DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Unidad Territorial.-

Respecto al término “municipio” inserto en el parágrafo I del art. 11, es importante citar el art. 272 de la CPE, que establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones, de donde se infiere que la autonomía recae en el soberano para la elección de sus autoridades, quienes conformarán el gobierno autónomo para que éstos administren los recursos mediante el ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias y atribuciones dentro de la jurisdicción municipal. Ahora bien es importante citar las definiciones que al respecto establece art. 6.I.1 de la LMAD: Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (las negrillas pertenecen al texto original); asimismo, dicho artículo en el numeral 1 del parágrafo II, indica que: Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley (las negrillas pertenecen al texto original), por su parte el numeral 3, determina que: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa” (las negrillas corresponden al texto original).

En ese sentido, al ser la autonomía una cualidad gubernativa no puede ser atribuida a un espacio geográfico que integra una unidad territorial, es decir, que no puede atribuirse al espacio geográfico la función de los órganos de gobierno. La cualidad gubernativa recae en la entidad territorial compuesta por sus órganos de gobierno, en este caso, se materializa en el Gobierno Autónomo Municipal de Escoma y no en el municipio, por lógica consecuencia la instancia encargada de la gestión pública que tiene a su cargo el cumplir, hacer cumplir y promover el ejercicio efectivo y pleno de los derechos que gozan los estantes y habitantes del municipio, resulta ser la ETA.

Por otra parte, es importante realizar el análisis con relación al término “reconoce”, la disposición en estudio hace un reconocimiento supraconstitucional de derechos, aspecto que no le compete a la Carta Orgánica Municipal; toda vez, que se trata de una norma infraconstitucional. Vale decir, la norma institucional básica de manera facultativa no puede establecer reconocimientos supraconstitucionales, en todo caso, corresponderá a ésta acatar los mandatos imperativos de la Norma Suprema en mérito a la declaración de sujeción realizada en la Carta Orgánica Municipal.