DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016

Fecha: 15-Nov-2016

1)

El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. La Constitución establece expresamente este principio en su art. 410.II, identificando para el sistema normativo general (nacional) una jerarquía normativa compleja con tres niveles o rangos, a saber:

1)   Autonomía. Que implica la libre determinación de su población, la elección directa de las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o Alcalde Municipal por la población, la administración de sus recursos económicos, el ejercicio sin injerencia de otro nivel del Estado de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y técnica por sus órganos de Gobierno en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones en el marco de una efectiva participación ciudadana y control social.

El presente numeral dispone como otra causal: la “Incompatibilidad sobreviniente”, incluyendo una adicional no inserta en la Constitución Política Estado, en similares redacciones cuando el estatuyente municipal incorpora causales no contempladas en la Norma Suprema, este Tribunal se manifestó en la DCP 0039/2014 de 28 de julio bajo los siguientes términos: “…las causales para la pérdida del mandato se clasifican en:    1) Naturales, muerte o inhabilidad absoluta y permanente; 2) Voluntarias, renuncia; 3) Sancionatorias, que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); y,      4) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo)” (las negrillas pertenecen al texto original).

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo” (las negrillas pertenecen al texto original).

De donde se advierte que el alcalde o alcaldesa solamente puede remitir al concejo municipal proyectos de ley para su tratamiento, y no así proyectos de resoluciones u otras normas municipales que hacen a las tareas y responsabilidades del órgano ejecutivo, puesto que como se vio en la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las resoluciones internas o reglamentos deben ser emitidos por cada órgano de gobierno sin necesidad de la participación del otro; toda vez que, estas resoluciones son de alcance interno para cada uno; a este efecto, es conveniente aclarar que el monopolio de la facultad legislativa o normativa que ostentaba el concejo municipal en otrora con la abrogada Ley de Municipalidades ya no existe debido al nuevo modelo autonómico establecido por nuestra Constitución Política del Estado, consecuentemente, los concejos sólo producen leyes municipales  que el ejecutivo las reglamenta mediante decreto municipal, conservando cada órgano su independencia en la emisión de su normativa interna.

1°    La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los siguientes arts.: En el Preámbulo la frase“considera como la Ley fundamental del Municipio; 1 en la frase “bien común”; 2;en la frase “Quinta Sección Municipal”; 3 en el término “fundamental”; 5 en el término “oficiales”; 6 en la frase “limita con los municipios de Puerto Acosta, Carabuco, Moco Moco y Humanata”; 7 en la frase “bienestar común”; 8 incs.1), 8) en la frase “y defender” y 9); 9; 10 en las frases “Conocer, cumplir y hacer cumplir la presente Ley” y “El por qué colocar derechos y deberes en esta norma”; 11.I y III; 12.I.3 en la frase “cumplir y”, y III en la frase “se reconoce”; Título del Capítulo Tercero en la frase “jerarquía normativa municipal”; 13.I en la frase “adopta para su gobierno” y IV en la frase “por usos y costumbres”; 14.2 términos “administrativa, técnica”; 15.I; 17; 18; 19.I en la frase “Gobierno Autónomo Municipal de Escoma”, II.2,3y 4; 21.I.5 en la frase “física o”, 6, 7 y 8; 21.II en la frase “y la Ley Municipal respectiva”; 23 en el epígrafe “y Definitiva”, parágrafos II, III en la frase “de pleno derecho” y IV; 24.III en la frase “La Alcaldesa o el Alcalde Municipal interino deberán pertenecer obligatoriamente a la fuerza política de la autoridad suspendida”; 25.II.2 en la frase “debiendo ser obligatoriamente perteneciente a la misma fuerza política del titular”, y III en la frase “de los miembros que correspondan a la misma fuerza política de la máxima autoridad ejecutiva”; 27.I.1 en la frase “y concurrentes”; 28.4, 5 en la frase “o delegación”, 8,9 y 10 en la frase “y aprobar”; 29.II.1; 30.IV en la frase “de pleno derecho”; 32.IV; 34.2 en el término “municipales“ y 3; 35.3 en la frase “y administrativas”, 6 en la frase “resoluciones u otras normas municipales”, 20, 22 en la frase “…los manuales de organización, funciones y procedimientos municipales”; 36.I.3 en la frase “con autonomía de gestión administrativa, legal y técnica” y II; 37.III.2; 39; 40; 43.III; 44.I en la frase “de conformidad con la Ley Municipal” y II; 45; 46; 47.II; y, 54.I inc.2).