragmento 29
- en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial
- Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito.
- podrán solicitar a través de un Despachante de Aduana, el cambio al régimen de depósito
- “
- serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal”
- constitucionalidad
- III.9.
- Disposición Transitoria Primera
- II.
- Fragmento 39
- III.10.Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- podrán acogerse al procedimiento efectuado en la presente norma
- 1º REVOCAR
- 2º Disponer