DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Con relación al parágrafo III

La disposición determina que la suspensión temporal (entendida como una sanción administrativa) que no cumpla con el principio de legalidad, se deduce que en el marco de un debido proceso será nula “de pleno derecho”; de donde se infiere que de existir vicios en el procedimiento de juzgamiento por la vía administrativa, las actuaciones posteriores al vicio serían inválidas e ineficaces por el solo imperio de la ley, sin necesidad de invocar la nulidad, demostrar su existencia y ser declarada como tal por autoridad competente, aspecto que vulnera los derechos y principios del debido proceso.

En una regulación similar la jurisprudencia constitucional mediante la   DCP 0047/2015, realizó el siguiente entendimiento: “De acuerdo al art. 232 de la CPE, la administración pública se rige entre otros principios, por el principio de legalidad o sometimiento pleno a la ley, que en el marco del art. 4.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, (LPA) implica que aquélla rige sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

En esta línea el inciso g) del artículo precedentemente citado, define al principio de legalidad y presunción de legitimidad como aquel entendimiento por el cual las ʹactuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrarioʹ.

Por su parte, el art. 35 de la mencionada disposición legal, se refiere a los casos que expresamente conllevan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, señalando su parágrafo II que dichas nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, esto es, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico.

Sin embargo, la nulidad de pleno derecho será entendida como aquella en que la invalidez del acto se produce por el solo ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron; concepto que no condice con la necesidad insoslayable de invocar la nulidad ante el órgano de juzgamiento competente, el cual en el marco de los derechos y principios que orientan el debido proceso contemplados en los arts. 115 y siguientes de la CPE, declarará la nulidad del acto administrativo; por consiguiente, no corresponde aplicar a los alcances de la previsión analizada la figura de la nulidad de pleno derecho, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, antes bien, será menester que cada acto acusado de ilegal, sea invocado por quien goce de interés legítimo, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, quien previa sustanciación del proceso pertinente, declarará la nulidad del acto lesivo a la norma jurídica…”.