SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
1)
Mediante Auto 103/2013 (Conclusión II.12), se resolvió el memorial de 24 de mayo de ese año y varios recursos de reposición; con respecto a los decretos de 4 de enero de 2013 y de 30 de abril del mismo año, dispuso que se mantuvieran las medidas precautorias subsistentes, consecuentemente, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, pero el tercero interesado, (entonces apelante), aplicando el art. 189 del CPC, solicitó que dicha apelación sea concedida en el efecto devolutivo, y así lo hizo el Juez a quo (Conclusión II.13), habiendo, sido, finalmente, remitida la mencionada apelación al Tribunal ad quem, en la presente acción. Dicho Tribunal emitió el Auto de Vista 453/2013 (Conclusión II.14), por el cual, revocó parcialmente el decreto de 4 de enero y el Auto de 30 de abril de 2013, para que el Juez a quo, ordene la anotación preventiva sólo de 10 153 m2, bajo los siguientes fundamentos, 1) El Juez a quo, al emitir el Auto de 4 de enero de 2013 y el decreto de 30 de abril del mismo año, actuó incorrectamente, debido a que ordenó la imposición de una medida precautoria desproporcional a la pretensión que se persigue en el proceso ordinario; 2) Resulta ilógico que se proceda a la anotación preventiva sobre una extensión de 962 ha, 75 a y 34 centiáreas, en el presunto resguardo de 10.153 m2 de terreno, que es la cantidad total de los terrenos demandados; y, 3) Se están vulnerando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobrepasando la eficacia y eficiencia que se pretenden, pues no se consideró el deber de evitar perjuicios innecesarios al titular de los bienes, pudiendo limitar la medida precautoria o disponer otra diferente conforme establece el art. 170 del CPC.
Según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, la congruencia como principio característico del debido proceso, es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, que el órgano encargado de impartir justicia a tiempo de conocer un medio de impugnación está compelido a pronunciarse sobre los aspectos cuestionados o también conocidos como agravios. En el caso concreto, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz al plantear el recurso con alternativa de apelación contra los decretos de 4 de enero y 30 de abril de 2013, expuso como agravio la falta de presupuestos para la procedencia de la medida precautoria de anotación preventiva, resaltando que la misma resulta desproporcional considerando la extensión del inmueble de propiedad de la Gobernación y el pretendido por la parte demandante, al cual, los Vocales ahora demandados dieron respuesta aunque de manera breve pero lo suficientemente clara y precisa en cuanto al agravio principal al haber explicado que la medida de la anotación preventiva sobre la totalidad del inmueble de la mencionada institución infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad dado que debió considerarse lo dispuesto en el art. 170 del CPC, que prevé la facultad del juez de disponer medidas diferentes a las solicitadas con la finalidad de evitar ocasionar perjuicios al titular de los bienes y en atención a la importancia del derecho a proteger.
Si bien la motivación y fundamentación realizada por las autoridades demandadas no es ampulosa; empero, es lo bastante clara para comprender las razones para haber asumido esa decisión, no advirtiéndose que sea ultra petita dado que se hizo en respuesta al agravio central del recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz. Cabe remarcar que, con la emisión del Auto de Vista 453/2013, impugnado en esta acción de defensa, no se está dejando sin efecto la medida precautoria de anotación preventiva dispuesta por el juez de la causa, sino que la misma sea proporcional a la pretensión de las partes lo que resulta razonable considerando que la finalidad de la misma es garantizar el resultado de la sentencia y que se funda en la pretensión en las partes. En consecuencia, amerita denegar la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- motivación
- fundamentación
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto,
- III.5.
- solicitó se deje sin efecto la medida precautoria dispuesta, por tratarse, el bien afectado, del Estado y, por ende, inembargable
- donde se expusieron como agravios los descritos en la Conclusión II.11 de este fallo, cuestionando, entre otros, la falta de presupuestos para la procedencia de la medida precautoria de anotación preventiva, que
- 1)
- CONFIRMAR