SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S1
Sucre, 26 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 09806-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 331/2014 de 13 de noviembre, cursante de fs. 1006 a 1007 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Richard Román Moreno contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 975 a 979 vta., el accionante hizo conocer los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En demanda ordinaria de acción negatoria de derecho propietario, reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de escritura pública y cancelación de registro de propiedad, del cual emerge la presente acción, seguida por el ahora accionante, junto a otras personas contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 453/2013, complementado por su similar 07/2014, ahora impugnados, habiendo sido notificado el accionante con la última resolución referida el “13” (siendo lo correcto 14) de marzo de 2014, estando la presente acción dentro del plazo de seis meses previsto para su interposición. Por otra parte, dichas resoluciones no tenían recurso ulterior, por lo que se cumplió con el principio de subsidiariedad, previsto por el art. 54 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).
El 4 de enero de 2013, se admitió dicha demanda y se concedió la medida precautoria de anotación preventiva sobre el inmueble objeto de la litis, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7011060000538, a nombre del Gobierno Departamental de Santa Cruz, misma que fue cumplida por todos los actores. Una vez notificada la parte demandada, opuso excepciones, así como demanda reconvencional. El 7 de marzo de ese año, dicha institución interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el proveído por el cual se corría en traslado los depósitos judiciales presentados por los demandantes y por el que, además, se ordenó que se franquee testimonio de las piezas principales para la correspondiente inscripción en DD.RR. sobre el bien objeto de la litis; de esa manera, la institución demandada trató de subsanar su negligencia, pues debió haber impugnado la resolución de 4 de enero de 2013, la cual había ordenado la referida anotación preventiva. Consecuentemente, con el recurso planteado, el demandado pretendió paralizar la ejecución de la medida precautoria que en esa fecha ya se hallaba firme. Dicho recurso fue corrido en traslado y contestado mediante memorial de 22 de marzo de 2013.
Seguidamente, por Auto 11/2013 de 25 de marzo, el Juez a quo rechazó el recurso de reposición por haber sido planteado extemporáneamente, ya que había precluido y finalmente, debido a que la providencia recurrida era de simple sustanciación de cumplimiento de una resolución ya dispuesta, que no la enervaba; consecuentemente, concedió el recurso de apelación, alternativamente planteado.
Sin embargo, venció su plazo para proveer los recaudos de ley ordenados por la autoridad jurisdiccional de la causa; posteriormente, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el 24 de mayo de 2013, interpuso nuevamente recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra las resoluciones de 4 enero de 2013 y 30 de abril del mismo año, que, respectivamente, ordenaban y ratificaban las medidas precautorias dispuestas y ejecutadas por la parte demandante, habiéndose concedido el recurso de apelación alternativa en el efecto diferido. Ante dicha concesión, el demandado pidió revocación, mediante memorial que fue atendido positivamente por Auto 40/2013 de 29 de octubre, por el cual se concedió la apelación en el efecto devolutivo, a pesar de resultar en contra del procedimiento, puesto que ante la concesión indebida de un recurso, existe instaurada el recuso de compulsa establecida en la normativa adjetiva civil; finalmente, se remitió el expediente en fotocopias legalizadas, el mismo que fue radicado en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Seguidamente, fue emitido el Auto de Vista 453/2013 de 9 de diciembre, manifestándose que el Juez a quo había actuado incorrecta y desproporcionalmente con respecto a la pretensión perseguida por los demandantes, con relación a 10153 m2, motivo por el cual se dispuso la modificación de la medida precautoria de anotación preventiva, ordenándose que la misma sea por dicha superficie de terreno, con lo cual se advierte que el Tribunal ad quem, no valoró los presupuestos para asumir una medida precautoria, los cuales fueron la verosimilitud del derecho, el peligro de la mora procesal y que la demanda ordinaria recaería sobre un inmueble. Al haber reducido la superficie de la anotación preventiva, se vulnero el art. 176 del Código Procesal Civil (CPC) que regula las modificaciones de las medidas precautorias, habiendo actuado los Vocales ahora demandados, de manera ultra petita, además de realizar un análisis sesgado e incompleto, limitándose a señalar que el Juez a quo actuó desproporcionadamente y fuera de lo razonable; asimismo, ordenó al Juez a quo a actuar conforme el art. 170 del CPC, es decir, que disponga una medida menos gravosa, obligándolo a ordenar la medida precautoria de anotación preventiva sobre 10.153 m2.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación y a la congruencia, a cuyo efecto citó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
Solicitó que se deje sin efecto el Auto de Vista 453/2013 de 9 de diciembre y su similar 07/2014 y se ordene que se mantenga la medida precautoria de anotación preventiva sobre la totalidad de la superficie del inmueble de propiedad del Gobierno Departamental de Santa Cruz, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7011060000538.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo se realizó el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs.1004 a 1006 produciendo los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Estando ausente el accionante, y sin contar con representación legal, no se le concedió la palabra al abogado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no comparecieron a la audiencia y tampoco presentaron sus respectivos informes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Fernando Roca Landívar, en representación del Gobernador de Santa Cruz, presentó su informe el 28 de noviembre de 2014, mediante memorial cursante de fs. 1001 a 1003, y reiterando los mismos en audiencia, manifestó los siguientes aspectos: a) El Auto de Vista 07/2014 de 20 de enero, de acuerdo a los fundamentos de la demanda de acción de amparo, sería la última actuación procesal que hubiera vulnerado los derechos del accionante; sin embargo, el mismo resuelve declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, dentro de proceso civil ordinario del cual emerge la presente acción; consecuentemente, la determinación judicial que el accionante pretende dejar sin efecto es el Auto de Vista 453/2013, el cual fue notificado al accionante el 7 de enero de 2014, momento a partir del cual se deben computar los seis meses de plazo previsto por el art. 55 del CPCo; en efecto, la presente acción estaba fuera de dicho plazo, pues pasaron ocho meses y cinco días hasta su presentación; b) En el presente caso, existe un sin número de terceros interesados que no fueron notificados con esta acción, pues dada la naturaleza jurídica de los bienes del Parque Industrial PADI, existían todavía predios destinados a la vivienda como a la industria que no han consolidado su derecho propietario, en razón a ello, la primera medida precautoria otorgada inicialmente no sólo atentaba el derecho de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental, sino a los derechos fundamentales de terceras personas, tanto de vecinos como de personas dedicadas a la industria, mismas que no fueron notificadas con la acción que se analiza; c) El razonamiento aplicado por las autoridades demandadas no fue más que el producto del cumplimiento de las normas axiológicas de la Constitución; d) El accionante no cumplió con lo exigido por la jurisprudencia constitucional a efectos de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria que le pertenece a la jurisdicción ordinaria; y, f) El Auto de Vista 453/2013 protegió el equilibrio y la proporcionalidad de una medida legal.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 331/2014 de 13 de noviembre, de fs. 1006 a 1007 vta. Por el que: denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Dentro del proceso ordinario de acción negatoria de derecho de propiedad, reconocimiento de derecho propietario, nulidad de escritura y cancelación de registro, se dictó el Auto de 4 de enero de 2013, por el que se dispuso la medida precautoria de anotación preventiva en los registros de DD.RR. del inmueble objeto de la litis, previa contra cautela abonada por los demandantes, por medio de depósitos judiciales; 2) El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de “7 de marzo de 2013” (sic), por el cual se dio por aceptados los depósitos judiciales a los fines de cubrir la contra cautela, recurso que fue resuelto mediante Auto de 25 de marzo de 2013, rechazándose la pretensión del recurso por ser extemporáneo; 3) El referido demandado, ahora tercero interesado, por memorial de 24 de mayo de 2013, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 4 de enero de 2013, el cual ordenaba la medida precautoria de anotación preventiva, dicho recurso fue concedido ante el Tribunal de alzada, donde se emitió el Auto de Vista 453/2013, revocando parcialmente las resoluciones recurridas, dejando en parte sin efecto la medida precautoria de anotación preventiva dispuesta en el Auto de 4 de enero de 2013 y 30 de abril de ese año, respecto a cierta superficie del inmueble objeto de la litis; y, 4) Se consideró que las medidas precautorias subsistían mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que ellas cesaren, se podría disponer su levantamiento, así lo ha establecido SC 1189/2000-R, como la 0143/2006-R que señala que las medidas precautorias pueden ser objeto de modificación en cualquier tiempo.
I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El accionante, junto con Editha Margoth Zalzer Paniagua, Freddy Porfirio Variez Encinas, Roberto Hurtado Roca, Luis Alberto Arauz Cuéllar y Roly Céspedes Ortiz, mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2012, iniciaron demanda ordinaria de acción negatoria de derecho de propiedad, reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de escritura pública y cancelación de registro de propiedad contra el Gobierno Departamental de Santa Cruz, con relación a trece lotes de terreno que en total tenían dichos demandantes en el barrio “El Playón”. En el otrosí 4, solicitaron que se ordene la anotación preventiva de dicha demanda sobre el fraudulento derecho propietario de la entidad demandada, el mismo que se hallaba inscrito en DDRR, bajo la matrícula de propiedad 7011060000538, con folio 189 La Gobernación del Departamento de Santa Cruz fue notificada con la demanda y su admisión el 31 de enero 2013 (fs.106 a 112 vlta., y 117).
II.2. Mediante decreto de 4 de enero de 2013, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, concedió las medidas precautorias de anotación preventiva de la demanda, sobre los inmuebles motivo de litis, previa caución de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) que debían ser depositados por cada uno de los demandantes, en estricto cumplimiento del art. 173 del CPC (fs. 113).
II.3. Por memorial presentado por los demandantes el 14 de febrero de 2013, comunicaron al Juez a quo que cumplieron con la contra cautela ordenada por dicha autoridad, acreditando dicho extremo con la presentación de los certificados de depósitos realizados por cada uno de los demandantes por el valor dispuesto. Consecuentemente, solicitaron que se les entregue el testimonio judicial para proceder a la anotación preventiva de la demanda ordinaria sobre el derecho propietario de la entidad demandada con respecto al inmueble objeto del litigio, inscrito en DD.RR. Dicho memorial, mereció decreto de 15 de febrero de 2013, en el que se dio por adjuntados los depósitos judiciales con noticia de partes y dispuso que se proceda como se solicitaba (fs. 143 a 149 vta.).
II.4 Por memorial de reconvención, oposición de excepciones y de respuesta a la demanda principal, presentado 15 de febrero de 2013, la Gobernación de Santa Cruz solicitó que se deje sin efecto la disposición de la medida precautoria, ordenada mediante el Auto de admisión, toda vez que el bien sobre el cual recae dicha medida es patrimonio del Estado y, por tanto, es inviolable, inembargable, imprescriptible y no expropiable, mediante decreto de 19 de febrero de ese año (fs.104 a 172).
II.5. Por memorial presentado el 7 de marzo de 2013, la Gobernación de Santa Cruz interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, contra el decreto de 15 de febrero de 2013, indicando que los bienes del Estado son inviolables, inembargables, imprescriptibles y no expropiables y, por otra parte, indicó que los terrenos que reclamaban los demandantes se hallaban ubicados en un lugar distinto y fuera de la superficie del Parque Industrial, sobre los cuales, el Gobierno Departamental de Santa Cruz tenía sus terrenos, consolidados y refrendados mediante ley. Asimismo, señaló que con esa medida precautoria se afectaría una superficie de 962 ha, 75 a y 34 centiáreas, por tanto, constituiría una restricción latente a un bien público, tomando en cuenta que las propiedades de los demandantes, como ya se señaló, caen en otro lugar y alcanzan a una hectárea aproximadamente, siendo desproporcionada e irracional la medida precautoria dispuesta. Consecuentemente, solicitaron que se deje sin efecto el proveído de 15 de febrero de 2013 y sea repuesto. Finalmente, solicitó que mientras no se revuelva dicho recurso, se deje en suspenso la entrega del testimonio requerido por los demandantes (fs. 180 a 181 vta.). Por Auto 11/2013 de 25 de marzo, el Juez a quo rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Alzada, bajo los siguientes argumentos: i) Las medidas cautelares fueron dispuestos por el Juez a quo por haberse cumplido con los requisitos previos para que sea procedente; ii) Habiendo sido ya dispuesta la medida cautelar de anotación preventiva, prohibición de realizar molestias y perturbaciones, a través del Otrosí 3 y 5 del decreto de 4 de enero de 2013, con el que fue notificada la institución demandada el 31 de enero de ese año, lo que correspondía era que el Gobierno Departamental de Santa Cruz opusiera su recurso de reposición contra dicho decreto de 4 de enero, como no lo hizo, se debió aplicar el principio de preclusión, implicando la actuación de dicha institución conformidad con las medidas dispuestas; y, iii) El decreto impugnado de 15 de febrero de 2013 solo es una providencia de simple sustanciación de cumplimiento de una resolución principal ya dispuesta, que no la enervaba (fs. 193 a 196).
II.7. Por Auto 48/2013 de 28 de marzo, el Juez a quo declaró probadas las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, sin pronunciarse sobre la solicitud de dejar sin efecto las medidas precautorias (fs. 221 a 223).
II.8. Por memorial presentado el 3 de abril de 2013, por los demandantes, a tiempo de contestar a la demanda reconvencional del Gobierno Departamental de Santa Cruz, respondieron a la solicitud de dicha institución de que se deje sin efecto la medida precautoria de anotación preventiva, solicitando que se proceda con la misma, teniendo además cancelado ya la contra cautela respectiva. Habiendo el Juez a quo emitido decreto de 4 de abril de ese año, dando por contestada la demanda reconvencional, que se acumule la prueba adjuntada, disponiendo, asimismo, el traslado de la referida contestación en cuanto a las medidas cautelares (fs. 247 a 251 vta.).
II.9. Por memorial presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el 19 de abril de 2013, éste recurrió de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 4 de abril de ese año y otro decreto de 5 de abril del mismo año que dio por contestada la excepción perentoria de falta de acción y derecho. Los fundamentos de dicho recurso, consistieron en que, habiendo sido declarada probada la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, correspondía que ésta sea subsanada; consecuentemente, las providencias recurridas vician de nulidad al proceso, solicitando que las mismas sean dejadas sin efecto, conminando a la parte demandante a dar cumplimiento obligatorio a lo dispuesto por Auto 48/2013 debiendo, por tanto, los demandantes subsanar su demanda bajo prevención de tenerse por no presentada la misma. Dicho medio mereció proveído de 23 de abril de 2013, de traslado a la otra parte el recurso fue resuelto de acuerdo a Auto de 10 de septiembre de 2013 extractado en la Conclusión II.12. (fs. 256 a 258)
II.10. Por memorial presentado el 25 de abril de 2013, los demandantes cumplieron con el Auto de 28 de marzo de 2013, corrigiendo su demanda y ratificándose, en su Otrosí 4, en la solicitud de ratificación de medida precautoria de anotación preventiva de la presente demanda y auto de admisión sobre el bien de propiedad de la entidad demandada. Mediante decreto de 30 de dicho mes y año, se dio por rectificada la demanda principal, el Juez a quo, en la respuesta al Otrosí 4, dispuso que se esté al Auto 11/2013 de 25 de marzo (fs. 317 a 323).
II.11. La institución pública demandada, el 24 de mayo de 2013, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 4 de enero de 2013 y decreto de 30 de abril de 2013 debido a que: a) Los bienes públicos se encuentran protegidos por el art. 339.II de la CPE y art. 85 del CC; b) La improcedencia de medidas precautorias, toda vez que el Juez no podía establecer actuaciones pasadas, se entiende han quedado sin efecto legal alguno, cedido que adquiere competencia una vez realizada la citación con la demanda; c) Falta de presupuestos para la procedencia de la medida precautoria de anotación preventiva, dado que no existe verosimilitud sobre el derecho de los demandantes, inexistencia de peligro de mora; la contracautela no era suficiente, considerando la extensión del inmueble de propiedad de la Gobernación; la medida resulta desproporcional considerando la extensión del inmueble de propiedad de la Gobernación y o el demandado; d) La medida precautoria de “no realizar molestias y perturbaciones”, no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil; e) En ese mérito solicitó que se deje sin efecto la medida precautoria de anotación preventiva, concedida mediante Auto de 4 de enero de 2012, tenida por subsistente en el decreto de 30 de abril de 2013. Con dicho recurso el Juez a quo decretó el traslado respectivo Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, los demandantes contestaron al recurso de reposición interpuesto por la Gobernación de Santa Cruz el 24 de mayo de 2013 (fs.366 a375 y 870 a 871 vta.)
II.12. Por Auto 103/2013 de 10 de septiembre, el Juez a quo resolvió lo siguiente: a) En cuanto al recurso de reposición de 19 de abril del mismo año (extractado en la Conclusión II.9), dispuso reponer y dejar sin efecto los decretos impugnados de 4 y 5 de abril del año señalado; b) Con relación al recurso de reposición del Gobierno Departamental de Santa Cruz contra el Auto de 4 de enero de 2013 y decreto de 30 de abril del mismo año (extractado en la Conclusión II.11), dispuso que las medidas precautorias quedaban subsistentes mientras no concluya la demanda ordinaria en cuestión, por tanto, se confirmaron ambas resoluciones, concediendo el recurso de apelación en el efecto diferido por haber sido planteado el mismo alternativamente (fs. 873 a 877).
II.13. La Gobernación Departamental de Santa Cruz presentó memorial el 3 de octubre de 2013, solicitando mutación y revocación del Auto 103/2013, para que el propio sea concedido el recurso de apelación (pues el mismo fue planteado como alternativo al recurso de reposición) en efecto devolutivo (fs. 892 a 893). Contestado dicho solicitud a través de memorial presentado el 23 de octubre de 2013, el Juez a quo emitió Auto 40/2013 de 29 de octubre, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo (entre otros) ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Mediante oficio 762/2013 de 14 de noviembre, se remitió el testimonio en apelación correspondiente, al Tribunal ad quem, ahora demandado en la presente acción de amparo constitucional (fs.905 a 907 vta. y 926).
II.14. El Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 453/2013, por el que revocó parcialmente el Auto de 4 de enero de 2013 y “Auto” (sic) de 30 de abril de 2013, sólo con respecto a la imposición de medidas cautelares, debiendo el Juez a quo ordenar la anotación preventiva de manera parcial y específica en la medida de la pretensión de la demanda, es decir, por 10.153 m2, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez a quo, al emitir el Auto de 4 de enero de 2013 y el decreto de 30 de abril del mismo año, actuó incorrectamente, debido a que ordenó la imposición de una medida precautoria desproporcional a la pretensión que se persigue en el presente proceso ordinario; 2) Resultó ilógico que se proceda a la anotación preventiva sobre una extensión de 962 ha, 75 a y 34 centiáreas, en el presunto resguardo de 10.153 m2 de terreno, que es la cantidad total de los terrenos demandados; y, 3) Se están vulnerando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobrepasando la eficacia y eficiencia que se pretenden, pues no se consideró el deber de evitar perjuicios innecesarios al titular de los bienes, pudiendo limitar la medida precautoria o disponer otra diferente conforme establece el art. 170 del CPC (fs. 931 a 932 vta.).
II.15. Por Auto 07, el Tribunal ad quem dispuso no haber lugar a la solicitud realizada de la parte demandada, a través de recurso de aclaración, complementación y enmienda del Gobierno Departamental de Santa Cruz, debiendo estarse a lo resuelto en el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2013 Con dicho Auto de Vista, el accionante fue notificado el 14 de marzo de 2014 (fs.958 y 960).
II.16. Por memorial presentado el 21 de marzo de 2014, por dos de los terceritas coadyuvantes, Leny Castedo Villavicencio y Hortencia Vaca Cuéllar, éstos interpusieron recurso de casación ante el Tribunal ad quem, contra el Auto de Vista 453/2013, argumentando fundamentalmente que la medida precautoria de anotación preventiva ordenada a favor de la parte demandante también favorecerá a los terceristas coadyuvantes, por lo que el Auto de Vista impugnado al cercenar la medida precautoria ordenada por el Juez a quo, al no haber tomado en cuenta ni amparado la superficie de terreno de propiedad de dichos coadyuvantes, violó los arts. 90, 356 y 358 del CPC, así como los arts. 105, 106 del Código Civil (CC) y los arts. 115, 119 y 122 de la CPE (fs. 966 a 967 vta.).
II.17. Por decreto de 1 de julio de 2014, el Juez a quo indicó que el Auto de Vista 453/2013 se hallaba ejecutoriado (fs. 974).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS D0EL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación y a la congruencia, por cuanto, dentro de proceso ordinario de acción negatoria de derecho propietario, reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de escritura pública y cancelación de registro de propiedad, seguido por él y otros contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, fue emitido Auto de Vista 453/2013, complementado por el Auto 07, por el que las autoridades demandadas dispusieron que la anotación preventiva que se ordenó sobre el bien inmueble del referido demandado, ya no sea por toda su superficie, sino sólo por la equivalente a los terrenos de propiedad de los demandantes, habiendo sido ella una decisión que no valoró los presupuestos para asumir una medida precautoria, ultra petita porque modificó una medida precautoria inobservando el art. 176 del CPC, además de no contener fundamento dado que se limitó a efectuar un análisis sesgado e incompleto al señalar que el juez a quo actuó desproporcionadamente y fuera de lo razonable.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela. .
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
Conforme a lo expuesto, el valor superior ‘justicia’ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” SC 0818/2007-R de 6 de diciembre.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Derecho a la debida motivación y fundamentación
Respecto a la motivación como elemento constitutivo del debido proceso es preciso remitirnos a la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que expresó: “… se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento;…”.
En esa línea, la SCP 1020/2013 de 27 de junio, estableció: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.
III.4. De la congruencia
La SCP 1237/2012 de 17 de septiembre, señaló al respecto: “´Con relación al principio de congruencia, derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: «De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia de debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuado un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes» (SC 0358/2010-R de 22 de junio)ꞌ.
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo establecido en el texto constitucional y el Código Procesal Constitucional, esta acción de defensa se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en el presente caso, amerita remitirnos a los antecedentes a efectos de determinar si los mismos fueron observados. Contra el Auto de Vista 453/2013, se interpuso recurso de casación por dos de los terceristas coadyuvantes en la demanda civil ordinaria (Conclusión II.16), sin embargo, por decreto del Juez a quo de 1 de julio de 2014, se señaló que dicho Auto de Vista se hallaba ejecutoriado, lo que implica el referido recurso de casación no prosperó, motivo por el cual, se considera agotada la vía ordinaria, a efectos de interponerse la presente acción de amparo.
Con relación al principio de inmediatez; el tercero interesado señaló que el plazo para computar los seis meses para interponer la presente acción, debía computarse desde la notificación al accionante con el Auto 453/2013, y no desde la notificación con el Auto que resolvió el recurso de complementación, explicación y enmienda que fue planteado. Sin embargo, el art. 55.II del CPCo señala claramente que a partir de la notificación con la resolución que conceda o rechace el recurso de complementación, se computará el plazo de seis meses, lo que implica que la presente acción se halla dentro del plazo de inmediatez previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
En ese sentido, amerita que se ingrese al examen de fondo de la problemática planteada.
Interpuesta la demanda ordinaria por el accionante y otros contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (Conclusión II.1), la misma fue admitida por el Juez a quo, mediante decreto de 4 de enero de 2013 (Conclusión II.2), disponiendo la medida precautoria de anotación preventiva sobre el inmueble inscrito a nombre del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, previa contracautela de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) que debía abonar cada uno de los entonces demandantes. A cuya consecuencia se hizo el pago de la contracautela y se presentaron los respectivos comprobantes ante el Juez de la causa, quien emitió el decreto de 15 de febrero de 2013 (Conclusión II.3), dando por adjuntados los depósitos judiciales y determinó que se proceda a entregar a los demandantes el testimonio para ejecutar la indicada medida precautoria sobre el inmueble en litigio en los registros de DDRR. Contra dicho decreto, el Gobierno Departamental de Santa Cruz, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (Conclusión II.5), que fue resuelta mediante Auto 11/2013 de 25 de marzo, rechazando dicho recurso de reposición y concediéndose el de apelación. De acuerdo a lo referido por la parte accionante, a efectos de tramitar dicha apelación, venció el plazo para que el apelante proveyera los recaudos de ley, afirmación que no fue negada por el tercero interesado, (entonces apelante), lo que implica que el decreto de 15 de febrero de 2015 quedó firme y subsistente, pudiendo, por ende, tramitarse los testimonios pertinentes ante DD.RR.
Cabe resaltar que, a tiempo de contestar a la demanda (Conclusión II.4), la mencionada institución solicitó se deje sin efecto la medida precautoria dispuesta, por tratarse, el bien afectado, del Estado y, por ende, inembargable; habiendo sido corrida en traslado dicha solicitud, la misma fue contestada mediante memorial de 3 de abril de 2013 (Conclusión II.8), sin embargo, el Juez a quo volvió a emitir un nuevo traslado de dicha contestación, mediante decreto de 4 de abril de 2013. Posteriormente, la Gobernación indicada, interpuso reposición contra dicho decreto, habiendo sido resuelta la mencionada reposición mediante Auto 103/2013 de 10 de septiembre, el cual dejó sin efecto el recurrido decreto de 4 de abril de 2013, quedando, pendiente de emitirse resolución sobre la petición del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz de modificación de medidas precautorias.
La excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda interpuesta por el GADSC, fue declarada probada mediante Auto de 48/2013 (Conclusión II.7), disponiendo se corrija la demanda principal ordinaria; mediante memorial de 25 de abril de 2013 (Conclusión II.10), se dio cumplimiento al citado Auto, solicitándose nuevamente la medida precautoria referida, habiendo el Juez a quo absuelto dicho memorial a través del decreto de 30 de abril de 2013, dando por corregida dicha demanda y, en cuanto a la solicitud de medidas precautorias, realizó la remisión al Auto 11/2013 de 25 de marzo, como en la (Conclusión II.5). El referido decreto emitido el 30 de abril de 2013, fue recurrido de reposición por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante memorial de 24 de mayo del año referido, donde se expusieron como agravios los descritos en la Conclusión II.11 de este fallo, cuestionando, entre otros, la falta de presupuestos para la procedencia de la medida precautoria de anotación preventiva, que la contracautela no es suficiente considerando la extensión del inmueble de propiedad de la Gobernación y que la medida resulta desproporcional considerando la extensión del inmueble de propiedad de la Gobernación y el demandado; y, en su petitorio solicitó se deje sin efecto la medida precautoria de anotación preventiva, concedida mediante Auto de 4 de enero de 2013, tenida por subsistente en el decreto de 30 de abril de 2013.
Mediante Auto 103/2013 (Conclusión II.12), se resolvió el memorial de 24 de mayo de ese año y varios recursos de reposición; con respecto a los decretos de 4 de enero de 2013 y de 30 de abril del mismo año, dispuso que se mantuvieran las medidas precautorias subsistentes, consecuentemente, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, pero el tercero interesado, (entonces apelante), aplicando el art. 189 del CPC, solicitó que dicha apelación sea concedida en el efecto devolutivo, y así lo hizo el Juez a quo (Conclusión II.13), habiendo, sido, finalmente, remitida la mencionada apelación al Tribunal ad quem, en la presente acción. Dicho Tribunal emitió el Auto de Vista 453/2013 (Conclusión II.14), por el cual, revocó parcialmente el decreto de 4 de enero y el Auto de 30 de abril de 2013, para que el Juez a quo, ordene la anotación preventiva sólo de 10 153 m2, bajo los siguientes fundamentos, 1) El Juez a quo, al emitir el Auto de 4 de enero de 2013 y el decreto de 30 de abril del mismo año, actuó incorrectamente, debido a que ordenó la imposición de una medida precautoria desproporcional a la pretensión que se persigue en el proceso ordinario; 2) Resulta ilógico que se proceda a la anotación preventiva sobre una extensión de 962 ha, 75 a y 34 centiáreas, en el presunto resguardo de 10.153 m2 de terreno, que es la cantidad total de los terrenos demandados; y, 3) Se están vulnerando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobrepasando la eficacia y eficiencia que se pretenden, pues no se consideró el deber de evitar perjuicios innecesarios al titular de los bienes, pudiendo limitar la medida precautoria o disponer otra diferente conforme establece el art. 170 del CPC.
Según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, la congruencia como principio característico del debido proceso, es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, que el órgano encargado de impartir justicia a tiempo de conocer un medio de impugnación está compelido a pronunciarse sobre los aspectos cuestionados o también conocidos como agravios. En el caso concreto, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz al plantear el recurso con alternativa de apelación contra los decretos de 4 de enero y 30 de abril de 2013, expuso como agravio la falta de presupuestos para la procedencia de la medida precautoria de anotación preventiva, resaltando que la misma resulta desproporcional considerando la extensión del inmueble de propiedad de la Gobernación y el pretendido por la parte demandante, al cual, los Vocales ahora demandados dieron respuesta aunque de manera breve pero lo suficientemente clara y precisa en cuanto al agravio principal al haber explicado que la medida de la anotación preventiva sobre la totalidad del inmueble de la mencionada institución infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad dado que debió considerarse lo dispuesto en el art. 170 del CPC, que prevé la facultad del juez de disponer medidas diferentes a las solicitadas con la finalidad de evitar ocasionar perjuicios al titular de los bienes y en atención a la importancia del derecho a proteger.
Si bien la motivación y fundamentación realizada por las autoridades demandadas no es ampulosa; empero, es lo bastante clara para comprender las razones para haber asumido esa decisión, no advirtiéndose que sea ultra petita dado que se hizo en respuesta al agravio central del recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz. Cabe remarcar que, con la emisión del Auto de Vista 453/2013, impugnado en esta acción de defensa, no se está dejando sin efecto la medida precautoria de anotación preventiva dispuesta por el juez de la causa, sino que la misma sea proporcional a la pretensión de las partes lo que resulta razonable considerando que la finalidad de la misma es garantizar el resultado de la sentencia y que se funda en la pretensión en las partes. En consecuencia, amerita denegar la tutela invocada.
En merito a ello, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, actuó correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 331/2014 de 13 de noviembre, cursante de fs. 1006 a 1007 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Registrese, notifiquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene el Magistrado, Dr Macario Lahor Cortez Chavez, por ser voto disidente.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE