SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2016-S3

Fecha: 01-Dic-2016

i)

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 17 de agosto de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 45 a 51, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: i) La accionante alegó que al momento de emitirse la Resolución SD-AP 295/2016 no se asignó el valor correspondiente a los elementos de prueba, como las órdenes de salida y el informe realizado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando y la inspección que comprobó que el expediente de la causa penal se encontraba en físico y que contenía dichas órdenes; además, acusó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; ii) La sanción impuesta a la accionante en el fallo de primera instancia confirmada por la Resolución citada anteriormente, fue producto de la ponderación de los elementos de prueba aportados en el proceso administrativo disciplinario, los cuales evidenciaron que existió un retardo indebido en admitir o rechazar los cuatro memoriales de solicitud de salida al SEGIP presentados por el hoy tercero interesado, petición que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue atendida, habiéndose remitido el legajo del proceso penal a otro juzgado, argumentándose que la causa fue atendida en turno, transcurriendo tres meses y veinticinco días, razón por la que se requirió un informe al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del citado departamento, el cual refirió la pérdida del proceso, remitiéndose por ello copias simples al Juzgado siguiente en número, aspecto que los ahora terceros interesados demandaron considerando que la ahora accionante incurrió en la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; iii) En cuanto a la lesión del debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba, la accionante no puede argumentar que se la sancionó por una falta inexistente, pues las pruebas son contundentes respecto a la excesiva retardación en admitir o denegar la petición del tercero interesado, motivo por el que esa Sala Disciplinaria confirmó el fallo de primera instancia al evidenciar que la conducta de la misma se enmarcaba dentro de la previsión del precepto anteriormente mencionado, en virtud a la prueba cursante de “…fs. 1 a 4…” (sic) consistente en los escritos presentados el 6 de octubre, 3 de noviembre y 2 de diciembre de 2015 y 6 de enero de 2016; además, se aparejó la carátula del expediente que fue sustituida, evidenciándose que el legajo procesal fue extraviado, no figurando por ello los referidos memoriales; iv) En el expediente consta el escrito presentado el 3 de noviembre de 2015; asimismo, las declaraciones testificales de Rubén Eduardo Rada Ortiz y Luis Alejandro Garvizu Echave, fueron consideradas a momento de valorar la prueba, concluyéndose que sí hubo retardación en la tramitación del proceso penal y no como manifestó la accionante que se trataría de un caso involuntario al traspapelarse el expediente, justificándose con la recarga laboral, mucho más considerando que la autoridad judicial tiene a su cargo la dirección del proceso; v) En ese orden, sus autoridades actuaron conforme al principio de verdad material, pues aplicando la sana crítica asignaron el valor correspondiente a la prueba, justificando y fundamentando el valor otorgado a la documental consistente en las órdenes de salida entregadas al Director de Régimen Penitenciario el 14 de octubre y 11 de noviembre de 2015, el informe de la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del nombrado departamento y las declaraciones testificales; vi) Estas últimas dieron a entender que la responsabilidad disciplinaria sería del Secretario y no de la procesada -hoy accionante-, pero son contradictorias al señalar que es normal que un expediente radique por dos semanas o un mes en el juzgado que tramitaba la causa, siendo que en los hechos este correspondía a otro, más considerando que se alegó recarga laboral excesiva y que la Jueza actualmente accionante estaba de turno el 3 y 4 de octubre de 2015, debiendo remitirse el expediente al Juzgado siguiente en número el 5 de ese mes y año, lo que no aconteció, correspondiendo conminar a su personal para que envíe el cuaderno procesal; vii) Acerca de las pruebas de descargo presuntamente omitidas, se advierte que la Resolución de primera instancia efectuó un análisis integral de la prueba aportada, recayendo sobre esta la aplicación de la sana crítica, emitiendo así una determinación motivada y fundamentada, elementos que son esenciales en un debido proceso; y, viii) En relación a la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica de la accionante, se tiene que la misma fue notificada con la denuncia asumiendo su defensa plena y que se cumplió con todas las etapas procesales, por lo que al evidenciarse que no se vulneraron derechos y garantías constitucionales reclamados en apelación, esa Sala Disciplinaria confirmó el fallo de primera instancia y ordenó su cumplimiento a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) y demás reparticiones competentes, de acuerdo a lo establecido en el art. 115 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.

De igual manera, en audiencia, indicó que: i) De las veintiún denuncias que fueron incoadas contra la accionante, diecisiete fueron improbadas; ii) Eran cuatro los memoriales de solicitud de salida, pero solo dos se pudieron recuperar y cursan en el legajo procesal, los otros dos se aparejaron como prueba dentro del proceso administrativo disciplinario; iii) La competencia nace desde el momento del sorteo, pero la remisión del expediente no fue efectuada con prontitud, y si bien ello es obligación del Secretario o Secretaria del juzgado, la ahora accionante conocía de esa situación; y, iv) La accionante manifestó que él de forma oficiosa calificó las faltas disciplinarias, pero si se admitió la denuncia fue porque contenía todos los requisitos, por lo que se ratificó en la Resolución Administrativa Disciplinaria 10/2016.

Ahora bien, la accionante a momento de interponer la presente acción de amparo constitucional refirió que: i) No se asignó el valor correspondiente a las órdenes de salida de 13 de octubre y 16 de noviembre de 2015, el informe de la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando de 3 de febrero de 2016 y la inspección de 17 de igual mes y año; y, ii) La Resolución Administrativa Disciplinaria 10/2016 es incongruente, pues le endilgó responsabilidades propias del Secretario de su despacho, determinadas en el art. 94.I.1 y 8 de la LOJ y por Resolución SD-AP 295/2016 confirmó dicho fallo, denotándose su falta de congruencia, fundamentación y motivación.