DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016
Fecha: 15-Nov-2016
la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originario campesinos
En efecto, a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y derechos incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien, en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática plasmada en el Preámbulo de la Constitución la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originario campesinos” (las negrillas pertenecen al texto original).
Finalmente, el modelo de Estado Plurinacional se consolida con el reconocimiento de formas autonómicas de gobierno, en una nueva organización y distribución territorial del poder público, lo que conlleva el ejercicio por parte de las ETA de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado; por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado implica que los órganos públicos tienen una representación directa de NPIOC, según normas y procedimientos propios. (Entendimiento reiterado por la DCP 0001/2013 de 12 de marzo).
Respecto a la descolonización, interculturalidad, intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado, la citada DCP 0001/2013, sostuvo que: “Dentro de la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario la descolonización es el sustento de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales; en ese sentido, si bien la base esencial del Estado, es la diversidad cultural, también se debe entender que ‘la descolonización no es excluir a nadie, la descolonización significa que no haya grupos que impongan intereses externos ni grupos externos que impongan políticas a Bolivia’.
Con relación a la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, siendo la democracia igualitaria el fin político, ésta tendrá por reto principal dar continuidad a la descolonización y profundizar su conocimiento para construir una sociedad de iguales, de verdadera hermandad, por cuanto en el ámbito de la producción de normas ‘el desafío principal no es hacer simplemente leyes, sino el hacerlas con un contenido programático específico, bajo un manto epistemológico propio y una finalidad histórica concreta’.
En este orden, el vivir bien y la cosmovisión de las naciones y los pueblos, no solo que están relacionados, sino que el primero, que es el paradigma de nuestra sociedad plural, es en cierto modo también una proyección, sino una expresión, de los principios ético-morales que es y debe ser la base y sustento de todas las bolivianas y bolivianos, y naciones y pueblos indígena originario campesinos.
En otro orden y no de menor significancia, es preciso señalar que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, donde la interculturalidad e intraculturalidad se presentan fundamentalmente como un proceso descolonizador del Estado.
En ese entendido, la interculturalidad es reproducida o desarrollada en la legislación nacional señalando que es: ‘Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa’ (art. 2 de Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación); ‘La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien’ (art. 2 de la Ley del Régimen Electoral); ‘Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien’ -art. 4 de la Ley del Órgano Judicial(LOJ),- y ‘El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas’ (art. 4.2 Ley del Órgano Electoral Plurinacional).
En el ámbito de la doctrina, Rosembert Ariza Santamaría señala '…la interculturalidad no busca ni la secesión judicial ni la subsunción de la jurisdicción indígena en cualquier otra ni viceversa; por el contrario busca que se puedan conectar preservando la identidad judicial y construyendo la cooperación, para que los sistemas jurídicos se desarrollen manteniendo celosamente sus respectivas independencias y armonías internas’.
En tal sentido, es evidente que la interculturalidad trasciende visiones estrictamente culturales, sociológicas, antropológicas u otras esferas del conocimiento, presentándose también en el campo jurídico donde eventualmente las complicaciones son mayores puesto que: ‘no solo requiere de un cambio de lógica sino exige una reingeniería total del sistema legal’.
Respecto a la intraculturalidad, José Mario Illescas sostiene que ésta es la recuperación, afirmación y recreación de la identidad y la vida, así como la religión de una comunidad o un pueblo, de manera que es preciso transportarla al imaginario colectivo y reafirmarla como propia y válida, la intraculturalidad va de la mano de la interculturalidad y debe ser concebida sólo en esta forma, de otra manera es excluyente, porque reafirma una cultura.
En ese sentido la intraculturalidad, significa que cada cultura afirma y consolida su propia esencia, su identidad, su forma de organización política, económica, social, espiritual, jurídica y territorial conforme a su cosmovisión, pese a los cambios de forma que puede asumir. La propuesta de la intraculturalidad es un llamado a desenvolver la propia identidad en equilibrio, complementariedad y respeto con otras culturas.
Consecuentemente, conforme a la sujeción constitucional la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La intraculturalidad, interculturalidad y descolonización, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional.
En el entendimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, finalmente, cabe mencionar que las entidades autonómicas deben enfatizar más allá de la normativa en prácticas de gestión pública como la gestión política que deberá entenderse como un proceso de desarrollo en función de los rasgos esenciales de la cultura que alimenta el fenómeno de la auto identidad, o en términos de organización, tomando en cuenta su historia y la visión de sus autoridades como de sus instituciones y prácticas políticas traducidas en una simbología predominante; de gestión social, que dándose en los procesos socioculturales, es decir, en la formación de conductas comunitarias sociales cuyos procesos de desarrollo se manifiestan a través de una idiosincrasia vista socialmente como comunidad no solo de hábitos sociales o de rasgos peculiares de interrelación social, y de gestión administrativa que debe ir más allá de formas legales, incluso limitadas a la reproducción del modelo que establecían leyes anteriores al nuevo modelo de Estado” (las negrillas corresponden al texto original).
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ANTECEDENTES
- INTRODUCCION
- Artículo 1. (DENOMINACIÓN)
- Artículo 2. (IDENTIDAD)
- Artículo 7. (VALORES)
- Autonomía.
- Desarrollo Humano Sostenible
- Cultura Ciudadana.
- Interculturalidad.
- Equidad de género.
- Participación ciudadana y control social.
- Artículo 15. (ELECCION)
- Artículo 17. (IMPEDIMENTOS)
- II.
- III.
- I.
- Artículo 28. (ATRIBUCIONES)
- Directiva del Concejo Municipal;
- Comisiones del Concejo Municipal
- IV.
- Artículo 34. (FACULTADES)
- .
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- c)
- la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originario campesinos
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Norma Suprema le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- . facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Fundamental, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Artículo 304.
- Fragmento 53
- Fragmento 54
- Fragmento 55
- Fragmento 56
- Fragmento 57
- bases fundamentales del municipio derechos, deberes y garantías
- Fragmento 59
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Escoma
- Examen del preámbulo
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- incompatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- 1)
- a)
- 2)
- b.
- compatibilidad
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- 9)
- inc. 1)
- inc. 8)
- inc. 9)
- cuestión reservada únicamente a la norma constitucional
- Unidad Territorial.-
- Fragmento 78
- un reconocimiento in situ
- Con relación al parágrafo III del art. 11
- Con relación al numeral 3 del parágrafo I
- Con relación al parágrafo I
- Con relación al parágrafo IV
- con la Administración Pública
- Con relación al numeral 5 del art. 21
- Artículo 8.
- Con relación al epígrafe de la norma y el parágrafo IV
- Con relación al parágrafo II
- Con relación al parágrafo III
- Fragmento 90
- Con relación al numeral 4 del art. 28
- Con relación al numeral 5 del art. 28
- La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos
- convenio de delegación competencial
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Con relación al numeral 1 del parágrafo II del art. 29
- Con relación al numeral 3 del art. 34
- Con relación al numeral 6 del art. 35
- Con relación al numeral 16 del art. 35
- Con relación al numeral 22 del art. 35
- Con relación los arts. 39 y 40
- Fragmento 102
- 4° Ordenar
- Fragmento 104