DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016
Fecha: 15-Nov-2016
Control previo de constitucionalidad
La concepción actual de lo que debe entenderse por “bien común”, desde el ámbito del Derecho Político, puede encontrarse en la escuela escolástica dirigida por su fundador Tomás de Aquino, quien abordó su estudio en la Summa Teológica escrita a partir de 1267; para este teólogo, el Bien Común es en última instancia la felicidad, pero no la que corresponde a cada individuo, sino aquella felicidad común, el bien de la totalidad de toda la comunidad, “no es el bien personal, ni siquiera la suma del bien o la felicidad personal. El bien común es el bien de la totalidad de comunidad, puesto que el bien del todo es mayor que el bien de las partes y el hombre forma parte de la comunidad, por lo tanto es mejor el bien de la totalidad que el bien personal” [1].
Esta concepción filosófica relativa al fin último que debe procurar toda política del Estado, estuvo vigente hasta la conclusión del régimen republicano, cuya última fase; es decir, hasta la abrogación de la Constitución de 1994, bajo el concepto de “bienestar del pueblo boliviano”, según se constata del art. 133 de ese marco normativo; empero, la Constitución vigente sustentada en el concepto de lo “plurinacional”, adopta como un principio y valor supremo y fundamental del Estado, la filosofía del “vivir bien” o suma qamaña, que se erige como una visión integradora ajena al individualismo puro y el colectivismo extremo, este último bajo la filosofía del bien común, propugna el bienestar del ser humano, bajo un criterio eminentemente antropocéntrico. En cambio (el paradigma) de los pueblos indígena originarios, dentro del paradigma comunitario busca el vivir bien, pero no solo del ser humano, sino del todo, en esa inexorable interrelación entre naturaleza y todas las formas de vida, incluida la de la especie humana; por consiguiente la filosofía del vivir bien que proclama el constituyente, se aparta sustancialmente de la filosofía del bien o bienestar común, que al velar solo por la felicidad humana, descuida el cuidado de la naturaleza y las otras formas de vida que conforman los ecosistemas, de forma tal, que por alcanzar esa felicidad humana, mira al entorno como un medio destinado únicamente al extractivismo y la producción a gran escala, sin reparar en sus consecuencias lacerantes que hoy por hoy ponen en riesgo la propia existencia de toda forma de vida en la tierra.
El artículo objeto de control, haciendo referencia a su identidad establece que en el periodo republicano figuraba como cantón, y que actualmente “es la Quinta Sección municipal de la provincia Camacho”. Aspecto que resulta incompatible; toda vez que, conforme se tiene en el art. 269.I de la CPE: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y Territorios Indígena Originario Campesinosʺ; es decir, las secciones, ya no constituyen parte de la organización territorial del Estado. Al respecto la jurisprudencia constitucional se manifestó en diversas sentencias entre ellas la DCP 0066/2014 de 11 de noviembre, que textualmente estableció: “El art. 269 de la CPE, señala: ‘I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley…ʹ.
En ese sentido, al determinar que el municipio de El Puente corresponde a la ‘Tercera Secciónʹ, se constituye una organización territorial que no se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado; tal se tiene sostenido en la DCP 0004/2014 de 10 de enero, en la que se señaló lo que sigue: ‘…es importante señalar que las secciones ya no constituyen parte de la actual organización territorial del Estado Plurinacional; asimismo, una Carta Orgánica por limitaciones de su facultad jurisdiccional, no puede establecer secciones como parte de la organización territorial de un departamento, en razón a que su jurisdicción no alcanza al mismo, tampoco puede establecer cantidades de secciones que conformarían un departamento, como se dijo además, las secciones ya no forman parte de la actual organización territorial del Estado Plurinacional, consecuentemente el artículo en análisis es contrario al art. 296.I de la CPE’”.
Respecto a la determinación de límites establecida en el presente artículo, es importante citar la jurisprudencia emitida por este Tribunal, así la DCP 009/2015, de 14 de enero, señaló: “A objeto de realizar el análisis de compatibilidad del mencionado artículo, debemos hacer referencia al art. 158.I.6 de la CPE, que señala lo siguiente: ‘Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional (…) Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y la Leyʹ.
La disposición en estudio establece la garantía del cumplimiento de los derechos fundamentales, derechos civiles y políticos, derechos sociales y económicos, sin embargo, el estatuyente municipal no toma en cuenta que la garantía de los derechos de acuerdo a mandato constitucional corresponde a los fines y funciones esenciales del Estado, así se encuentra establecido en el art. 9.4 de la CPE. La materialización de dicha garantía en el ámbito municipal, se encuentra restringida al ejercicio y aplicación de los derechos emergentes de las competencias asignadas constitucionalmente a la ETA municipal por los arts. 299 y 302.
Con relación a la garantía de los derechos fundamentales este Tribunal ha emitido vasta jurisprudencia, es así que la DCP 0026/2016 de 11 de abril señala; “Al respecto, si bien es cierto que las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos en el ámbito de sus competencias, aspecto previsto por el art. 60.I de la LMAD, que establece que las mismas definen derechos y deberes; empero, esta atribución no debe entenderse como una ʹcarta blancaʹ a las ETA para que legislen sobre derechos fundamentales o respecto a los que se encuentran claramente determinados en la Constitución Política del Estado. Respecto a este punto la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: ‘...referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: «Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley». A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema (…).
El artículo en examen, otorga el rango de ley a la Carta Orgánica Municipal, a efectos de realizar el correspondiente test de constitucionalidad, es importante citar la jurisprudencia constitucional; es así que en la redacción de la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, sobre la pertinencia de denominar como ley a la norma institucional básica de una ETA, señaló: “En primer lugar, la disposición contenida en el art. 1 expresa que la carta orgánica municipal de Cuatro Cañadas es una ley, afirmación sobre la cual conviene señalar que el art. 275 de la CPE, señala: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.
En consecuencia de conformidad con la Norma Constitucional, una carta orgánica municipal si bien tiene el rango de ley según se advierte de la estructura jerárquica normativa establecida en el art. 410.II.3 de esta Norma Suprema, en esencia es una norma institucional básica, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, goza de preeminencia en relación al resto de la legislación autonómica, porque tiene por objeto estatuir la estructura, organización, competencias y fines del gobierno autónomo de una entidad territorial, finalidad que determina su condición de norma rígida y de contenido pactado, al requerir para su entrada en vigor, el voto cualificado del órgano deliberante, control previo de constitucionalidad y la manifestación de la voluntad del soberano mediante referendo aprobatorio; características que no se presentan en el procedimiento de elaboración de una ley ordinaria, sea de carácter nacional o autonómica”.
A objeto de realizar el test de constitucionalidad al referido parágrafo, debemos citar el art. 284.II de la CPE, que señala: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”; en ese sentido, se infiere que el órgano legislativo municipal estará integrado por un número de concejales municipales elegidos según las reglas de la democracia representativa y por concejales municipales que representan a las NPIOC, elegidos o designados por mecanismos de la democracia comunitaria; es decir, que las NPIOC que existan en la jurisdicción municipal en su condición de minoría elegirán o designaran según sus normas y procedimientos propios, al concejal que represente a los NPIOC, esta forma de elección o designación materializa los mecanismos de la democracia comunitaria establecido en el art. 11 de la CPE.
Igualmente es importante señalar que la disposición en estudio regula también para la reelección del alcalde, enmarcándose de forma precisa en el art. 285.II; de la CPE; sin embargo no toma la misma previsión para el caso de las y los concejales, pues el art. 288 de la CPE, de forma taxativa determina: “El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”, aspecto que no es considerado por el estatuyente municipal, en ese entendido la disposición resulta incompatible a lo previsto en la Norma Suprema.
A objeto de realizar el test de constitucionalidad al contenido del art. 17 del presente proyecto, debemos en primer lugar señalar que la Norma Suprema en su art. 234, establece los requisitos para acceder a la función pública; asimismo los arts. 285 y 287 de la CPE, incorporan otros requisitos para candidatos a alcaldes y concejales respectivamente. En ese orden, tenemos que el art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
El art. 285.I de la CPE, establece que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.
El art. 287.I.1 de la CPE, estipula que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.
Sin embargo el artículo objeto de análisis, establece que no podrá ejercer el cargo de concejal quien tenga “…sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado” imponiendo al margen de la Constitución nuevas condicionantes para acceder al cargo de Concejala o Concejal y/o alcalde, disposición que resulta ser desproporcional con respecto a lo dispuesto en la Ley Fundamental (art. 234.4 de la CPE); toda vez que, lo restringido por la Norma Suprema radica en la falta de cumplimiento de un pliego de cargo o una sentencia condenatoria en materia penal; en ese sentido, no resulta razonable que cumplida una determinación impuesta por autoridad judicial, la misma siga constituyendo una prohibición al ejercicio de un derecho político, además que no se encuentra establecida en la Constitución Política del Estado, restringiendo y limitando el ejercicio al cargo de concejal y/o alcalde municipal por tener “sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado” aspecto que es contrario a lo establecido en la Norma Suprema.
A objeto de realizar el test de constitucionalidad del artículo de referencia, se debe precisar que la regulación se aparta del mandato constitucional del art. 236.I, que establece como prohibición para el ejercicio de la función pública: “Desempeñar más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, de donde se infiere que el caso analizado responde a una prohibición y no se trata de una incompatibilidad, de acuerdo al mandato constitucional. Por otra parte el estatuyente municipal incurre en exceso al establecer como sanción la “renuncia tácita”.
Sobre el ejercicio simultáneo de otra función, su carácter remunerado o no y la sanción establecida por el estatuyente, la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: “Efectivamente el art. 236.I de la CPE, establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública, ‘desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completoʹ; prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III de la CPE.
Asimismo, conviene tener presente que la Constitución Política del Estado, a través de su art. 150.II, restringe aún más la permisión de ejercer otra función pública en las condiciones señaladas anteriormente, cuando se trata de asambleístas del órgano legislativo plurinacional, dado que parcela el ejercicio simultáneo de funciones solo a la docencia universitaria, entendiendo que todo funcionario público electo, cumple una labor fundamental en el diseño y desarrollo de las políticas públicas destinadas a satisfacer las necesidades básicas y esenciales de la sociedad civil; y que por lo tanto, exige de cierto nivel de experticia y especialidad en conocimientos administrativos y de gestión pública, que bien pueden constituirse en una fuente muy enriquecedora de formación académica.
Sobre la sanción impuesta por el estatuyente municipal como es la “renuncia tácita” la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0047/2015, ya citada, señaló: “De otra parte, cabe resaltar que la renuncia es un acto intuitu personae y esencialmente voluntario, por lo tanto, nadie puede ser obligado a renunciar, porque una regla de esta naturaleza vicia el consentimiento del acto; siendo un acto administrativo inherente al funcionario, tampoco es coherente que una norma trastoque la naturaleza jurídica de la renuncia, destacada anteriormente, en un acto sancionatorio de la administración pública, similar a una destitución; si esta es la pretensión de la previsión analizada, entonces debe tenerse presente que conforme al art. 117.I de la CPE, ʹninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido procesoʹ, garantía normativa, que desconoce dicha regulación, al pretender destituir a una autoridad electa, sin que sea juzgada y oída dentro del procedimiento previamente establecido”.
Los arts. 24 III y 25.II.2 y III, serán analizados en forma conjunta, pues tiene en común, que regulan sobre el reemplazo o interinato en caso de ausencia de la autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma, bajo la condicionante que el concejal que vaya a reemplazar o sustituir al alcalde deba pertenecer a la misma fuerza política de éste. Aspecto que se considera contrario a lo establecido por el art. 14 de la Norma Suprema; en ese sentido, se manifestó este Tribunal en la jurisprudencia constitucional emitida, entre ellas la DCP 0026/2016 de 11 de abril, al respecto señaló: “Sobre una temática similar, la DCP 0128/2015 de 30 de junio, señaló: ‘Al respecto, el art. 286.I de la CPE, establece: «La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda».
Por otro lado, la misma norma constitucional en el art. 14, dispone: «I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (…)».
De lo que se concluye que, al disponerse que el Concejo Municipal designe a la alcaldesa o alcalde interino «de un mismo partido político o agrupación ciudadana» sin especificar si esa designación recaerá en un concejal del mismo partido político, incurre en ambigüedad y generalización que conlleva en inseguridad jurídica; más aún cuando señala que en caso de que «no hubiese», se elegirá «de los concejales», dando a entender que si no hubiera militantes del mismo partido político, recién se procedería a elegir de entre los concejales.
Por otro lado se debe considerar que todo órgano colegiado y en el caso presente, el concejo municipal toma sus decisiones en plenaria, por mayoría de sus miembros, concretándose las mismas en disposiciones normativas que pueden ser leyes o resoluciones municipales; por último se debe considerar que el proyecto de carta orgánica al establecer que la suplencia temporal corresponde al partido al cual pertenece el alcalde, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, por lo que el texto debe ser modificado.
En ese marco la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, a través de la DCP 0031/2015, establece: «Asimismo, sobre la disposición de que el sustituto del alcalde municipal tenga que ser obligatoriamente un concejal del mismo partido político, este Tribunal en anteriores ocasiones, ha expresado que dicha figura no corresponde, ya que la misma vulnera el principio de igualdad de condiciones, derechos y oportunidades que tienen los concejales establecido en el art. 14.II de la CPE, pudiendo cualquier autoridad del órgano deliberante asumir tal sustitución en caso de ausencia definitiva y/o cesación del Alcalde»ʹ.
Sin embargo, es precio introducir un entendimiento a lo señalado, en el sentido de que la posición de este Tribunal con respecto a la línea jurisprudencial citada, no significa el desconocimiento del programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas, momento en el que se inclinó por determinada forma de administrar su Municipio, siendo coherente que se siga con el lineamiento que ya fuere apoyado por la población”.
La disposición en estudio regula sobre las atribuciones de las instancias municipales, respecto a las unidades descentralizadas en uno de sus numerales, prevé que ejercerá las atribuciones y funciones operativas y administrativas que sean delegadas por la alcaldesa o alcalde municipal, al respecto se debe tener presente que las unidades descentralizadas cuentan con autonomía de gestión, presupuesto propio y con sus propias atribuciones y funciones en torno a la naturaleza para la cual fueron creadas, en cuyo caso no corresponde que el ejecutivo municipal delegue las mismas. A manera de ilustración reproducimos que entendió por descentralización la jurisprudencia constitucional, es así que la DCP 0043/2016 de 25 de abril, parafraseando al autor: “…(Roberto Dromi; Derecho Administrativo; Editorial Ciudad Argentina Hispania Libros; 11ª Edición 2006; pag. 717); a su vez que; se estará enfrente de una descentralización administrativa ‘cuando el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias públicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y por cuenta propios, bajo el control del Poder Ejecutivo (…) Las entidades descentralizadas deben ser creadas por ley (…) y están sujetas al control administrativo institucionalʹ(Ibidem; pag. 717); lo que en términos de la LMAD se denomina ‘tuiciónʹ (art. 6.II.2)”.
A objeto de realizar el test de constitucionalidad del parágrafo III del art. 43, que prevé que los mecanismos procedimientos e instrumentos de la participación ciudadana y control social serán regulados por Ley Municipal, es importante recordar que la participación y control social se rigen por el principio de independencia; en ese sentido, los arts. 241 y 242 de la CPE, determinan la naturaleza y alcance de la participación y control social, correspondiendo a las entidades del Estado generar los espacios para el ejercicio de ese derecho; en ese sentido, se manifestó la jurisprudencia constitucional en la DCP 0047/2015; bajo los siguientes fundamentos: “La incorporación del control y participación social en la Norma Suprema, tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, precautelando por la independencia de este poder social.
Al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
Por su parte el art. 241.V de la Ley Fundamental, señala que será la propia sociedad civil, la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del nivel central del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
Por su parte, la Ley de Participación y Control Social, tiene por finalidad, ‘consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territorialesʹ.
El art. 4.II.4. de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la ‘capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés generalʹ.
En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social, que conforme al art. 7 de la mencionada Ley de Participación y Control Social, se materializa a través de tres tipos de actores sociales, esto es, actores orgánicos, que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados y reconocidos legalmente; comunitarios, provenientes de las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y todas las reconocidas por la Ley Fundamental, aglutinados en sus propias organizaciones; y finalmente lo actores circunstanciales, cuya conformación resulta ser espontánea para un determinado fin, que una vez alcanzados dejan de existir”.
Los arts. 45 y 46 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Escoma, merecen especial consideración y serán analizados de forma conjunta al existir similitud en las observaciones; en este antecedente, se tiene que ambas disposiciones objeto de estudio regulan sobre la participación y control social, cuando en realidad conforme establece el art. 241 de la CPE, la entidad territorial, únicamente debe garantizar espacios para el ejercicio de la participación y control social; es decir, las entidades estatales deben limitarse a generar espacios funcionales que faciliten la ejecución de los mecanismos propios diseñados por la sociedad civil organizada. En ese ámbito queda claro que la carta orgánica no puede establecer las formas de organización, funcionamiento y ejercicio de ese derecho; asimismo, es pertinente recordar que la propia Constitución prevé una reserva de ley que corresponde al nivel central del Estado y se encuentra materializada en la Ley de Participación y Control Social, la misma establece el marco jurídico, y la norma legítima para regular sobre dicho ámbito.
Al respecto la DCP 0049/2015, señaló sobre la intención del estatuyente municipal de diseñar mecanismos para el ejercicio de la participación y control social; reiterando la jurisprudencia emitida en la DCP 0019/2014 de 6 de mayo, lo siguiente: “La incorporación del control y participación social en la carta constitucional tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal
Al respecto la Constitución Política Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
Por su parte el art. 241.V de la CPE, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado, garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
Asimismo, la ley 341 de Participación y Control Social, tiene por finalidad ‘Consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales’.
El art. 4.II.4. de la citada Ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la ‘capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general’.
De igual modo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la misma ley, ratifica que la fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.
En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”.
En la presente disposición, mediante “Ley Municipal” se pretende regular el ejercicio ciudadano; al respecto es importante citar el art. 241 de la CPE, que en su parágrafo I, señala que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas” y en su parágrafo IV, sostiene que “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”, de donde se infiere que la Norma Suprema determina que el pueblo es el único titular de la soberanía y se organiza para cumplir el ejercicio ciudadano; asimismo, la Norma Suprema determina que una ley establecerá el marco general para el control social, disponiendo una reserva de ley para el nivel central del Estado; en ese sentido, no corresponde a la ETA municipal legislar al respecto. En ese ámbito la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0026/2013, expresó que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”.
Sobre el porcentaje que fija el estatuyente para activar la reforma de la carta orgánica municipal por iniciativa popular, la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre, realizó el siguiente entendimiento:“En cuanto al procedimiento de reforma total o parcial de la carta orgánica municipal, es preciso tomar en cuenta que el art. 271.I de la CPE, remite a la Ley Marco de Autonomías Descentralización la regulación para la elaboración de los proyectos de estas normas institucionales básicas, que conforme al art. 60.I de esta ley, se trata de normas orgánicas de entidades que gobiernan sobre determinadas unidades territoriales, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocidas y amparadas por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresan la voluntad de sus habitantes, definen sus derechos y deberes, establecen sus instituciones políticas, competencias, la financiación de éstas y los mecanismos de coordinación y relacionamiento entre sus órganos y los órganos de otros niveles de gobierno; se trata de una norma jurídica, que goza de preeminencia frente a cualquier otra norma autonómica, producida por la entidad territorial.
De la transcendencia jurídica que conllevan estas normas orgánicas, se advierte que existen puntos de contacto que las parangonan a una especie de normas fundamentales para cada sector de la sociedad civil, identificado territorialmente, no obstante su incuestionable sujeción a la Constitución Política del Estado, en el marco de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, proclamados en el
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ANTECEDENTES
- INTRODUCCION
- Artículo 1. (DENOMINACIÓN)
- Artículo 2. (IDENTIDAD)
- Artículo 7. (VALORES)
- Autonomía.
- Desarrollo Humano Sostenible
- Cultura Ciudadana.
- Interculturalidad.
- Equidad de género.
- Participación ciudadana y control social.
- Artículo 15. (ELECCION)
- Artículo 17. (IMPEDIMENTOS)
- II.
- III.
- I.
- Artículo 28. (ATRIBUCIONES)
- Directiva del Concejo Municipal;
- Comisiones del Concejo Municipal
- IV.
- Artículo 34. (FACULTADES)
- .
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- c)
- la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originario campesinos
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Norma Suprema le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- . facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Fundamental, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Artículo 304.
- Fragmento 53
- Fragmento 54
- Fragmento 55
- Fragmento 56
- Fragmento 57
- bases fundamentales del municipio derechos, deberes y garantías
- Fragmento 59
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Escoma
- Examen del preámbulo
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- incompatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- 1)
- a)
- 2)
- b.
- compatibilidad
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- 9)
- inc. 1)
- inc. 8)
- inc. 9)
- cuestión reservada únicamente a la norma constitucional
- Unidad Territorial.-
- Fragmento 78
- un reconocimiento in situ
- Con relación al parágrafo III del art. 11
- Con relación al numeral 3 del parágrafo I
- Con relación al parágrafo I
- Con relación al parágrafo IV
- con la Administración Pública
- Con relación al numeral 5 del art. 21
- Artículo 8.
- Con relación al epígrafe de la norma y el parágrafo IV
- Con relación al parágrafo II
- Con relación al parágrafo III
- Fragmento 90
- Con relación al numeral 4 del art. 28
- Con relación al numeral 5 del art. 28
- La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos
- convenio de delegación competencial
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Con relación al numeral 1 del parágrafo II del art. 29
- Con relación al numeral 3 del art. 34
- Con relación al numeral 6 del art. 35
- Con relación al numeral 16 del art. 35
- Con relación al numeral 22 del art. 35
- Con relación los arts. 39 y 40
- Fragmento 102
- 4° Ordenar
- Fragmento 104