SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En demanda ordinaria de acción negatoria de derecho propietario, reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de escritura pública y cancelación de registro de propiedad, del cual emerge la presente acción, seguida por el ahora accionante, junto a otras personas contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 453/2013, complementado por su similar 07/2014, ahora impugnados, habiendo sido notificado el accionante con la última resolución referida el “13” (siendo lo correcto 14) de marzo de 2014, estando la presente acción dentro del plazo de seis meses previsto para su interposición. Por otra parte, dichas resoluciones no tenían recurso ulterior, por lo que se cumplió con el principio de subsidiariedad, previsto por el art. 54 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).
El 4 de enero de 2013, se admitió dicha demanda y se concedió la medida precautoria de anotación preventiva sobre el inmueble objeto de la litis, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7011060000538, a nombre del Gobierno Departamental de Santa Cruz, misma que fue cumplida por todos los actores. Una vez notificada la parte demandada, opuso excepciones, así como demanda reconvencional. El 7 de marzo de ese año, dicha institución interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el proveído por el cual se corría en traslado los depósitos judiciales presentados por los demandantes y por el que, además, se ordenó que se franquee testimonio de las piezas principales para la correspondiente inscripción en DD.RR. sobre el bien objeto de la litis; de esa manera, la institución demandada trató de subsanar su negligencia, pues debió haber impugnado la resolución de 4 de enero de 2013, la cual había ordenado la referida anotación preventiva. Consecuentemente, con el recurso planteado, el demandado pretendió paralizar la ejecución de la medida precautoria que en esa fecha ya se hallaba firme. Dicho recurso fue corrido en traslado y contestado mediante memorial de 22 de marzo de 2013.
Seguidamente, por Auto 11/2013 de 25 de marzo, el Juez a quo rechazó el recurso de reposición por haber sido planteado extemporáneamente, ya que había precluido y finalmente, debido a que la providencia recurrida era de simple sustanciación de cumplimiento de una resolución ya dispuesta, que no la enervaba; consecuentemente, concedió el recurso de apelación, alternativamente planteado.
Sin embargo, venció su plazo para proveer los recaudos de ley ordenados por la autoridad jurisdiccional de la causa; posteriormente, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el 24 de mayo de 2013, interpuso nuevamente recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra las resoluciones de 4 enero de 2013 y 30 de abril del mismo año, que, respectivamente, ordenaban y ratificaban las medidas precautorias dispuestas y ejecutadas por la parte demandante, habiéndose concedido el recurso de apelación alternativa en el efecto diferido. Ante dicha concesión, el demandado pidió revocación, mediante memorial que fue atendido positivamente por Auto 40/2013 de 29 de octubre, por el cual se concedió la apelación en el efecto devolutivo, a pesar de resultar en contra del procedimiento, puesto que ante la concesión indebida de un recurso, existe instaurada el recuso de compulsa establecida en la normativa adjetiva civil; finalmente, se remitió el expediente en fotocopias legalizadas, el mismo que fue radicado en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Seguidamente, fue emitido el Auto de Vista 453/2013 de 9 de diciembre, manifestándose que el Juez a quo había actuado incorrecta y desproporcionalmente con respecto a la pretensión perseguida por los demandantes, con relación a 10153 m2, motivo por el cual se dispuso la modificación de la medida precautoria de anotación preventiva, ordenándose que la misma sea por dicha superficie de terreno, con lo cual se advierte que el Tribunal ad quem, no valoró los presupuestos para asumir una medida precautoria, los cuales fueron la verosimilitud del derecho, el peligro de la mora procesal y que la demanda ordinaria recaería sobre un inmueble. Al haber reducido la superficie de la anotación preventiva, se vulnero el art. 176 del Código Procesal Civil (CPC) que regula las modificaciones de las medidas precautorias, habiendo actuado los Vocales ahora demandados, de manera ultra petita, además de realizar un análisis sesgado e incompleto, limitándose a señalar que el Juez a quo actuó desproporcionadamente y fuera de lo razonable; asimismo, ordenó al Juez a quo a actuar conforme el art. 170 del CPC, es decir, que disponga una medida menos gravosa, obligándolo a ordenar la medida precautoria de anotación preventiva sobre 10.153 m2.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- motivación
- fundamentación
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto,
- III.5.
- solicitó se deje sin efecto la medida precautoria dispuesta, por tratarse, el bien afectado, del Estado y, por ende, inembargable
- donde se expusieron como agravios los descritos en la Conclusión II.11 de este fallo, cuestionando, entre otros, la falta de presupuestos para la procedencia de la medida precautoria de anotación preventiva, que
- 1)
- CONFIRMAR