SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2016-S3

Fecha: 01-Dic-2016

1)

La parte accionante ratificó el memorial de la presente acción tutelar y ampliándolo indicó que: 1) Se adjuntaron como prueba tres memoriales sin cargo de recepción para el inicio del proceso disciplinario, haciéndose referencia a la retardación de justicia; así, el 4 de octubre de 2015 resolvió la situación jurídica de Ariel Yarari Yanamo -hoy tercero interesado- en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo, donde dispuso su detención preventiva, entonces se efectuó el sorteo del expediente, pero el abogado del nombrado presentó reiteradas solicitudes de salida, cuando ya se habían atendido a sus peticiones; no obstante, se determinó la prosecución del proceso administrativo disciplinario contra su persona, calificándose de manera oficiosa las faltas disciplinarias descritas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; 2) Curiosamente se indicó que ella tenía la obligación de la remisión y sorteo de la causa, cuando el art. 94 de la citada Ley establece las responsabilidades atinentes a las y los secretarios de juzgado, en virtud a lo cual, el Secretario de su despacho envió los antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando el 26 de enero de 2016; 3) En el procedimiento penal no se establece que el juez que conozca la causa en suplencia derive la misma de manera inmediata al juez de turno por sorteo, ni que haga oficios, imputándosele por labores que debió realizar el Secretario del Juzgado a su cargo; 4) Consta en antecedentes la orden de salida sellada y firmada al Centro Penitenciario; 5) La Resolución cautelar fue aparejada al día siguiente de la audiencia de medidas cautelares, tal es así que el 5 de octubre de 2015, el Secretario de su despacho llevó el cuaderno procesal a la respectiva Plataforma de Atención al Cliente, conforme consta en la carátula; 6) Las autoridades demandadas se entrometieron en un acto jurisdiccional, no pudiendo enmarcársela en las obligaciones propias del personal de apoyo judicial; de igual manera, Juan Carlos Choque Fernández -hoy tercero interesado-, señaló que fueron insertas dos órdenes de salida y que su autoridad llamó a su despacho al Secretario para que exhiba el expediente, lo que demuestra que este no ingresó a su despacho hasta la fecha en que se puso ese aspecto a su conocimiento; y, 7) Se la acusó de un acto meramente administrativo, atinente a su personal, el cual no causó perjuicio en el fondo de la causa porque asumió competencia el 4 del último mes y año indicados, cuando la etapa preparatoria continuaba, sin que el Ministerio Público pida ninguna salida alternativa.

Julio César García Caller, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 41 a 43, expresó lo siguiente: 1) La Resolución Administrativa Disciplinaria 10/2016 declaró probada la denuncia disciplinaria que pesaba contra la hoy accionante, únicamente respecto a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, fallo que contiene la valoración otorgada a la prueba y la debida fundamentación jurídica, mismo que fue confirmado en alzada, no existiendo vulneración a los derechos invocados por aquella; 2) Durante la tramitación del proceso disciplinario se trató a la accionante de manera imparcial, equitativa e igualitaria, valorándose todos los elementos constitutivos de la denuncia, por lo cual se le aplicó una sanción mínima, constando asimismo, que en el memorial de apelación no se hizo mención a la lesión del debido proceso ni la seguridad jurídica, razón por la que la Sala Disciplinaria demandada confirmó el fallo apelado en todas sus partes; 3) Esta última, pretende eludir la sanción impuesta alegando la transgresión de un sinfín de derechos y garantías constitucionales; 4) El Juzgado a cargo de la hoy accionante se encontraba de turno el 3 y 4 de octubre de 2015, conociendo así la querella que hoy es motivo de denuncia disciplinaria; así, el 5 del mes y año citados, esa causa fue sorteada al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, pero la nombrada continuó conociendo la causa de manera ilegal por más de tres meses, en lugar de remitir el expediente a dicho despacho; 5) Ariel Yarari Yanamo -hoy tercero interesado- presentó cuatro memoriales solicitando su orden de salida para acudir al SEGIP y tramitar su Cédula de Identidad; empero, dos escritos no “aparecen”, acreditándose que el expediente original fue extraviado, más cuando la carátula de este fue cambiada; y, 6) Por lo anteriormente expuesto, pidió que se declare improcedente la actual acción de amparo constitucional que solo pretende dilatar la sanción impuesta a la accionante, “…por lo que deberá aplicársele una multa ejemplarizadora a favor del tesoro judicial, al hacer un mal uso del presente recurso constitucional…” (sic).

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la “seguridad jurídica”, puesto que: 1) Las autoridades demandadas no valoraron correctamente las órdenes de salida y el informe de la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando que demostraron que las solicitudes formuladas por Ariel Yarari Yanamo -ahora tercero interesado- fueron atendidas oportunamente; 2) La inspección in visu           -de 17 de febrero de 2016-, demostró que el legajo procesal se encontraba en físico y que las solicitudes y órdenes de salida estaban aparejados al mismo, sindicándosela por el extravío del expediente sin que esa falta figurara en el Auto 6 de apertura del proceso disciplinario de 15 de igual mes y año; y, 3) Las Resoluciones de primera y segunda instancia carecen de congruencia, fundamentación y motivación, al endilgarle responsabilidades propias de un funcionario de apoyo jurisdiccional.