SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

GRAVIBOL SRL, es una empresa legalmente constituida dedicada a la importación de repuestos para motocicletas. El 29 de agosto de 2012, adquirió mercadería del exterior, que el 13 de septiembre del mismo año, embarcaron con destino La Paz-Bolivia, como se evidencia del Bill Of Lading o carta de porte o constancia del Barco para transporte por vía marítima; por lo que de acuerdo con el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercadería en el país de origen o de procedencia, acreditada con el documento de transporte, ese entendimiento hace que se considere iniciada la operación de importación en la citada fecha; en consecuencia aplicable la Ley General de Aduanas vigente aquella fecha. Sin embargo, la Aduana Nacional pretende aplicar a su operación de importación, de manera retroactiva la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, –Ley del Presupuesto General de Estado Gestión 2013 (LPGE-2013)–, modificatoria de la Ley General de Aduanas, cuando resulta claro que a tiempo del inicio de la operación, 13 de septiembre del referido año, no existía esa ley, por tanto no se la podía aplicar.

El administrador de Aduana Interior La Paz, omitió lo previsto en el art. 153 de la LGA, que dispone que antes de la declaración de abandono, se debe notificar previamente al consignatario con el vencimiento del plazo; siendo así que la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013 de 25 de marzo, notificada el 3 de abril del precitado año en oficinas de la Aduana, dispuso el abandono táctico de la mercancía de GRAVIBOL S.R.L., sin considerar que hasta esa fecha ya presentó dos solicitudes de levante de abandono, antes de la vigencia de la Ley 317, que al tratarse de una Ley del Presupuesto General tiene vigencia a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de esa gestión y no desde su publicación, como se infiere del art. 2 de la misma Ley.

Con esa confiscación se vulneraron los arts. 153, 117 de la LGA y el art. 283 de su  Reglamento, que establece que no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma, así como el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la ley sólo rige para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, pues no se permitió la habilitación del sistema informático para el pago de tributos como se pidió en la nota de 15 de marzo de “2012”.

Por su parte, el Director Ejecutivo Regional interino de la ARIT, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2013 de 29 de julio, sin observar las omisiones señaladas y sin pronunciarse respecto a la habilitación del sistema, vulnerando el principio de congruencia y motivación; mientras que el Director Ejecutivo General a.i. de la AIT, en la Resolución del Recurso Jerárquico         AGIT-RJ 1900/2013 de 16 de octubre, notificada con la misma el 25 de octubre del señalado año, indicó que antes de la Resolución, se notificó al consignatario con las providencias sobre las solicitudes de levante de abandono, y que esa comunicación sería a la que se refiere el art. 153 de la LGA; sin embargo, esas providencias no fueron procesadas conforme al procedimiento de levante establecido en el art. 153 de la referida Ley, pues, no existe notificación alguna antes de la Resolución de abandono; en consecuencia, debió aceptarse su solicitud de levante y el desbloqueo del sistema, debido a que la importación fue iniciada antes de la vigencia de la Ley 317.

Se notificó tácitamente y solicitó habilitación del sistema para el pago de tributos para evitar la confiscación, a lo que la Aduana respondió con una simple mención de lo previsto en los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, modificados por la Ley 317 y sin que las autoridades de impugnación se pronunciaran respecto a lo solicitado en los recursos de alzada y jerárquico, no evaluando correctamente la prueba aportada, desconociendo lo previsto en los arts. 153, 117 de la LGA.