DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016
Fecha: 15-Nov-2016
I.
2. Facultad Deliberante, que es la capacidad de deliberar, analizar y decidir plural y democráticamente en el Pleno del Concejo Municipal de Escoma, así como entablar diálogos con la sociedad organizada para la formulación de políticas públicas, elaboración de resoluciones y leyes, toma de decisiones en beneficio de la comunidad.
3. Facultad Fiscalizadora, que es la capacidad de fiscalización al Órgano Ejecutivo, mediante la verificación, evaluación y análisis del cumplimiento de los planes, programas, proyectos y presupuesto municipal, así como el uso correcto de los recursos municipales en lo fines y objetivos previstos en la planificación participativa y el presupuesto municipal.
I. La sesión del Pleno del Concejo Municipal, es la instancia de deliberación y debate de las Concejalas y Concejales para la toma de decisiones en el marco de sus facultades autonómicas, a efecto de regular el cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Escoma garantiza, promueve, incentiva y fomenta la participación ciudadana y el control en la administración pública municipal a efecto de precautelar la eficiencia, eficacia, transparencia, el acceso amplio, oportuno y democrático de la información y la participación directa de la población en la toma de decisiones del municipio.
El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos y cartas orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso, el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, pues la norma fundamental prevé dos fases posteriores indispensables para su aprobación oficial: i) Control previo de constitucionalidad; y, ii) Referendo en la jurisdicción territorial del municipio.
En este entendido de acuerdo a los mandatos constitucionales citados, se puede colegir que la única norma que posee la cualidad de fundamental o suprema es la propia Constitución Política del Estado; asimismo, establece que la Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia como norma institucional básica. Entonces la Carta Orgánica del Municipio de Escoma, no puede constituirse en norma fundamental, pues la naturaleza de la Carta Orgánica Municipal, es ser una norma institucional básica; en ese sentido se manifestó este Tribunal en la DCP 0026/2013, que al respecto hace el siguiente análisis: “i) El uso de la noción de ‘norma fundamental’ para designar a la Carta Orgánica Municipal (COM), peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; pues así como se otorga a las COM al igual que a los Estatutos Autonómicos, el carácter de ‘normas institucionales básicas de las ETA’ (art. 60.I de la LMAD), también se determina que todas están sustentadas en una norma o ley fundamental que no es otra que la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia con la diversidad-pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido.
Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de ‘normas institucionales básicas’ tanto a los Estatutos Autonómicos como a las Cartas Orgánicas”.
i. Primer nivel. El art. 410.II dispone: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país’.
A objeto de realizar el examen de constitucionalidad del parágrafo II del art. 21 en estudio, es importante precisar que la ETA municipal carece de competencia para regular al respecto, pues el art. 286 de la CPE, establece lo siguiente: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (las negrillas nos corresponde). De donde se infiere que si bien la suplencia o sustitución debe estar prevista en la Carta Orgánica Municipal, de ninguna manera puede ser regulada por ley municipal. Aspecto que en la disposición en estudio, al estipular una remisión a la ley municipal contraviene la normativa constitucional citada.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ANTECEDENTES
- INTRODUCCION
- Artículo 1. (DENOMINACIÓN)
- Artículo 2. (IDENTIDAD)
- Artículo 7. (VALORES)
- Autonomía.
- Desarrollo Humano Sostenible
- Cultura Ciudadana.
- Interculturalidad.
- Equidad de género.
- Participación ciudadana y control social.
- Artículo 15. (ELECCION)
- Artículo 17. (IMPEDIMENTOS)
- II.
- III.
- I.
- Artículo 28. (ATRIBUCIONES)
- Directiva del Concejo Municipal;
- Comisiones del Concejo Municipal
- IV.
- Artículo 34. (FACULTADES)
- .
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- c)
- la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originario campesinos
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Norma Suprema le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- . facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Fundamental, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Artículo 304.
- Fragmento 53
- Fragmento 54
- Fragmento 55
- Fragmento 56
- Fragmento 57
- bases fundamentales del municipio derechos, deberes y garantías
- Fragmento 59
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Escoma
- Examen del preámbulo
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- incompatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- 1)
- a)
- 2)
- b.
- compatibilidad
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- 9)
- inc. 1)
- inc. 8)
- inc. 9)
- cuestión reservada únicamente a la norma constitucional
- Unidad Territorial.-
- Fragmento 78
- un reconocimiento in situ
- Con relación al parágrafo III del art. 11
- Con relación al numeral 3 del parágrafo I
- Con relación al parágrafo I
- Con relación al parágrafo IV
- con la Administración Pública
- Con relación al numeral 5 del art. 21
- Artículo 8.
- Con relación al epígrafe de la norma y el parágrafo IV
- Con relación al parágrafo II
- Con relación al parágrafo III
- Fragmento 90
- Con relación al numeral 4 del art. 28
- Con relación al numeral 5 del art. 28
- La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos
- convenio de delegación competencial
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Con relación al numeral 1 del parágrafo II del art. 29
- Con relación al numeral 3 del art. 34
- Con relación al numeral 6 del art. 35
- Con relación al numeral 16 del art. 35
- Con relación al numeral 22 del art. 35
- Con relación los arts. 39 y 40
- Fragmento 102
- 4° Ordenar
- Fragmento 104