SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
a)
Las Resoluciones descritas supra, no interpretaron correctamente el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, por cuanto: a) El Juez Disciplinario codemandado emitió el proveído de 10 de febrero de 2016, disponiendo que los denunciantes -actualmente terceros interesados- cumplan con lo establecido en el art. 44.II.5 del mencionado Reglamento, pero, el memorial presentado por aquellos el 12 de igual mes y año, no subsanó la observación efectuada, ya que no indicó si su persona cometió una falta leve, grave o gravísima, sino que se limitaron a alegar que los actos jurisdiccionales deben efectuarse de manera oportuna, sea negando o concediendo las solicitudes de las partes que tienen mayor prioridad cuando se trata de un detenido, lo que según ellos no ocurrió en su caso, sino que ante la petición de un informe, el legajo procesal fue remitido ante otro juzgado en fotocopias simples, aspecto que demostraría que el expediente fue extraviado. En ese orden, se le sindicó de la pérdida del legajo procesal que tiene otro tipo disciplinario a las faltas que se le acusaron, pero la autoridad disciplinaria codemandada calificó de oficio sus actuaciones enmarcándolas a lo determinado por el art. 187.9 y 14 de la LOJ; b) El art. 23 del indicado Reglamento dispone que: “Las resoluciones emergentes del proceso disciplinario, serán fundamentadas. Expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, como el valor otorgado a los medios de prueba”; y, el art. 73 de la misma norma prevé que: “El Juez o Tribunal Disciplinario, asignará el valor atinente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando el valor que las otorga, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; sin embargo, no se asignó el valor correspondiente a todos los elementos de prueba aparejados al proceso administrativo disciplinario, como ser las órdenes de salida y el informe de la Secretaria del entonces Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando que demostraron que se atendieron oportunamente las peticiones de Ariel Yarari Yanamo -ahora tercero interesado-, porque a la primera petición de 6 de octubre de 2015 se extendió la Orden de salida de 13 de ese mes y año que fue recepcionada por el Penal de “Villa Busch” al día siguiente, pero nuevamente se presentó un escrito el 3 de noviembre de igual año, reiterando su solicitud de salida judicial para el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), emitiéndose la orden de salida el 16 del referido mes y año, recibida por el indicado Penal esa misma fecha, transcurriendo solo nueve días hábiles y no trece como alegó el tercero interesado, mas este interpuso un nuevo memorial el 2 de diciembre del señalado año, manifestando que reiteraba su pedido por tercera vez, para luego volver a plantear un escrito el 6 de enero de 2016. Respecto al informe de la nombrada funcionaria judicial, esta claramente indicó que no existe plazo para sorteo ni remisión del expediente al juzgado respectivo cuando se atiende la causa en turno, debiendo considerarse que esa tarea corresponde al Secretario y no al Juez. En cuanto a la inspección in visu – de 17 de febrero de igual año-, se demostró que el legajo procesal se encontraba en físico y que las solicitudes y órdenes de salida cursaban en él; asimismo, el denunciante -ahora tercero interesado- refirió textualmente que la denuncia versaba sobre el extravío del expediente, falta no inmersa en el Auto de apertura del proceso disciplinario 6 de 15 de igual mes y año; y, c) El art. 94.I.1 y 8 de la LOJ estipula que: “Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios: (...) Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento (…) Custodiar, conjuntamente las servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial”, deduciéndose de ello que el arrimar memoriales al cuaderno procesal y remitir este cuando se atiende la causa en turno es obligación del Secretario de Juzgado y no del Juez, pues este asume responsabilidad desde que el expediente ingresa a despacho, habiéndose demostrado que su persona decretó los memoriales presentados por los terceros interesados en el plazo de veinticuatro horas, siendo distinto que el Secretario de su Juzgado no haya ingresado los escritos, aspecto que fue advertido por el Juez Disciplinario codemandado al momento de emitir la Resolución Administrativa Disciplinaria 10/2016; sin embargo, la sancionó, existiendo incongruencia en ese fallo.
Asimismo, través de sus representantes en audiencia, indicaron que: a) El Juez como director del proceso debe trabajar en equipo con el personal de apoyo judicial, por lo que la accionante no puede escudarse en la lectura de los preceptos de la Ley del Órgano Judicial respecto a las atribuciones de las y los secretarios; b) La parte accionante no expuso la forma en la que se vulneraron sus derechos, careciendo el memorial de acción de amparo constitucional de argumentación jurídica; y, c) En cuanto al Auto de admisión del proceso disciplinario, el art. 144 concordante con el art. 47, ambos de la LOJ, no determinan que el denunciante deba exponer el catálogo de las faltas o calificarlas, sino que el Juez disciplinario puede ampliar y complementar la denuncia por otra falta disciplinaria; por todo lo expuesto, solicitaron que se deniegue la tutela.
Juan Carlos Choque Fernández, en audiencia, expresó lo siguiente: a) Ariel Yarari Yanamo -también tercero interesado- se encontraba privado de libertad, siendo codenunciante en el proceso administrativo disciplinario; b) Demostró que se afectó la situación jurídica del prenombrado, pues su solicitud de salida no fue atendida en su debido momento, incluso tuvo una audiencia con la Jueza procesada -ahora accionante- quien pidió a su Secretario el expediente, el cual indicó que este fue remitido a otro juzgado, constando actuaciones que no se notificaron a sus personas y ante el extravío del cuaderno procesal no se procedió a su reposición, sino que trató de subsanarse ese aspecto con una providencia signada por la auxiliar, demostrándose que la conducta de la referida denunciada se adecuó a la previsión del art. 187.14 de la LOJ; y, c) La accionante trató de deslindarse de la responsabilidad, pero se comprobó que transcurrieron más de tres meses para la remisión del proceso al juzgado correspondiente, pidiendo que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- a) …no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- CONFIRMAR