DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016

Fecha: 15-Nov-2016

I.

2.  Facultad Deliberante, que es la capacidad de deliberar, analizar y decidir plural y democráticamente en el Pleno del Concejo Municipal de Escoma, así como entablar diálogos con la sociedad organizada para la formulación de políticas públicas, elaboración de resoluciones y leyes, toma de decisiones en beneficio de la comunidad.

3.  Facultad Fiscalizadora, que es la capacidad de fiscalización al Órgano Ejecutivo, mediante la verificación, evaluación y análisis del cumplimiento de los planes, programas, proyectos y presupuesto municipal, así como el uso correcto de los recursos municipales en lo fines y objetivos previstos en la planificación participativa y el presupuesto municipal.

I. La sesión del Pleno del Concejo Municipal, es la instancia de deliberación y debate de las Concejalas y Concejales para la toma de decisiones en el marco de sus facultades autonómicas, a efecto de regular el cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma.

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Escoma  garantiza, promueve, incentiva y fomenta la participación ciudadana y el control en la administración pública municipal a efecto de precautelar la eficiencia, eficacia, transparencia, el acceso amplio, oportuno y democrático de la información y la participación directa de la población en la toma de decisiones del municipio.

El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos y cartas orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:     1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”.

Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso, el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, pues la norma fundamental prevé dos fases posteriores indispensables para su aprobación oficial:      i) Control previo de constitucionalidad; y, ii) Referendo en la jurisdicción territorial del municipio.

En este entendido de acuerdo a los mandatos constitucionales citados, se puede colegir que la única norma que posee la cualidad de fundamental o suprema es la propia Constitución Política del Estado; asimismo, establece que la Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia como norma institucional básica. Entonces la Carta Orgánica del Municipio de Escoma, no puede constituirse en norma fundamental, pues la naturaleza de la Carta Orgánica Municipal, es ser una norma institucional básica; en ese sentido se manifestó este Tribunal en la DCP 0026/2013, que al respecto hace el siguiente análisis: i) El uso de la noción de ‘norma fundamental’ para designar a la Carta Orgánica Municipal (COM), peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; pues así como se otorga a las COM al igual que a los Estatutos Autonómicos, el carácter de ‘normas institucionales básicas de las ETA’ (art. 60.I de la LMAD), también se determina que todas están sustentadas en una norma o ley fundamental que no es otra que la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia con la diversidad-pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido.

Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de ‘normas institucionales básicas’ tanto a los Estatutos Autonómicos como a las Cartas Orgánicas”.

i. Primer nivel. El art. 410.II dispone: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país’.

A objeto de realizar el examen de constitucionalidad del parágrafo II del art. 21 en estudio, es importante precisar que la ETA municipal carece de competencia para regular al respecto, pues el art. 286 de la CPE, establece lo siguiente: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda(las negrillas nos corresponde). De donde se infiere que si bien la suplencia o sustitución debe estar prevista en la Carta Orgánica Municipal, de ninguna manera puede ser regulada por ley municipal. Aspecto que en la disposición en estudio, al estipular una remisión a la ley municipal contraviene la normativa constitucional citada.