SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 331/2014 de 13 de noviembre, de fs. 1006 a 1007 vta. Por el que: denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Dentro del proceso ordinario de acción negatoria de derecho de propiedad, reconocimiento de derecho propietario, nulidad de escritura y cancelación de registro, se dictó el Auto de 4 de enero de 2013, por el que se dispuso la medida precautoria de anotación preventiva en los registros de DD.RR. del inmueble objeto de la litis, previa contra cautela abonada por los demandantes, por medio de depósitos judiciales; 2) El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de “7 de marzo de 2013” (sic), por el cual se dio por aceptados los depósitos judiciales a los fines de cubrir la contra cautela, recurso que fue resuelto mediante Auto de 25 de marzo de 2013, rechazándose la pretensión del recurso por ser extemporáneo; 3) El referido demandado, ahora tercero interesado, por memorial de 24 de mayo de 2013, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 4 de enero de 2013, el cual ordenaba la medida precautoria de anotación preventiva, dicho recurso fue concedido ante el Tribunal de alzada, donde se emitió el Auto de Vista 453/2013, revocando parcialmente las resoluciones recurridas, dejando en parte sin efecto la medida precautoria de anotación preventiva dispuesta en el Auto de 4 de enero de 2013 y 30 de abril de ese año, respecto a cierta superficie del inmueble objeto de la litis; y, 4) Se consideró que las medidas precautorias subsistían mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que ellas cesaren, se podría disponer su levantamiento, así lo ha establecido SC 1189/2000-R, como la 0143/2006-R que señala que las medidas precautorias pueden ser objeto de modificación en cualquier tiempo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- motivación
- fundamentación
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto,
- III.5.
- solicitó se deje sin efecto la medida precautoria dispuesta, por tratarse, el bien afectado, del Estado y, por ende, inembargable
- donde se expusieron como agravios los descritos en la Conclusión II.11 de este fallo, cuestionando, entre otros, la falta de presupuestos para la procedencia de la medida precautoria de anotación preventiva, que
- 1)
- CONFIRMAR