SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
i)
Luis Gastón Lora Guarachi, Administrador de Aduana Interior La Paz de la ANB, representado por Walter Elías Monasterios Orgaz, mediante memorial cursante de fs. 451 a 453, señaló que: i) La empresa “Powerbike”, confunde los regímenes dentro del comercio exterior, en el presente caso el Régimen de Importación con el de Depósito, ya que la administración aduanera no efectuó una fiscalización al proceso de importación, sino un control al régimen de depósito; motivo por el cual, no corresponde la aplicación de lo señalado en el art. 82 de la LGA, pues esa norma regula el régimen de importación; el caso, únicamente se basó en normas del Régimen de Depósito que se encuentran a partir del art. 113 al 122 de la citada Ley; el cual comienza a partir del ingreso de la mercancía al depósito temporal, como dispone el art. 117 de la misma Ley; ii) La prueba pertinente para constatar el inicio del depósito temporal, es el parte de recepción 201 2012 606345 de 21 de diciembre de 2012, que se inició en plena vigencia de las modificaciones efectuadas al Régimen de Depósito por la Ley 317, norma con la cual se ha procesado la mercancía de la empresa “Powerbike”, aplicando la ley vigente al momento de inicio del depósito, siendo incorrecta la supuesta aplicación retroactiva de dicha Ley; iii) Si bien la señalada Ley, no modificó expresamente el art. 153 de la LGA, la notificación previa a la que hace referencia esta norma, fue derogada tácitamente por las disposiciones de la precitada Ley; iv) La jurisprudencia constitucional ha señalado que no existe nulidad cuando el acto que se intenta declarar nulo no ha causado indefensión, aplicable al caso; toda vez que, la notificación previa, antes de las modificaciones de la Ley 317, servía para que el consignatario efectúe el levante previo pago del 3% que establecía la Ley, con las modificaciones, dicha notificación no está vigente; puesto que, con la notificación o sin ella, el resultado llega al mismo fin; debido a que ya no procede el levante de la mercancía caída en abandono; v) El art. 154 de la LGA, modificado por la Ley 317, dispone que la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado algunas de las causales establecidas en el art. 153 de la presente Ley y notificada en Secretaría de la Administración Aduanera dentro de las veinticuatro horas de su emisión. En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas; por consiguiente, no se dejó en indefensión al accionante, debido a que las alternativas señaladas en el art. 117 de la LGA, debieron ser tomadas en cuenta antes de los sesenta días que señala la norma; vi) La Ley 317, tiene vigencia a partir de su publicación como señala el art. 164 de la CPE; y, vii) En base al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013, el cual concluye que la mercancía descrita en el parte de recepción 201 2012 606345 de 2 de enero de 2013, consignado a nombre de “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, tiene reporte de ingreso de 2 de enero del referido año, bajo la modalidad de depósito temporal y que al haber transcurrido sesenta días, sin haberse solicitado el cambio a depósito en Aduana; el 25 de marzo del prenombrado año, se dictó la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013 que declaró el abandono tácito o de hecho de la referida mercancía, en favor del Estado; interpuesto el recurso de alzada por la empresa interesada, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0814/2013 misma que confirmó la resolución cuestionada y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1900/2013 el cual confirmó la referida resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9
- Fragmento 19
- como administrativa
- administrativas,
- administrativa
- III.3. El principio de seguridad jurídica
- un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo
- salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común
- III.6. Jurisprudencia constitucional sobre la notificación previa personal en el trámite aduanero de abandono tácito o de hecho de mercancía
- se debe notificar con carácter previo al consignatario, ello a fin de que asuma defensa; debiendo entenderse que de conformidad con el art. 84 del CTB, dicha notificación previa debe
- Fragmento 29
- en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial
- Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito.
- podrán solicitar a través de un Despachante de Aduana, el cambio al régimen de depósito
- “
- serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal”
- constitucionalidad
- III.9.
- Disposición Transitoria Primera
- II.
- Fragmento 39
- III.10.Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- podrán acogerse al procedimiento efectuado en la presente norma
- 1º REVOCAR
- 2º Disponer