SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

1)

Sandro Márquez Calvo, Administrador de Aduana Interior La Paz, representado por su abogado, informó en audiencia que: 1) Se dio el abandono tácito de mercancía del accionante, debido a que ingresó a depósito el 2 de enero de 2013, donde permaneció más de sesenta días, emitiéndose la Resolución de abandono, en vigencia de las modificaciones a la Ley General de Aduanas, por no haberse cumplido con lo establecido en la norma; y, 2) Las notificaciones con el abandono se hicieron con ocho días de anticipación y no se puede tomar en cuenta la fecha del embarque, no es evidente la aplicación retroactiva de la Ley 317.

Los abogados de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a. i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, informaron a fs. 431 a 439 vta., expresando: 1) El 2 de enero de 2013, Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), emitió el parte de recepción por el ingreso de tres cajas paletizadas conteniendo repuestos para motocicleta a nombre del consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, con fecha de recepción la indicada bajo la modalidad depósito temporal; 2) El 15 de marzo de 2013, la empresa solicitó a la Administración Aduanera el levantamiento de abandono de la referida mercancía, argumentando que por obligaciones financieras no pudo nacionalizar la misma; en              respuesta, el 20 de señalado mes y año, fue notificado con el proveído                               AN-GRLPZ-LAPLI-42/2013 de 19 de marzo, que refiere que el interesado deberá estar a lo dispuesto en los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, de conformidad con las modificaciones establecidas en la Ley 317; 3) El informe Técnico                      AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013, señaló que en la verificación del sistema informático “Sidunea”, se evidenció el incumplimiento de los arts. 117 de la LGA y 157 de su Reglamento por parte del consignatario; por lo que al amparo de los arts. 145, 155 y 156 de la referida Ley, modificados por la Ley 317 y los arts. 273 y 275 del Decreto Supremo (DS) 1487, las mercancías se encuentran en calidad de abandono tácito o de hecho, recomendados emitir la Resolución correspondiente; 4) El 28 de marzo del referido año, el accionante reiteró cambio de depósito aseverando que aún no se emitió la Resolución de abandono, en respuesta la Administración Aduanera el 3 de abril de 2013, le notificó con la nota Cite:        AN-GRLPZ-LAPLI-417/2013 de 2 del mismo mes y año, comunicándole que su solicitud era improcedente conforme a lo establecido en el art. 157 del Reglamento de la LGA, aprobado por DS 25870; 5) El 3 del citado año, el accionante, fue notificado en Secretaría con la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, que declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía, en sujeción a lo previsto por la Disposición Vigésima de las disposiciones Adicionales de la Ley 317;          6) Respecto a la notificación prevista en el art. 153 de la LGA, el documento con el que se debe notificar en esa etapa, es la Resolución Administrativa de abandono tácito o de hecho de la mercancía, en relación con los arts. 273 y 275 de su Reglamento y la cláusula Décima Octava de las disposiciones adicionales de la Ley 317 que modifica el art. 154 de la LGA; el plazo de sesenta días feneció el 21 de febrero de 2013, el accionante conocía que el depósito temporal es por un lapso de tiempo breve como confiesa en el memorial de su demanda; 7) En cuanto al documento de embarque de la mercancía de 13 de septiembre de 2012, carece de validez legal; toda vez que, la Ley 317 modificó los arts. 152, 154, 155 y 156 de la LGA; y, 8) La Resolución Jerárquica, confirmó el recurso de alzada porque la empresa vulneró el art. 153 inc. b) de la mencionada Ley por no haber solicitado el reembarque o nacionalización de su mercancía, en el plazo del              art. 117 de la misma Ley, de ese modo se dejó firme y subsistente la                                  RA N-GRLPZ-LAPLI/226/2013.