DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2017

Fecha: 16-Mar-2017

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2017

Sucre, de 16 de marzo de 2017

CORRELATIVA A LA DCP 0017/2015 de 16 de enero

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 05678-2013-12-CEA

Departamento:            Pando

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, provincia Manuripi del departamento de Pando, presentado por Antonio Tirina Coelho, Presidente del Concejo del referido Municipio. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por solicitud presentada el 11 de enero de 2017, cursante a fs. 352 y vta., por Antonio Tirina Coelho, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Fildelfia, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de su Carta Orgánica, conteniendo las modificaciones y adecuaciones concernientes a disposiciones normativas declaradas incompatibles por la DCP 0017/2015, sobre la base de los fundamentos desarrollados en la misma; solicitando control de constitucionalidad de todo el proyecto de Carta Orgánica, acompañando para cuyo fin, la Ley Municipal 007/2016 de 6 de diciembre, mediante la cual en su artículo primero aprueba las subsanaciones y adecuaciones a las incompatibilidades emergentes de la referida Declaración Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

Del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Filadelfia, fueron declarados incompatibles en la DCP 0017/2015; los siguientes arts.: 2; 3; 4 en el texto: “Limita al norte con el Rio Tahuamanu y la Provincia Nicolás Suarez, al sur con el rio Madre de Dios y la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, al este con el Municipio de Puerto Rico y al Oeste con la República del Perú”; 7; el nomen juris del capítulo I, del título II, “derechos fundamentales”; 9, en el párrafo: “El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia ratifica los siguientes derechos” y 5; 11.5 y 7 en el término “cumplir”; 12 párrafo inicial la frase “y la presente Carta Orgánica” y parágrafos I y II la frase “administrativa, técnica”; 14. 2 y 4; 18. 1 y 2 en el término “ordenanzas”; 19. los numerales 3 en la frase “así como otras disposiciones enmarcadas en el ordenamiento normativo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia”, numerales 5, 6, 7, 8, 13 en la frase “el territorio”, 19, 22 y 23 en el término “interina”, los numerales 24 y 28 en la frase “establecer sanciones en caso de existir responsabilidad ejecutiva”; 21 en la frase “sentencia condenatoria ejecutoriada”; 23 en la frase “o no”; 24.III en el texto “En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”; 29. Numeral 7 en la frase “y de acuerdo a normas y procedimientos propios”, 10, 20 en la frase: “con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa”, 26 y 29 en término: “nacional” y la frase: “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales…”, 30 en la frase: “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales”; 30.; 31.III; 32.3; 38; 40.; en lo referente al título del artículo “Revocación”, parágrafos I y III ambos en lo referente a la frase “de acuerdo a lo previsto en la presente orgánica municipal”; 41.I en la frase “y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos”. 44. numerales 1, 5 y 6; 47.IV y V; 48.I y II; 49.I y IV en la frase “y la Revocatoria de Mandato”; 50.I en el término “ordenanzas” 51. en la frase: “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”; 54.I.6 y 7; 55; 56; 59.I y II; 61.10 y 12; 62. Numeral 1 en los términos “capacitación”, “permanente, superior”, y 4; 65 en el término “hábitat y” del nomen juris y”; 68.I y II; 70. en el término “biodiversidad y” del nomen juris; 71.1, 72.I; 75.I.1; 77.I.6; 81; 82; 83; 89.I.3,5 y III; 92.; 93.; 102.III, 103.III en la frase “de acuerdo a Ley Municipal de Participación y Control Social”; 107.II; 111.II; y, 115.; disposición transitoria primera y disposición transitoria segunda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En sujeción a la DCP 0017/2015, Antonio Tirina Coelhó, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, adjuntando el proyecto de Carta Orgánica Municipal del citado Municipio, consideró que fueron salvadas las observaciones formuladas en la Declaración Constitucional Plurinacional antes citada; y en virtud de haber sido declarados incompatibles varios artículos de la misma; en consecuencia, sostiene que el referido proyecto se adecuó conforme la Constitución Política del Estado; por lo cual, solicita un nuevo control previo de constitucionalidad sobre éstos. 

III.1.  Antes de ingresar al análisis exclusivo de las modificaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos declarados incompatibles por la referida Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la compatibilidad o incompatibilidad parcial o total del proyecto de estatuto o carta orgánica; es decir, de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de incompatibilidad de dicho proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará que el órgano deliberante adecúe el mismo, a los valores, principios, fines o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de estatuto o carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total.

Ante la eventualidad de que la referida compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Norma Suprema.

III.2.  Control previo de constitucionalidad de las normas del proyecto de Carta Orgánica Municipal adecuadas en atención a la           DCP 0017/2015.

Del texto original

Artículo 1: Sujeción

La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia se sujeta a la Constitución Política del Estado y a las Leyes del Estado Plurinacional, y con referencia a la legislación autonómica goza de preeminencia de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II, artículo 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

Del texto con adecuaciones

Artículo 1:         Declaración de Sujeción a la Constitución Política del Estado.-

La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico y administrativo en la jurisdicción del municipio; se enmarca a la Constitución Política del Estado y Leyes del Estado Plurinacional conforme a la jerarquía constitucional de las normas de competencia municipal”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0017/2015, declaró la compatibilidad con entendimiento del art. 1 respecto al término “sujeción” en relación a “las leyes”; sin embargo, fue modificado de acuerdo al mencionado entendimiento; en consecuencia, el estatuyente no puede alterar el texto de dicho artículo puesto que ya fue objeto de control previo de constitucionalidad y ese razonamiento tiene el objeto de guiar su interpretación, al momento de aplicarlo a una realidad concreta, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del art. 1 debiendo restituirse el mismo a su texto original.

Del texto original

Artículo 2: Identidad del Municipio

El Municipio de Filadelfia es una entidad territorial autónoma municipal que tiene una identidad campesina basada en la preservación y conservación del bosque y reserva de la Amazonia en su jurisdicción, con vocación extractivista-forestal y agrosilvopastoril, caracterizada por su pluralidad, vocación turística y su gente hospitalaria, con valores de solidaridad, democracia, intraculturalidad, interculturalidad, integralidad, equidad, transparencia y participativa”.

Del texto con adecuaciones

Artículo 2: Identidad del Municipio.-

El Gobierno Autonómico Municipal de Filadelfia que tiene una identidad campesina basada en la preservación y conservación del bosque y reserva de la Amazonia en su jurisdicción, con vocación extractivista forestal y agrosilvopastoril, caracterizada por su pluralidad, vocación turística y su gente hospitalaria, con valores de solidaridad, democracia, intraculturalidad, interculturalidad, integralidad, equidad, transparencia y participativa”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia determinó la incompatibilidad del presente artículo, puesto que, confundía los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse “El Municipio de Filadelfia es una entidad territorial autónoma municipal…”; revisado el art. 2 se evidencia que el mismo no fue adecuado conforme la aludida declaración, de la forma como se encuentra reformulado el texto del presente artículo, el mismo no guarda relación entre el contenido que hace referencia al “gobierno autonómico municipal de Filadelfia” y el epígrafe que refiere a la “identidad del municipio”; en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado la frase:“ El Gobierno Autonómico Municipal de Filadelfia que”, del art. 2 del presente Proyecto, debiendo suprimirse el mismo.

Del texto original

Artículo 3: Denominación del Municipio

En el marco de la presente Carta Orgánica Municipal, la unidad territorial autónoma municipal oficialmente se denomina Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia”.

Del texto con adecuaciones

Artículo 3: Denominación del Municipio.-

En el marco de la presente Carta Orgánica Municipal, oficialmente se denomina Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0017/2015, determinó la incompatibilidad del presente artículo; puesto que, confundía los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse “…la unidad territorial autónoma municipal…”; de la lectura del art. 3 se constata que el mismo fue adecuado conforme la declaración primigenia respecto al contenido, no obstante, persiste la incompatibilidad en el epígrafe, por lo expuesto, el art. 3 es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Del texto original

Artículo 4: Ubicación de su jurisdicción y límites del municipio.

                    

El Municipio de Filadelfia se encuentra ubicado en la Provincia Manuripi del Departamento Pando. Limita al norte con el Rio Tahuamanu y la Provincia Nicolás Suarez, al sur con el rio Madre de Dios y la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, al este con el Municipio de Puerto Rico y al Oeste con la República del Perú”.

Del texto con adecuaciones

Artículo 4: Ubicación de la Jurisdicción Territorial.-

El Municipio de Filadelfia se encuentra situado en la Provincia Manuripi del Departamento  de Pando”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia estableció la incompatibilidad de la frase: “Limita al norte con el Rio Tahuamanu y la Provincia Nicolás Suarez, al sur con el rio Madre de Dios y la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, al este con el Municipio de Puerto Rico y al Oeste con la República del Perú”; puesto que, no se encuentra dentro de las competencias de las entidades territoriales autónomas (ETA) determinar límites, al contrario se encuentra reservada para ley del nivel central del Estado; ahora bien, de la lectura del art. 4 se constata que el mismo fue adecuado conforme la Declaración primigenia, siendo ahora compatible con la Norma Suprema.

Del texto original

Artículo7: Símbolos e idiomas

I.      Además de los establecidos en la Constitución Política del Estado, son símbolos oficiales del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia: La bandera del municipio con los colores amarillo, verde, azul; el Escudo del Municipal y el Himno del Municipio.

II. El idioma oficial del Municipio de Filadelfia es el castellano y uno de los idiomas de los cinco pueblos indígenas reconocidos en el departamento de Pando”.

Del texto con adecuaciones

Artículo 7: Símbolos e Idiomas.-

   I.       Son símbolos del Municipio de Filadelfia: La bandera del municipio con los colores amarillo, verde, azul; el Escudo Municipal y el Himno del Municipio así como también otros símbolos que fueren creados mediante ley municipal en consulta y coordinación con todas y todos los habitantes del Municipio de Filadelfia.

 II.       El Municipio de Filadelfia adopta el castellano y el cavineño como idioma de uso institucional”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I

La declaración que antecede declaró la incompatibilidad del presente parágrafo en razón que señalaba como “símbolos oficiales del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia”; siendo que, los símbolos son del municipio y no así de la entidad, porque estos identifican a todos los habitantes; de la revisión del presente parágrafo se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la DCP 0017/2015, en tal sentido, art. 7.I es compatible con la Ley Fundamental.

Sobre el parágrafo II

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo II, porque el proyecto de la Carta Orgánica Municipal se encuentra imposibilitada de declarar idiomas oficiales, debido a que, por mandato del art. 5.I de la CPE ya se habrían declarado 37 idiomas como oficiales del Estado; de la lectura se constata que fue adecuado conforme la aludida declaración; en mérito a lo señalado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 7.II.

Texto original

TÍTULO II

Derechos y DEBERES

capitulo I

derechos fundamentales”.

Texto con adecuaciones

TÍTULO II

Derechos y DEBERES

capÍtulo ÚNICO

DE LOS derechos de los habitantes”.

Control previo de constitucionalidad

La declaración precedente, estableció la incompatibilidad del epígrafe del Capítulo I, del Título II, que llevaba como denominación “derechos fundamentales”; puesto que, existe abundante jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que definió que los derechos fundamentales estarían reservados para la Norma Suprema; luego de haber considerado el mencionado epígrafe se comprueba que fue adecuado conforme la DCP 0017/2015, siendo ahora compatible con la Constitución Política del Estado.

Texto original

Artículo 9: Derechos de la Poblaciones, grupos y colectivos con derechos más vulnerados

(…)

El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia ratifica los siguientes derechos:

(…)

5.    Personas con discapacidad: Desarrollará y administrará de manera coordinada con el nivel central de gobierno, el registro actualizado de personas con discapacidad residentes en el municipio, según tipos y niveles, y promoverá programas de sensibilización y capacitación de padres, madres y personal responsable de la atención de personas con discapacidad, y otras acciones relacionadas a este fin.

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 9: Derechos de la Poblaciones, Grupos y Colectivos con Derechos más Vulnerados.-

(…)

El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia ratifica los siguientes derechos:

(…)

5.    Personas con Discapacidad: Desarrollará y administrará de manera coordinada con el nivel central y con el nivel departamental, el registro actualizado de personas con discapacidad residentes en el municipio, según tipos y niveles, y promoverá programas de sensibilización y capacitación de padres, madres y personal responsable de la atención de personas con discapacidad, y otras acciones relacionadas a este fin.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La declaración primigenia estableció la incompatibilidad de la frase: “El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia ratifica los siguientes derechos:” con el siguiente razonamiento: “la ratificación de la Carta Orgánica Municipal a la Constitución Política del Estado en el aspecto de derechos, comprendidos bajo el principio de supremacía constitucional, no es admisible, puesto que los derechos ya se encuentran reconocidos en la Norma Suprema, lo que corresponde es ser acatada por todas sus instancias, como también por las ETA, dicho de otro modo, una ETA, no puede arrogarse la competencia de su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento y cumplimiento”; revisado el presente párrafo se constata que no fue adecuado; en tal sentido, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema.

Con referencia al numeral 5 se observó la coordinación que debe existir con el nivel departamental, aspecto que fue adecuado conforme la DCP 0017/2015, siendo ahora compatible con la Constitución Política del Estado.

Texto original

Artículo 11: Deberes como habitantes del Municipio en sujeción a la CPE

Además de los señalados en la Constitución Política del Estado, la presente carta orgánica municipal de Filadelfia establece los siguientes deberes para los habitantes del Municipio:

5.     Honrar y defender los símbolos nacionales y locales.

(…)

7.     Cumplir y respetar las normas, usos y costumbres del Municipio de Filadelfia.

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo11: Deberes como Habitantes del Municipio en Sujeción a la C.P.E.-

Además de los señalados en la Constitución Política del Estado, la presente carta orgánica municipal de Filadelfia establece los siguientes deberes para los habitantes del Municipio:

(…)

5.     Promover los símbolos locales.

(…)

7.     Respetar las normas, usos y costumbres del Municipio de Filadelfia.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 5

La Declaración precedente, determinó la incompatibilidad del numeral 5, para tal efecto cito la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre que señala lo siguiente:
“Honrar y defender los símbolos locales’, aspecto sobre el que se precisa de algunas consideraciones especiales: 1) Se trata de un mandato que se enmarca dentro de la esfera de lo cívico, pues integra elementos simbológicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad municipal, lo que sin embargo no niega o limita la simbología general del Estado, propugnándose un escenario en el que la identidad del todo convive con la identidad de las partes, y viceversa; 2) en el mismo sentido, ‘…Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’ (art. 1 CPE), por consiguiente, la existencia de una simbología general en el municipio, no puede desconocer o limitar la pluralidad de simbologías de todo tipo que pueden existir dentro del su territorio; 3) En este marco, la relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales se configura a partir del ‘respeto’ a los mismos, y no podría implicar un deber de ‘honra’ y peor ‘defensa’; y 4) Un deber de honra y defensa de símbolos cualesquiera que fueren puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la inconstitucionalidad de los términos ‘honrar y defender’ insertos en la disposición analizada
”, de la lectura se evidencio que el presente numeral fue adecuado conforme la mencionada declaración.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del      art. 11.5 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre el numeral 7

La DCP 0017/2015 declaro la incompatibilidad del numeral en cuestión por ser contrario al art. 21.3 de la Constitución Política del Estado que establece como uno de los derechos: “A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos”, puesto que obligaba a los habitantes del municipio de Filadelfia a cumplir y respetar las normas, usos y costumbres, luego de la lectura se determina que el mismo fue reformulado conforme la aludida declaración.

Por lo señalado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del ahora art. 11.7 del presente proyecto.

Texto original

Artículo 12: Estructura organizativa y la identificación de sus Autoridades

Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia está constituido por el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal, a través de los cuales se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica.

(…)

I.      El Concejo Municipal de Filadelfia está constituido por concejales y concejalas, con facultad legislativa, deliberativa y fiscalizadora, en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia.

II.    El Órgano Ejecutivo Municipal está presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, con facultad ejecutiva, administrativa, técnica y reglamentaria”.

Texto con adecuaciones

Artículo 12: Estructura Organizativa y la Identificación de sus Autoridades.-

Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia están constituidos por el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal, a través de los cuales se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

I.         El Concejo Municipal de Filadelfia está constituido por concejales y concejalas, con facultad legislativa, deliberativa y fiscalizadora, en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia.

II.      El Órgano Ejecutivo Municipal está presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, con facultad ejecutiva y reglamentaria”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el párrafo inicial

La Declaración primigenia determinó la incompatibilidad de la frase: “y la presente Carta Orgánica”, en razón, de que las normas institucionales básicas si bien se constituyen en componentes esenciales para la implementación y operativización de las autonomías (ejecución), no son instrumentos normativos que asignan o reasignan competencias; en tal sentido, el presente párrafo fue adecuado conforme la aludida declaración.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del      art. 12 en su párrafo inicial.

Sobre el parágrafo I

La declaración precedente, estableció la incompatibilidad del presente parágrafo no contemplaba a los concejales representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), de la revisión se evidencia que el mismo no fue adecuado conforme la DCP 0017/2015, más al contrario se mantiene incólume.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del    art. 12.I del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal de Filadelfia.

Sobre el parágrafo II

La declaración primigenia determinó la incompatibilidad de la frase: “administrativa, técnica”; ahora bien, de la lectura de la presente disposición se constata que la misma fue adecuada.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 12.II del proyecto en cuestión.

Texto original

Artículo 14: Requisitos.

Para ser candidato/a a un cargo electivo del órgano ejecutivo o legislativo del municipio,  se requiere lo siguiente:

(…)

2.     Haber residido de forma permanente al menos los cinco años anteriores a la elección en el municipio.

(…)

4.     Haber cumplido 18  años para ser concejala o concejal.

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 14: Requisitos.-

Para ser candidato/a a un cargo electivo del órgano ejecutivo o legislativo del municipio,  se requiere lo siguiente:

2.     Haber residido de forma permanente al menos los dos años anteriores a la elección en el municipio.

(…)

4.     Haber cumplido 18 años para ser concejala o concejal al día de la elección.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 2

La Declaración primigenia, determinó la incompatibilidad del art. 14.2 por ser contrario a los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE; puesto que, establecía como uno de los requisitos para ser candidato/a un cargo electivo del órgano ejecutivo o legislativo del municipio, haber residido de forma permanente al menos los cinco años anteriores a la elección en el municipio; es decir, establecía un tiempo de residencia mayor que el establecido por la Ley Fundamental; revisada la presente disposición se constata que la misma fue adecuada conforme la DCP 0017/2015.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del        art. 14.2 del presente proyecto de Carta Orgánica.

Sobre el numeral 4

La DCP 0017/2015, estableció la incompatibilidad de la presente disposición por ser contrario al art. 287.I.2 de la CPE, el cual señala que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: (…) “tener 18 años cumplidos al día de la elección” (el resaltado es nuestro); es decir, el presente numeral omitió referir que los 18 años cumplidos serían “al día de la elección”; ahora bien, de la lectura del numeral en análisis se constata que fue adecuado conforme la aludida declaración.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental el      art. 14.4 del presente proyecto.

Texto original

Artículo 18: Facultades del Órgano Legislativo

Son facultades del Concejo Autónomo Municipal de Filadelfia:

1.  Legislativa, con capacidad para elaborar y sancionar leyes, ordenanzas y otras normas municipales conforme al procedimiento legislativo municipal, que se definirá por Ley Municipal.

2.  Deliberativa, con capacidad para entablar diálogos constructivos con la sociedad organizada para la formulación de políticas públicas, elaboración de leyes, ordenanzas y otras normas municipales, conforme al procedimiento deliberativo que se definirá en su Reglamento Interno.

(…)” (las negrillas pertenecen al texto original).

Texto con adecuaciones

Artículo 18: Facultades del Órgano Legislativo.-

Son facultades del  Concejo Autónomo Municipal de Filadelfia:

1.  Legislativa, con capacidad para elaborar y sancionar leyes y otras normas municipales conforme al procedimiento legislativo municipal, que se definirá por Ley Municipal.

2.  Deliberativa, con capacidad para entablar diálogos constructivos con la sociedad organizada para la formulación de políticas públicas, elaboración de leyes y otras normas municipales, conforme al procedimiento deliberativo que se definirá en su Reglamento Interno.

(…)” (el resaltado pertenece al texto original).

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia, estableció la incompatibilidad del término ordenanzas en los numerales 1 y 2, al haberse eliminado dicho término en ambas disposiciones se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 18 numerales 1 y 2.

Texto original

Artículo 19: Atribuciones del Concejo Autónomo Municipal.

Son atribuciones del Concejo Autónomo Municipal en el ámbito de sus competencias:

(…)

3.        Dictar y aprobar leyes, ordenanzas y toda otra norma municipal en el ámbito de sus competencias constitucionales, así como otras disposiciones enmarcadas en el ordenamiento normativo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia.

5.        Aprobar a los cuarenta cinco (45) días hábiles de su presentación por la Alcaldesa o Alcalde Municipal el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial.  Transcurrido ese plazo sin pronunciamiento, los planes se darán por aprobados.

6.        Aprobar, a los veinte (20) días hábiles de su presentación por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, (…), la Estructura Organizacional del Gabinete del Órgano Ejecutivo Municipal, el Plan de Personal, (…).

7.        Considerar, aprobar o rechazar dentro de los veinte (20) días hábiles de su presentación por el Alcalde o Alcaldesa Municipal la Estructura Organizacional del Órgano Ejecutivo Municipal, el Plan de Personal; transcurrido el plazo antes señalado sin pronunciamiento, los instrumentos de gestión se darán por aprobados.

8.        Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los Estados Financieros y la ejecución presupuestaria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde o Alcaldesa Municipal dentro de los dos primeros meses de cada año.

9.       Revisar, aprobar o rechazar los Estados Financieros y la Memoria Anual presentada por el Alcalde o Alcaldesa Municipal dentro de los dos primeros meses de cada gestión municipal.

(…)

11.    Aprobar por Ley Municipal la creación y regulación de Impuestos, Tasas, Patentes y Contribuciones Especiales presentadas por el Órgano Ejecutivo Municipal.

(…)

13.     Aprobar o rechazar convenios con entidades, personas jurídicas y/o naturales que afecten el territorio, el presupuesto o el patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia.

(…)

19.     Emitir una norma municipal para el registro de la personalidad jurídica a las organizaciones asentadas en la jurisdicción del municipio.

(…)

21.    Designar al Alcalde o Alcaldesa interina en caso de ausencia temporal del o la ejecutiva municipal.

22.     Designar a la Alcaldesa o Alcalde en caso de renuncia, pérdida de mandato, muerte, suspensión definitiva u otra causa que interrumpa las funciones de la máxima autoridad ejecutiva de acuerdo a lo establecido en la presente Carta Orgánica.

23.     Designar al Alcalde o Alcaldesa interina en caso de ausencia temporal del o la ejecutiva municipal.

24.     Aprobar el reglamento de honores y distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.

25.     Aprobar y sancionar una ley municipal para la enajenación de bienes de dominio público y de bienes de dominio institucional, y autorizar por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de los mismos previa justificación técnica y legal, cumpliendo los requisitos constitucionales y legales en vigencia.

(…)

28.     Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o Alcalde Municipal y en su caso, disponer su procesamiento interno en la Comisión de Ética por responsabilidad administrativa; establecer sanciones en caso de existir responsabilidad ejecutiva en el marco de una Ley de Fiscalización emitida por el Concejo. Remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esa última situación en parte querellante”.

Texto con adecuaciones

Artículo 19: Atribuciones del Concejo Autónomo Municipal.-

Son atribuciones del Concejo Autónomo Municipal en el ámbito de sus competencias:

(…)

3.     Dictar y aprobar leyes y toda otra norma municipal en el ámbito de sus competencias y facultades constitucionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

4.     Elaborar y aprobar el Reglamento General del Concejo Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros.

(…)

(Antes numeral 5) ahora        6. Aprobar a los Treinta (30) días hábiles de su presentación por la Alcaldesa o Alcalde Municipal el Plan Territorial de Desarrollo Integral (PTDI) y el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, que incluye el uso de suelo y la ocupación del territorio, de acuerdo a políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial del nivel central del Estado, en coordinación con los planes del nivel central del estado y el nivel departamental.  Transcurrido ese plazo sin pronunciamiento, los planes se darán por aprobados.

(Antes numeral 6) ahora 7.    Aprobar, a los quince (15) días hábiles de su presentación por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, los Programas Operativos Anuales, Presupuesto Municipal y sus reformulación parcial o total, en base al Plan Territorial de Desarrollo Integral. Transcurrido ese plazo sin pronunciamiento del concejo municipal se dará por aprobados.

El antes numeral 7 fue eliminado.

8.  Fiscalizar los informes de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los Estados Financieros y la ejecución presupuestaria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde o Alcaldesa Municipal por lo menos dos (2) veces al año, en audiencia pública.

El antes numeral 9 fue eliminado.

(Antes numeral11) ahora         10. Aprobar, modificar o suprimir mediante ley Municipal la creación y regulación de impuestos, Tasas, Patentes y Contribuciones Especiales presentadas por el Órgano Ejecutivo Municipal acorde a las competencias exclusivas señaladas en la Constitución.

(Antes numeral 13) ahora        12. Aprobar o rechazar convenios con entidades, personas jurídicas y/o naturales del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia.

(Antes numeral 21) ahora        19. Designar por dos tercios de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de alcaldesa o alcalde.

(Antes numeral 22) ahora        20. Designar a la Alcaldesa o Alcalde en caso de renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal, fallecimiento, sentencia ejecutoriada, incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente, pérdida de mandato en referéndum revocatorio siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato se procederá a una elección nueva o en caso contrario pasado más de la mitad de su mandato de la máxima autoridad ejecutiva la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa, u otra causa que interrumpa las funciones de la máxima autoridad ejecutiva de acuerdo a lo establecido en la presente Carta Orgánica y la Constitución.

(Antes numeral 24) ahora        22. Aprobar Ley Municipal, para otorgación de  honores y distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.

(Antes numeral 25) ahora        23. Autorizar mediante resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros. La enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

24.        Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de voto, la enajenación de bienes patrimoniales municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado

25.        Autorizar mediante ley municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privado, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avaluó o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.

(…)

28.  Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y Empresas Públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente

(…)

31.  Denunciar hechos de Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres ante la autoridad competente.

32.  Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la provisión de Servicios Básicos.

33.  Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas del nivel central del Estado.

34.  A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar la ley municipal que establecerá los requisitos y procedimientos generales para la creación de Distritos Municipales, teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblacional y territorial, previsión de servicios públicos e infraestructura.

35.  Aprobar mediante Ley Municipal la creación de Distritos Municipales, en el marco de la Ley que correspondiente.

36.  Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial propuesto por el Órgano Ejecutivo Municipal, el concordancia con las normativas vigentes.

37.  Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuestas por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente.

38.  Aprobar contratos de arrendamiento o comodato, de acuerdo a Ley Municipal.

39.  Aprobar contratos de acuerdo a Ley Municipal.

40.  Designar al Secretario Administrativo del Concejo Municipal, quien atenderá todos lo relativo al sistema administrativo y financiero de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal.

(…)” (el resaltado pertenece al texto original).

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 3

La Declaración primigenia, estableció la incompatibilidad de la frase: “así como otras disposiciones enmarcadas en el ordenamiento normativo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia”, de la lectura del presente numeral se evidencia que el mismo fue adecuado.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del     art. 19.3 del presente Proyecto.

Sobre el ahora numeral 4

El numeral en análisis no se encontraba en el texto original, al respecto debemos referir que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, al margen de los que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria el carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 19.4 debiendo suprimirse del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre el antes numeral 5 ahora 6

En el texto original el estatuyente olvidó mencionar que la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial debe realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena, en sujeción a la competencia exclusiva municipal, prevista en el art. 302.I.6: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; de la lectura del numeral en análisis se observa que no fue adecuado conforme el razonamiento descrito puesto que volvieron a omitir la coordinación con las NPIOC.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del        art. 19.6 del Proyecto en cuestión.

Sobre el antes numeral 6 ahora 7

La DCP 0017/2015, determinó la incompatibilidad del antes numeral 6 porque vulneraba el principio de separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE, de la revisión de la presente disposición se constata que fue adecuado conforme la aludida declaración; no obstante, la aprobación tácita como establece el numeral que se analiza, será compatible siempre y cuando esta aprobación tácita se encuentre dentro de la regulación establecida por la instancia correspondiente del nivel central del Estado, en virtud del principio de competencia sobre esta materia.

Sobre el numeral 8

La DCP 0017/2015, determinó la incompatibilidad del numeral 8 porque vulneraba el principio de separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE, de la revisión de la presente disposición se constata que fue adecuado conforme la aludida declaración.

Por lo señalado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 19.8 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal de Filadelfia.

Sobre el antes numeral 9

El antes numeral 9 no fue declarado incompatible, no obstante el estatuyente comprendió el cargo de incompatibilidad y procedió a eliminarlo, aspecto que se hace notar en la presente declaración.

Sobre el antes numeral 11 ahora 10

El antes numeral 11 fue declarado compatible de la forma pura y simple por la Declaración precedente; sin embargo, ha sido modificado, al respecto debemos referirnos que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 19.10 debiendo restituirse a su texto original (con la numeración correlativa actual).

Sobre el antes numeral 13 ahora 12

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “el territorio” del antes art. 19.13 por ser contrario al art. 269 de la CPE, analizado el ahora numeral 12 se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la aludida declaración.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del ahora art. 19.12 del presente Proyecto.

Sobre el antes numeral 21 ahora 19

Antes de ingresar al análisis de constitucionalidad, cabe advertir que por error de forma, la DCP 0017/2015 se refirió al numeral 23 cuando correspondía referirse al numeral 21; con esta aclaración debemos recordar que la aludida declaración determino la incompatibilidad del término “interina”, ya que era contrario al         art. 286.I de la CPE, mismo que hace mención a “suplencia” en caso de ausencia temporal; revisada la presente disposición se evidencia que fue adecuada.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental el ahora   art. 19.19

Sobre el antes numeral 22 ahora 20

La Declaración primigenia, determinó la incompatibilidad del antes numeral 22, ya que no precisaba el momento en el cual el ejecutivo municipal se alejaba del cargo; es decir, antes o después de transcurrido el periodo de mandato, en el texto adecuado se identifican tres vicios de incompatibilidad que se explican a continuación:

a) Con referencia a la “sentencia ejecutoriada” como causa de pérdida de mandato que menciona la disposición en cuestión es pertinente extrapolar las causales establecidas para asambleístas plurinacionales que establece el art. 157 de la Ley Fundamental aplicable también para concejales municipales: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, (el resaltado es nuestro); de lo señalado se concluye en afirmar que el estatuyente modifica el sentido del precepto constitucional, al no señalar que se trata de sanciones en materia penal, aspecto que genera vicio de incompatibilidad.

b) Sobre la “incapacidad permanente” también presenta una redacción bastante genérica; a efectos de análisis de la presente disposición, debe acudirse al art. 14 de la CPE, que establece lo siguiente: “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban…”.

Por su parte, el art. 46 de la CPE, dispone que: “I. Toda persona tiene derecho:   1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…”.

Ahora bien, la aludida disposición no precisa el tipo de incapacidad en consecuencia, considerando la normativa constitucional invocada, no se podrá limitar el derecho al trabajo de una persona, aduciendo causales de carácter discriminatorio, como el referido a una “incapacidad física”, que no puede ser causal válida para disponer la pérdida de mandato de una autoridad electa y en ejercicio de sus funciones. Diferente será el caso de una persona que se encuentre incapacitada mentalmente, situación que sí podría afectar el normal desarrollo de las funciones de la institución, dada la necesidad de ejercicio de la facultad intelectual o de raciocino que conlleva la naturaleza y peculiaridad de las labores desplegadas en toda función pública.

c) Sobre la revocatoria de mandato, si bien el art. 286.II de la CPE, regula las causales en las que procede la nueva elección del ejecutivo municipal entre las que también se encuentran la revocatoria de mandato, cabe resaltar que el      art. 240.II de la CPE es la norma específica en la determinación del momento y circunstancias en que puede aplicarse este instituto, en tal sentido señala que la “revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de gestión en el cargo”, no obstante el estatuyente establece lo contrario; es decir, cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato, lo cual hace que dicha disposición sea incompatible.

Sobre el antes numeral 24 ahora 22

Fue declarado incompatible el antes numeral 24, en el entendido de que el Concejo Municipal no puede regular mediante reglamento la actividad de reconocimientos, honores y distinciones; puesto que debe ser una ley que regule dicho aspecto, en su caso, quien podrá reglamentar será el órgano ejecutivo para cada caso concreto, de esta forma, se evitaría una invasión en las facultades respectivas; de la revisión de la presente disposición se constata que el mismo fue adecuado conforme la declaración primigenia.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado el ahora art. 19.22 del presente Proyecto.

Sobre el antes numeral 25 ahora 23, 24 y 25

El antes numeral 25 fue declarado compatible con entendimiento por la declaración precedente; sin embargo, fue desglosado en tres numerales al respecto debemos referirnos que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modifcar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del ahora art. 19 numerales 23, 24 y 25 debiendo restituirse el antes numeral 25 a su texto original (con la numeración correlativa actual).

Sobre el numeral 28

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad del presente numeral para lo cual citó la DCP 0001/2013, que refirió lo siguiente: “…una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.

Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del ‘Voto Constructivo de Censura’ que establecía que: ‘I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.’ Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’.

Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.

Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos ‘Denunciar y combatir todos los actos de corrupción’, para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al ‘Sistema de Control Gubernamental’ como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).

En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la Norma Constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, de acuerdo a la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes”.

En este entendido el art. 213.I de la CPE estableció que: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa; de la revisión del numeral en cuestión se constata que el mismo fue adecuado conforme la declaración primigenia.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del          art. 19.28 del presente Proyecto.

Sobre los numerales 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40

Los ahora numerales 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 no se encontraban en el texto original; al respecto debemos señalar que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del art. 19 ahora numerales 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 debiendo eliminarse del presente proyecto.

Análisis

Sobre los antes numerales 7 y 19

Los antes numerales 7 y 19 fueron declarados incompatibles por la                 DCP 0017/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlos y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dichos numerales, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Texto original

Artículo 21: De las y los Concejalas y Concejales Suplentes

Las concejalas y los concejales suplentes ejercerán el cargo en forma temporal cuando el titular tenga licencia y, en forma definitiva, en caso de renuncia, muerte y sentencia condenatoria ejecutoriada, en concordancia con la Constitución Política del Estado”.

Texto con adecuaciones

Artículo 21: De las y los Concejalas y Concejales Suplentes.-

Las concejalas y los concejales suplentes ejercerán el cargo en forma temporal cuando el titular tenga licencia y, en forma definitiva, en caso de renuncia, muerte, inhabilitación permanente o sentencia ejecutoriada mientras la pena no se haya cumplido y revocatorio de mandato en concordancia con la Constitución Política del Estado”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia, estableció la incompatibilidad del presente artículo en la frase: “sentencia condenatoria ejecutoriada” bajo el siguiente razonamiento: “En la concepción de los derechos políticos, que refiere la Norma Suprema, es preciso enfocar que la suspensión del ejercicio de los mismos, prevista en el art. 28. Como se encuentra citado, identificando tres causas por las cuales el estado revoca la capacidad de participar en el poder político, sin embargo, el artículo analizado indica, el ejercicio de los derechos políticos se suspende (…) previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida (art. 28 CPE), en tal sentido, se comprende la suspensión del ejercicio de derechos políticos como una medida temporal, es decir, el ciudadano no se encuentra privado de sus derechos de manera perpetua, al contrario sólo momentánea; o dicho de otro modo, el momento que una persona haya cumplido su condena, recobra de manera instantánea la facultad de participar en el poder público; lo cual el estatuyente municipal olvido, incluir a la causal de la sentencia condenatoria ejecutoriada la condición elemental de ‘pendiente de cumplimiento’;  por otra parte, también olvidaron incluir a la revocatoria como una de las formas de pérdida de mandato…”; de la lectura del referido artículo se evidencia que fue adecuado conforme la DCP 0017/2015.

Finalmente, es preciso también realizar el siguiente entendimiento a objeto de brindar mayor claridad a momento de la aplicación de la presente Carta Orgánica Municipal. El art. 157 de la CPE define que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

De la cita constitucional se puede determinar que las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: 1) Naturales, muerte; 2) Voluntarias, renuncia; 3) Sancionatorias, inhabilidad permanente (art. 286 de la CPE) que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); 4) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo).

Extrapolando este marco teórico normativo al análisis de la disposición examinada, se tiene que: i) En lo referente a las causales naturales y voluntarias, no existe mayor duda de constitucionalidad, pues su aplicación precisa de mecanismos administrativos cuasi automáticos ante un acontecimiento que impida, por fuerza mayor y de manera definitiva, el ejercicio pleno del mandato por parte de la autoridad electa; ii) Respecto de las causales sancionatorias, el estatuyente municipal ha insertado una redacción imprecisa, al señalar “mientras la pena no se haya cumplido”, requisito que es razonable exigirlo a momento de asumir el cargo, aspecto que se debe tomar en cuenta a momento de la aplicación de la presente Carta Orgánica Municipal.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema el art. 21 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Texto original

Artículo 23: Incompatibilidades

El ejercicio del cargo de concejalas o concejales municipales es incompatible con cualquier otro cargo público sea remunerado o no; la aceptación a cualquier cargo público supone renuncia tacita al cargo de concejales o concejalas”.

Texto con adecuaciones

Artículo 23: Incompatibilidades.-

El ejercicio del cargo de concejalas o concejales municipales es incompatible con cualquier otro cargo público sea remunerado; la aceptación a cualquier cargo público supone renuncia tacita al cargo de concejales o concejalas”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0017/2015, declaró la la incompatibilidad de la frase: “o no” por ser contrario al art. 236.I de la CPE, revisado el mismo se verifica que no fue adecuado conforme la aludida declaración; puesto que, el citado artículo de la Ley Fundamental regula las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, es así, que en el segundo parágrafo establece como una prohibición: “desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, ahora bien, es evidente que suprimió la frase declarada inconstitucional, empero, también debió reformular la disposición ya que su contenido no se constituye en una incompatibilidad sino en una prohibición. Asimismo, respecto a la renuncia tácita como consecuencia de la aceptación de otra función pública, se constituye en un exceso del estatuyente, puesto que la Norma Suprema, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger de la voluntad del servidor público para luego seguir el procedimiento que culmine con la respectiva resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del     art. 23 del presente Proyecto.

Texto original

Artículo 24: Sesiones

(…)

III.   Las Sesiones del Concejo Autónomo Municipal se desarrollaran de manera pública, salvo que la misma afecte la moral y honorabilidad de cualquier persona, esta salvedad será aprobada a por dos tercios de las concejalas o concejales presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”.

Texto con adecuaciones

Artículo 24: Sesiones.-

(…)

III.  Las Sesiones del Concejo Autónomo Municipal se desarrollaran de manera pública, salvo que la misma afecte la moral y honorabilidad de cualquier persona, esta salvedad será aprobada a por dos tercios de las concejalas o concejales presentes”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia, declaró la incompatibilidad de la frase: “En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”; por vulnerar los principios de publicidad, transparencia y la participación y control social, establecidos en los arts. 232 y 270 de la CPE,  de la lectura del mismo se evidencia que fue adecuado conforme la referida declaración.

Por lo señalado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 24.III del presente Proyecto.

Texto original

Artículo 29: Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa

La Alcaldesa o el Alcalde tiene las siguientes atribuciones:

(…)

7.     Designar, posesionar previa convocatoria y de acuerdo a normas y procedimientos propios, a los Oficiales Mayores y destituirlos.

(…)

10.  Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa, su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación dentro de los noventa (90) días de gestión, para su estricto cumplimiento;

(…)

20.  Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad, con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa. 

(…)

22.  Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales;

(…)

26.  Posesionar a las Subalcaldesas y Subalcaldes Municipales elegidos por normas y procedimientos propios en los distritos rurales y urbanos como responsables administrativos, conforme a lo establecido en una Ley Municipal;

(…)

29.  Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre y flora de tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo al Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales;

30.  Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; mediante reglamento específico;

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 29: Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa.-

(…)

7.     Designar mediante Decreto Edil a las Secretarias y los Secretarios Municipales, Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes de Distritos Municipales y Autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, con criterios de equidad social en la participación, en el marco de la interculturalidad.

(…)

10.  Proponer al concejo municipal para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan Territorial de Desarrollo Integral y el Plan de Ordenamiento Territorial y la delimitación de Áreas Urbanas, en coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional.

(…)

20.  Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad.

(…)

22.  Reglamentar la Ley Municipal de Honores, distinciones, premios y condecoraciones y premios por servicios a la comunidad;

(…)

El numeral 26 fue eliminado

Antes numeral 29 ahora 28.         Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio, dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre y flora de tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo al Reglamento. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, previo proceso, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; mediante reglamento específico;

(…)”.

El numeral 30 fue adherido al ahora numeral 28.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 7

La Declaración precedente, señaló que: “la noción de ‘normas y procedimientos propios’ se encuentra fuertemente vinculada a la jurisdicción y la AIOC (como ejemplo, los arts. 190.I, 191, 290.II y 304.I.8, y otros), (…) por lo cual, tratándose de una Carta Orgánica Municipal de un gobierno autónomo municipal, sobre este particular no tiene por qué designar en base a normas y procedimientos propios”; asimismo, señaló que la “convocatoria previa” a la cual hacía mención el texto original resultaba totalmente contrario al derecho consuetudinario de las NPIOC; de la revisión del presente texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme al citado razonamiento.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del        art. 29.7 del presente Proyecto.

Sobre el numeral 10

Se había declarado la incompatibilidad del art. 29.10 porque no guardaba coherencia con el art. 19.5 que presentaba una similar atribución; es decir, existía considerable diferencia en el plazo para aprobar por parte del Concejo Municipal y el plazo de aprobación que establecía por parte el ejecutivo municipal, dichas atribuciones generaban incongruencia que vulneraban el principio de seguridad jurídica, por un lado y, por otro, ponía en riesgo el adecuado funcionamiento de la administración municipal; revisado el texto reformulado se adecuó conforme al razonamiento; no obstante, ingresó a otra incompatibilidad omitió señalar la coordinación con los pueblos indígenas en la elaboración del plan de ordenamiento territorial como señala el art. 302.I.6 de la CPE.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental el      art. 29.10 del presente proyecto.

Sobre el numeral 20

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad de la presente disposición en su frase: “con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa”, porque regulaba el alcance de la participación y el control social siendo contrario al art. 241 de la CPE; de la lectura del texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme a la aludida Declaración.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 29.20 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre el numeral 22

El numeral 22 fue declarado compatible con entendimiento por la Declaración precedente; sin embargo, fue adecuado conforme al referido entendimiento; al respecto debemos referirnos que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE; por lo mencionado, se declara la improcedencia del art. 29.22 debiendo restituirse su texto original (con la numeración correlativa actual).

Sobre el antes numeral 29 ahora 28

La Declaración primigenia, estableció la incompatibilidad del término “Nacional” y la frase “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales…” ya que la potestad sancionatoria administrativa de las ETA debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite siempre en el marco de sus competencias; es decir, los gobiernos municipales no tienen competencia para establecer sanciones administrativas cuando se infrinjan normas del nivel central del Estado o de otra ETA; de la revisión del presente numeral se concluye en afirmar que fue adecuado conforme al razonamiento de la declaración precedente.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del ahora art. 29.28 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Análisis

Sobre el antes numeral 26

El antes numeral 29 fue declarado incompatible por la DCP 0017/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlos y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dicho numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Sobre el antes numeral 30 ahora segundo párrafo del numeral 28

El antes numeral 30 fue declarado compatible no obstante el estatuyente lo adhirió al ahora numeral 28 del texto reformulado; al respecto, debemos mencionar que el estatuyente no puede fragmentar o adherir artículos o disposiciones del proyecto de norma básica institucional que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la improcedencia del numeral 28 en la frase “Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, previo proceso, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; mediante reglamento especifico;” debiendo restituirse su numeral original (con la correlativa numeración). 

Texto original

Artículo 30: Facultades del Órgano Ejecutivo

La Alcaldesa o el Alcalde Municipal posee las siguientes facultades:

1.     Reglamentaria, referida a la capacidad de desarrollar la normativa necesaria para la ejecución de Leyes Municipales.

2.     Administrativa, referida a la capacidad de organizar y disponer de los recursos de la municipalidad para ejecutar las disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia.

3.     Ejecutiva técnica, referida a la capacidad de decisión sobre la modalidad y combinación de recursos públicos y técnicos para la ejecución de acciones en el marco de las disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia.

4.     Representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de leyes municipales emitidas por el Concejo Municipal contrarias al ordenamiento jurídico constitucional, la presente Carta Orgánica, interés público y al régimen autonómico.

5.     Representación a la instancia correspondiente respecto al conflicto de competencias ocasionado por injerencia de otra(s) entidad(es) autónoma(s).

6.     Definir la organización y funcionamiento del Ejecutivo Municipal mediante Decreto Municipal, el cual deberá tener conocimiento del Concejo Municipal.

7.     Demandar ante la autoridad jurisdiccional competente o interponer un amparo constitucional, cuando considere que las leyes municipales emitidas por el Concejo Municipal, son contrarias a las disposiciones legales, bajo observaciones y fundamentos técnicos.

8.     Informar por escrito y/o de manera verbal las actividades del Gobierno Autónomo Municipal a solicitud de la sociedad civil organizada en el marco del control social.

9.     Promover la implementación de fondos concurrentes con mancomunidades y/o municipios vecinos o de la ciudad capital del departamento” (las negrillas pertenecen al texto original).

Texto con adecuaciones

Artículo 30: Facultades del Órgano Ejecutivo.-

La Alcaldesa o el Alcalde Municipal poseen las siguientes facultades:

1.  Reglamentaria, referida a la capacidad de desarrollar la Reglamentación de Leyes Municipales.

2. Ejecutiva, referida a la capacidad de decisión sobre la modalidad y combinación de recursos públicos y técnicos para la ejecución de acciones en el marco de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia” (el resaltado corresponde al texto original).

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia, estableció la incompatibilidad del presente artículo porque el estatuyente municipal insertó otras facultades al margen de las asignadas por Constitución Política del Estado; de la revisión del texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme a la mencionada declaración, de la revisión se evidencia que el num. 1 no se encuentra conforme la Ley Fundamental, ya que la facultad reglamentaria no solo se limita a reglamentar “las leyes municipales”, sino también, las leyes nacionales que emerjan de competencias compartidas y/o concurrentes, dicho de otro modo, el estatuyente le otorga un alcance limitado a la facultad reglamentaria, aspecto que no ocurre sobre el art. 38 del presente proyecto respecto al decreto municipal, deben guardar coherencia ambas disposiciones..

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 30.1 del presente Proyecto.

Texto original

Artículo 31: Requisitos para la designación, atribuciones y Funciones de los y las Oficiales Mayores y los Directores y las Directoras

(…)

III.  Las atribuciones y funciones de las o los Oficiales Mayores, Directores y Directoras serán definidas en un Reglamento concordante con la normativa vigente, aprobado por el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia”.

Texto con adecuaciones

Artículo 31: Requisitos Para la Designación, Atribuciones y Funciones de los Secretarios y las Secretarias y los Directores y las Directoras Municipales

(…)

     III.          Las atribuciones y funciones de los Secretarios y Secretarias, Directores y Directoras Municipales serán definidas por el Decreto de Organización del Ejecutivo concordante con la normativa vigente, aprobado por el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad del presente parágrafo porque vulneraba el principio de separación y coordinación de órganos establecidos en el art. 12.I de la CPE, en la reformulación del presente texto normativo el estatuyente volvió a incurrir en el mismo cargo de incompatibilidad, nuevamente pretende que el órgano legislativo apruebe las atribuciones y funciones de los Secretarios y Secretarias, Directores y Directoras Municipales.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 31.III  en la frase: “aprobado por el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia” del presente Proyecto debiendo eliminarse de dicho parágrafo.

Texto original

Artículo 32: Responsabilidades de los componentes del Órgano Ejecutivo

Son obligaciones comunes de los que conforman el Órgano Ejecutivo las siguientes:

(…)

3.        Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, de ejercer el cargo respectivo.

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 32: Responsabilidades de los Componentes del Órgano Ejecutivo.-

(…)

3.     Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo respectivo.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración precedente, declaró la incompatibilidad del presente numeral por no guardar coherencia con el art. 235.3 de la CPE es decir, omitieron señalar que la declaración jurada también debe presentarse durante el ejercicio del cargo respectivo.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del 32.3 del presente Proyecto.

Texto original

Artículo 38: Jerarquía y denominación de la normativa

La norma emitida por la Alcaldesa o Alcalde Municipal reglamentará las leyes emitidas por el Honorable Concejo Autónomo Municipal y emitirá disposiciones internas para acciones administrativas, la normativa tiene la siguiente denominación y orden:

I.      Decreto Municipal, todo Decreto emitido por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, conjuntamente con las o los Oficiales Mayores, Directoras o Directores.

II.    Resolución Ejecutiva Administrativa, dictada por las Oficialías o Direcciones para temas de administración interna del Ejecutivo, en ejercicio de específicas atribuciones y competencias” (las negrillas pertenece al texto original).

Texto con adecuaciones

Artículo 38: Jerarquía Normativa Municipal.-

La normativa Municipal estará sujeta a la Constitución Política del Estado, La jerarquía de la normativa Municipal, por órgano emisor de acuerdo a las facultades de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, es la siguiente:

Órgano Legislativo:

 

a.  Ley Municipal sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas.

b.  Resolución para el cumplimiento de sus atribuciones.

Órgano Ejecutivo:

a.  Decreto Municipal dictado por la Alcaldesa o Alcalde firmado conjuntamente con los Secretarios o las Secretarias Municipales, como reglamentaciones de carácter internas para el ejercicio de sus atribuciones y la reglamentación de las leyes municipales de acuerdo a las competencias exclusivas, las competencias concurrentes y compartidas, legisladas por la Asamblea Plurinacional.

b. Decreto Edil emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal conforme a su competencia.

c.           Resolución Administrativa Municipal emitida por las diferentes autoridades del Órgano Ejecutivo en el ámbito de sus atribuciones” (el resaltado corresponde al texto original).

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia, determinó la incompatibilidad del artículo en cuestión, puesto que, el estatuyente municipal olvidó desarrollar la jerarquía normativa del órgano legislativo, que reunidas de ambos órganos conformarían la jerarquía normativa del gobierno autónomo municipal, además se mencionó que dicha jerarquía debe ser desarrollada de manera separada para cada órgano, precisando el alcance y el órgano emisor; de la lectura del artículo reformulado se puede apreciar que fue adecuado conforme al razonamiento expuesto en la Declaración primigenia.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 38 del presente proyecto.

Texto original

Artículo 40: Revocación:

I.   Toda autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, que ostente un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, de acuerdo con la presente carta orgánica municipal.

(…)

III.  El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud al menos el 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con su firma y huellas dactilares. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente orgánica municipal”.

Texto con adecuaciones

Artículo 40: Revocatoria de Mandato.-

   I.    Toda autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, que ostente un cargo electo podrá ser revocada de su mandato.

(…)

  III.   El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud al menos el 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con su firma y huellas dactilares. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el título del artículo

Con referencia al epígrafe se declaró la incompatibilidad porque la denominación de “revocación” no guardaba coherencia con el término de “revocatoria de mandato” que le otorga la Constitución Política del Estado, aspecto que fue adecuado conforme al entendimiento planteado, siendo ahora compatible.

Sobre los parágrafos I y III

Se declaró la incompatibilidad de la frase “de acuerdo a lo previsto en la presente orgánica municipal” en ambos parágrafos ya que la competencia de “régimen electoral departamental y municipal” según el 299.I.1 de la CPE, es una competencia compartida, en tal razón la Carta Orgánica Municipal no tiene la titularidad para emitir cualquier regulación; al haber eliminado dicha frase el      art. 40.I y III es compatible con la Constitución Política del Estado.

Texto original

Artículo 41: Servidores Públicos municipales, carrera administrativa municipal.

I.      Son servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia todas las personas que trabajan desempeñando funciones en la administración pública municipal y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos”.

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 41: Servidores Públicos Municipales, Carrera Administrativa Municipal.-

I.       Son servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia todas las personas que trabajan desempeñando funciones en la administración pública municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración precedente estableció la incompatibilidad de la frase: “y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos”, en razón de que se extralimitaba en el alcance que le otorgaba a la condición de servidor público a empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos, de su lectura se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la DCP 0017/2015.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del     art. 41.I del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Texto original

Artículo 44: Incompatibilidades

Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal, contemplados en el art. 239 de la CPE como se detalla:

1.  Desempeñar simultáneamente más de un cargo público o privado remunerado o no a tiempo completo.

(…)

5.  Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

6.  Una servidora o servidor público municipal no puede ejercer el cargo de autoridad originaria”.

Texto con adecuaciones

Artículo 44: Incompatibilidades y Prohibiciones.-

Los numerales 1, 5 y 6 fueron eliminados.

Control previo de constitucionalidad

Los antes numerales 1, 5 y 6 fueron declarados incompatibles por la DCP 0017/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlos y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dichos numerales, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Texto original

Artículo 46: Sistema de Control de Gobierno

(…)   

II.       El control gubernamental externo es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley.

II.    Sin perjuicio al control ejercido por la Contraloría General del     Estado, en la presente carta orgánica se podrán instituir otros         mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado.

III.         Ninguna norma del gobierno autónomo municipal de Filadelfia          puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control      gubernamental establecidos en el presente Artículo.

Se puede instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la Ley emitida por el nivel central del estado y de la competencia concurrente señalada en el numeral 14, parágrafo II, Art. 299 de la CPE”.

Texto con adecuaciones

Artículo 46: Sistema de Control de Gobierno.-

(…)

El parágrafo II fue eliminado.

 II.       Sin perjuicio del control ejercido por la contraloría General del Estado se podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente del Sistema de Control Gubernamental.

  III.   El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia emitida el órgano ejecutivo la reglamentación de los mecanismos alternativos de Control Gubernamentales Municipales”.

Control previo de constitucionalidad

En la primera declaración se hizo constar que existía un error en la numeración de los parágrafos repitiendo dos veces el “II” aspecto que fue corregido.

Sobre el parágrafo II declarado compatible con entendimiento, parágrafo II y parágrafo III

Los parágrafos II (primero), III y el parágrafo II (segundo repetido) fueron declarados compatibles con entendimiento y compatible puro y simple respectivamente; no obstante, fue reformulado; al respecto debemos mencionar que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE; por lo mencionado, se declara la improcedencia del art. 46.II y III como también del parágrafo II (que no fue observado) debiendo restituirse su texto original, con la numeración corregida a objeto de evitar numeraciones repetidas. 

Texto original

Artículo 47: Disposiciones generales de la participación y el control social

(…)

IV.   El control social, es el seguimiento y evaluación del uso de bienes, manejo de recursos fiscales y la prestación de servicios públicos administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia.

V.     En el caso de gestión conjunta de proyectos y programas son corresponsables.

Artículo 48: Obligatoriedad

I.   La Carta Orgánica Municipal de Filadelfia, establece obligatoriamente, el ejercicio de la participación y control social, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas.

II.    La participación y el control social de la sociedad civil organizada del municipio de Filadelfia implica:

1.     Participar en la formulación de las políticas formuladas a nivel del municipio de Filadelfia.

2.     Proponer por el conducto regular; al Órgano Legislativo la construcción y aprobación de las leyes municipales, dentro el marco de sus competencias.

3.     Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno municipal y las entidades, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas presentes en el municipio.

4.     Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal.

5.     Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.

6.     Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos legislativo y ejecutivo.

7.     Conocer y pronunciarse también para la aprobación del POA, PDM, Reformulado del POA, cambio de proyectos en el POA, y otros de su competencia.

8.     Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.

9.     Denunciar ante las instituciones correspondientes las faltas para la investigación y procesamiento, en los casos que se          considere conveniente.

10.   Toda información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, respetando el conducto institucional dentro de las 24 horas”.

Texto con adecuaciones

Artículo 47: Disposiciones Generales de la Participación y el Control Social.-

(…)

IV.   La sociedad civil se organizara para definir la estructura y composición de la participación y control social.

V.      El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia generara espacios de participación y control social por parte de la sociedad del municipio.

(…)”.

Artículo 48: Participación y Control Social.-

   I.       La Carta Orgánica Municipal de Filadelfia, garantiza el derecho del ejercicio de la participación y control social por medio de la sociedad organizada del municipio que se encuentra en la sociedad plural, participar en el diseño de las políticas públicas del municipio.

 II.       El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia garantizara la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana y la apertura de canales o espacios para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia, determinó la incompatibilidad de las referidas disposiciones, porque, el estatuyente municipal definió los alcances de la participación y control social, además; convirtió al control social en una obligación cuando la misma es un derecho; ahora bien, de la revisión de los mismos se evidencia que fueron adecuados conforme al razonamiento de la Declaración primigenia.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental los arts. 47. IV.V y 48 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Texto original

Artículo 49: Mecanismos de Participación Ciudadana y Control Social.

I.   Mecanismos de democracia directa participativa: Las actividades desarrolladas por los habitantes del Municipio de Filadelfia, responden al uso de los instrumentos de participación democrática, reconociéndose a este efecto las siguientes:

1. El referéndum

2. La iniciativa legislativa ciudadana

3. La revocatoria de mandato

4. El cabildo

5. Iniciativas individuales y/o colectivas.

(…)

IV. Mecanismo de Acción Legal: Todas las acciones desarrolladas por los habitantes del Municipio de Filadelfia en el marco del ejercicio del derecho al control social, se encuentran garantizadas mediante la Acción de Amparo Constitucional, Acción de Cumplimiento, Acción Popular y la Revocatoria de Mandato” (las negrillas corresponden al texto original).

Texto con adecuaciones

Artículo 49: Mecanismos de Participación Ciudadana y Control Social.-

     

I. Mecanismos participación y control social: Las actividades desarrolladas por los habitantes del Municipio de Filadelfia, responden al uso de los instrumentos de gestión de participativa, considerando como mínimo las siguientes:

1.     Espacios de participación social en la planificación, seguimiento, evaluación y control social en las políticas públicas, planes, programas y proyectos.

2.     Espacios de participación directa, iniciativas legislativas ciudadanas, referéndum y consulta previa.

3.     Canales o espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana.

(…)

IV. Mecanismo de Acción Legal: Todas las acciones desarrolladas por los habitantes del Municipio de Filadelfia en el marco del ejercicio del derecho al control social, se encuentran garantizadas mediante la Acción de Amparo Constitucional, Acción de Cumplimiento y Acción Popular” (el resaltado pertenece al texto original).

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I

El anterior texto fue declarado incompatible porque realizaba un reconocimiento de los institutos de la democracia directa, siendo que éstos ya se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado en el art. 11.II.1; de la lectura del parágrafo en estudio se concluye en afirmar que fue adecuado conforme a la observación.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del        art. 49.I del presente Proyecto.

Sobre el parágrafo IV

La Declaración primigenia, estableció la incompatibilidad de la frase “y la Revocatoria de Mandato”, puesto que dicho instituto de la democracia directa y participativa no guardaba relación con el contenido del parágrafo; de la lectura del texto reformulado se verifica que la frase en cuestión fue eliminada.

Por lo señalado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del       art. 49.IV del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Texto original

Artículo 50: Intendencia Municipal

   I.   A efectos de ejercitar la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal, las Leyes, Ordenanzas y otras normativas municipales que requiera de este ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia establecerá entre sus unidades. la Intendencia Municipal”.

Texto con adecuaciones

Artículo 50: Intendencia Municipal.-

A efectos de ejercitar la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal, las Leyes, otras normativas municipales que requiera de este ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia establecerá entre sus unidades. La Intendencia Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad del término “ordenanza”, en el texto adecuado el estatuyente procedió a eliminarlo; en mérito a lo señalado el art. 50 es compatible con la Constitución Política del Estado.

Texto original

Artículo 51: Empresas Municipales

El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, está facultado para crear, construir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada. Según el Art. 302 Inc. 26 e Inc. 43 de la CPE. Promoviendo el vivir bien de todos los habitantes y estantes de la jurisdicción mediante la generación de fuentes de trabajo, incrementando el valor agregado de los productos regionales y otros”.

Texto con adecuaciones

Artículo 51: Empresas Municipales.-

El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, está facultado para crear, construir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos. Según el Art. 302 Inc. 26 e Inc. 43 de la CPE. Promoviendo el vivir bien de todos los habitantes y estantes de la jurisdicción mediante la generación de fuentes de trabajo, incrementando el valor agregado de los productos regionales y otros”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia, estableció la incompatibilidad de la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”; puesto que era contraria al art. 302.I.26 de la CPE, que señala como una de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos; “la creación, constitución o participación en empresas públicas municipales”; consiguientemente, dicha competencia debe ser asumida por el Gobierno Autónomo Municipal, sin condicionarla a que no existan empresas privadas; pues ello, implicaría delegar en éstas una competencia que la Constitución Política del Estado le asigna; de la revisión se constata que fue adecuada conforme a la Declaración precedente.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema el     art. 51 del presente Proyecto.

Texto original

Artículo 54: Competencias Exclusivas municipales

I.      Son competencias exclusivas que el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia debe ejercer en su jurisdicción de acuerdo a la Constitución Política del Estado:

(…)

6.  Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales y comunidades campesinas.

7.  Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con las comunidades campesinos cuando corresponda.

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 54: Competencias Exclusivas Municipales.-

(…)

Antes numeral 6 ahora 5 párrafo segundo Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena.

Antes numeral 7 ahora 6.                        Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Previamente antes de ingresar al test de compatibilidad cabe resaltar que el antes numeral 6 fue adjuntado al ahora numeral constituyéndose en su párrafo segundo de dicho numeral, hecho que debe corregirse restituyendo a su numeración original.

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad de los antes numerales 6 y 7 por sustituir los términos “indígenas” y “pueblos indígena originario campesinos” por “comunidades campesinas” respectivamente; lo cual, era contrario al texto constitucional, en el art. 302.I. 6 y 7; de la lectura de los ahora numerales 5 segundo párrafo y numeral 6 se constata que fueron adecuados conforme la aludida Declaración.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema el art. 54 ahora numerales 5 (segundo párrafo) y numeral 6 del presente Proyecto.

Texto original

Artículo 55: Competencias Compartidas

La Asamblea Legislativa Plurinacional, fijará los principios básicos, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y el Gobierno Municipal de Filadelfia respecto a determinada competencia compartida”.

Texto con adecuaciones

Artículo 55: Competencias Compartidas.-

Las competencias compartidas están sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde al órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia de acuerdo a sus características y naturaleza, la reglamentación y ejecución corresponde al ejecutivo”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia, observó el presente artículo porque no se ajustaba a lo descrito por el art. 297.I.4 de la CPE, de la revisión del texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme la observación.

Por lo señalado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del art. 55 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Texto original

Artículo 56: Competencias Concurrentes

El Municipio Autónomo de Filadelfia establecerá el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con el nivel central, mantendrá la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva”.

Texto con adecuaciones

Artículo 56: Competencias Concurrentes.-

 

Las competencias concurrentes la legislación corresponde al nivel central del Estado y las facultades reglamentaria y ejecutiva lo ejercerá el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis establecía que el gobierno municipal podía establecer el ejercicio concurrente de sus competencias exclusivas; permisibilidad solo para los gobiernos departamentales como señala el art. 300.II de la CPE; de la lectura de texto reformulado se evidencia que fue adecuado conforme a la Declaración primigenia.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 56 del presente Proyecto.

Texto original

Artículo 59: Materias o Competencias adoptadas por la Carta Orgánica

I.      Las competencias adoptadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, se refieren a las definidas en la presente Carta orgánica Municipal.

II.    Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.

III.  Las competencias municipales y las atribuciones del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia para su ejercicio y aplicación se regulan por la presente Carta Orgánica y por toda la normativa municipal de desarrollo emergente de la misma.

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 59: Materias o Competencias en la Carta Orgánica.-

I.      Las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes en la presente carta orgánica municipal de Filadelfia, están definidas en la Constitución Política del Estado y las no consignadas serán atribuida al nivel central del Estado.

II.    La Transferencia total o parcial de una competencia es definitiva, implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial que la recibe, y la Delegación total o parcial de una competencia del gobierno autónomo municipal de Filadelfia no pierde la titularidad de la misma y es revocable en los términos del convenio. No puede ser Transferida ni Delegada a tercera entidad territorial autónoma la Transferencia y la Delegación competencial.

III.  Las competencias municipales y las atribuciones del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia para su ejercicio y aplicación se regulan por la presente Carta Orgánica y por toda la normativa municipal de desarrollo emergente de la misma.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre los parágrafos I y III

Antes de ingresar al análisis de los referidos parágrafos debemos mencionar que por error se consignó con la numeración II al parágrafo III.

El texto original de ambos parágrafos mencionaba que las competencias serán definidas y reguladas por la presente Carta Orgánica, siendo que éstas ya se encuentran definidas y reguladas por la Constitución Política del Estado; revisado el parágrafo I se constata que fue adecuado conforme al razonamiento señalado en la Declaración precedente, respecto al parágrafo III no sufrió ninguna modificación.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad del parágrafo I y la incompatibilidad del parágrafo III del presente Proyecto.

Sobre el parágrafo II

Como ya se mencionó debido al error en la numeración en el parágrafo III consignándolo con la numeración II es que el estatuyente procedió a modificarlo siendo que éste era compatible, al respecto debemos mencionar que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del art. 59.II debiendo restituirse su texto original. 

Texto original

Artículo 61: Salud

(…)

10.  Reconociendo y promocionando la práctica de la medicina tradicional en el marco de la interculturalidad del municipio;

(…)

12.  Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros, para garantizar la salud colectiva en y concurrencia con la instancia departamental de salud.

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 61: Salud.-

(…)

10.  El gobierno autónomo municipal de Filadelfia promocionara y dotara la infraestructura para la práctica de la medicina tradicional en los establecimientos de salud del primer y segundo nivel en el marco de la interculturalidad del municipio;

(…)

12.  Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 10

La Declaración primigenia, observó que el proyecto de Carta Orgánica Municipal no puede reconocer un derecho que ya se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado, como ser el establecido en el art. 30.II.9. de la CPE, señala como uno de los derechos de las NPIOC: “A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados”; de la lectura del numeral en cuestión se constata que el mismo fue adecuado conforme la mencionada declaración.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del        art. 61.10 del presente Proyecto.

Sobre el numeral 12

Se declaró la incompatibilidad porque su contenido no guardaba coherencia aspecto que vulneraba el principio de seguridad jurídica; de la lectura del numeral reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme a la                 DCP 0017/2015,

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del        art. 61.12 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Texto original

Artículo 62: Educación

En conformidad con la Constitución Política del Estado, leyes nacionales vigentes y la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia es responsable de:

1.     Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo, capacitación y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa, permanente, superior y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción.

(…)

4.     Controlar y exigir calidad educativa, su evaluación y mejoras permanentes.

(…”.)

Texto con adecuaciones

Artículo 62: Educación.-

(…)

Antes numeral 1 ahora inciso a. Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción.

(…)

Antes numeral 4 ahora iii.        Promover la educación con incentivos económicos o en especie, con recursos propios del gobierno autónomo municipal de Filadelfia para reducir el abandono escolar;

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el antes numeral 1 inciso a)

La Declaración primigenia, determinó la incompatibilidad de los términos “capacitación” y “permanente, superior”; puesto que, en el reparto competencial los gobiernos municipales no tienen competencia para dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo como tampoco realizar capacitaciones en educación permanente y superior; de la lectura del   art. 62 ahora inc. a) se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la aludida declaración, sin embargo se declara su incompatibilidad porque el estatuyente cambio la nomenclatura de la numeración sustituyendo numerales por incisos en el caso del antes numeral 1, y por números romanos en el resto de los numerales, lo cual debe corregirse y reponer a su nomenclatura original.

Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del     art. 62 ahora inciso a del presente Proyecto.

Sobre el antes numeral 4 ahora iii

Se declaró la incompatibilidad del numeral 4 puesto que se extralimitaba de las competencias de los gobiernos municipales, en su lugar, el art. 62 ahora numeral iii es compatible con la Constitución Política del Estado.

Por último, mencionar que la nomenclatura de la numeración fue cambiada, aspecto que debe corregirse restituyendo a su formato original.

Texto original

Artículo 65: Hábitat y Vivienda

(…)”

Texto con adecuaciones

Artículo 65: Vivienda y Vivienda Social.-

II.    Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.

III.  (…)

Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el epígrafe

La declaración primigenia declaró la incompatibilidad del término “hábitat y” en el epígrafe del presente artículo, porque según los arts. 298.II.36, 299.II.15 y el   art. 82de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD) el componente competencial de hábitat solo alcanza hasta los niveles central y departamental; de la revisión del epígrafe actual se constata que fue adecuado conforme la señalada Declaración.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 65 en el epígrafe.

Sobre el ahora parágrafo II y segundo párrafo del parágrafo III

Los parágrafos II y el segundo párrafo del parágrafo III no se encontraban inicialmente en el texto original; al respecto debemos señalar que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia del art. 65 parágrafos II y III en el segundo párrafo debiendo eliminarse del presente proyecto.

Texto original

Artículo 68: Patrimonio cultural

I.      Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal de las comunidades campesinas en el marco de las políticas estatales.

II.    (…) tecnología y creencias tradicionales dentro de los parámetros establecidos en las leyes nacionales vigentes.

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 68: Patrimonio Cultural.-

   I.   Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación custodia y promoción del patrimonio cultural          municipal y descolonización, investigación y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indígenas, idiomas del Estado Plurinacional, en el marco de las políticas públicas estatales.

 II.   Elaborar y desarrollar normativas municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en las leyes nacionales del Patrimonio Cultural.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Se declaró la incompatibilidad porque los contenidos de ambos parágrafos no presentaban coherencia en su redacción, aspecto que vulneraba el principio de seguridad jurídica; de la lectura de ambos parágrafos se constata que fueron adecuados conforme la DCP 0017/2015.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del    art. 68.I y II del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Texto original

Artículo 70: Biodiversidad y (…)”

Texto con adecuaciones

Artículo 70: Medio Ambiente y Recursos Naturales.-

(…)

7.     Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosque en coordinación con el gobierno autónomo departamental de Pando

8.     Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelo”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “biodiversidad y” ya que según los arts. 298.I.20 y 298.II.6 de la CPE, los gobiernos municipales no tienen competencia alguna sobre biodiversidad; de la lectura del epígrafe reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme la referida declaración.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental el     art. 70 en el epígrafe del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre los numerales 7 y 8

Los numerales 7 y 8 no se encontraban inicialmente en el texto original; al respecto debemos señalar que el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad y que hayan sido declarados compatibles, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, con su respectivo sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede modificar los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; aspecto que contraria al carácter obligatorio y vinculante de las declaraciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional señalado en el art. 203 de la CPE, por lo mencionado, se declara la improcedencia de los numerales 7 y 8 del art. 70 debiendo eliminarse del presente proyecto.

Texto original

Artículo 71: Recursos Hídricos y riego

1.  Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central  del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con las comunidades campesinas, asociaciones y cooperativas legalmente reconocidas.

(…)

Artículo 72: Áridos y agregados

I.       El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, elaborará y ejecutará políticas para el manejo sostenible de áridos y agregados, en coordinación con las comunidades campesinas cuando corresponda”.

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 71: Recursos Hídricos y Riego.-

1.  Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central  del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos.

(…)

Artículo 72: Áridos y Agregados.-

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, elaborará y ejecutará políticas para el manejo sostenible de áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Se declaró la incompatibilidad por conexitud de los arts. 71.1 y 72.I por ser contrarios al art. 302.I.38 y 41 de la CPE; omitieron la coordinación con las NPIOC, de la lectura de ambas disposiciones se constata que fueron adecuadas conforme la Declaración precedente.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado de los arts. 71.1 y 72.I del presente Proyecto.

Por último, señalar que el numeral 2 fusionó los antes numerales 2 y 3, aspecto que debe corregirse y regresar a su formato original.  

Texto original

Artículo 75: Ordenamiento Territorial

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia en el marco del ordenamiento territorial tiene las siguientes competencias exclusivas:

1.  Diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígenas originarias campesinas.

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 75: Ordenamiento Territorial.-

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia en el marco del ordenamiento territorial tiene las siguientes competencias exclusivas:

Antes numeral 1 ahora inciso a      Diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, el gobierno departamental e indígena”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad del art. 75.I.1 bajo el siguiente razonamiento: “El art. 302.I.6 de la CPE, señala como una de las competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales Autónomos: ‘Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas’; como se advierte, el texto constitucional no señala ‘en coordinación con las autonomías indígenas”, aspecto que genera imprecisión puesto que no todos los pueblos indígenas se constituyen en autonomía indígena, entonces, el numeral en análisis vulnera el alcance de la competencia en referencia”; de la lectura del numeral en cuestión se constata que fue adecuado conforme la declaración aludida.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del      art. 75.I ahora inciso a del presente Proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Por último, cabe mencionar que cambiaron los numerales por incisos del parágrafo I; por lo tanto, debe restituirse a su formato original.

Texto original

Artículo 77: Transporte

I.   Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo de Filadelfia, las siguientes:

(…)

6.   Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con las organizaciones sociales.

(…)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 77: Transporte.-

 

I. Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo de Filadelfia, las siguientes:

(…)

6.     Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Se declaró la incompatibilidad del presente numeral porque vulneraba el          art. 302.I.7 de la CPE, al omitir a los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), de la revisión del texto reformulado se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la declaración primigenia.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del  art. 77.I.6 del presente Proyecto.

Texto original

Artículo 81: Patrimonio y bienes Municipales

El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia está constituido por el conjunto de los bienes, derechos, acciones, obligaciones y pasivos que le pertenezcan. El Patrimonio del Municipio de Filadelfia está conformado por:

1) Bienes de dominio público.

2) Bienes de dominio institucional destinados a la prestación de servicios públicos municipales.

3) Bienes de dominio mancomunado.

4) Acciones y participaciones en empresas públicas, mixtas u otro tipo de personas jurídicas.

5) Otros derechos emergentes con posterioridad a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 82: Bienes de dominio Público municipal.

I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Comprenden:

1)     Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.

2)     Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

3)     Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal de Filadelfia.

4)     Ríos de hasta cincuenta (50) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

5)   Todo otro bien que esté destinado al uso irrestricto por la comunidad.

Artículo 83: Disposiciones Generales sobre Administración de su Patrimonio.

Los bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; no podrán ser empleados en provecho particular alguno (debería estar cerca al tema de bienes patrimoniales)”.

Texto con adecuaciones

Artículo 81: Bienes de la Entidad Territorial.-

El Patrimonio del Gobierno autónomo Municipal de Filadelfia, es el conjunto de bienes, derechos, acciones y otros activos, tangibles e intangibles de propiedad de la entidad territorial y que son administrados por el mismo para el logro de los objetivos y finalidades.

Artículo 82: Patrimonio y Bienes de la Entidad Territorial.-

Son bienes patrimoniales de la entidad territorial, los que están destinados a la prestación de un servicio público y que su calificación, inventario, administrados, disposición, registro, conforme a la regulación del nivel central por ley nacional

Artículo 83: Bienes de Dominio Público por la Entidad Territorial.-

Son bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración y a la prestación de un servicio público en la entidad territorial y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son alienables, imprescriptibles e inembargables y están regulado por el nivel central”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0017/2015 declaró la incompatibilidad de los arts. 81, 82 y 83 porque transgredían el art.  339.II de la CPE, el cual señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; es decir ingresaban a una calificación de bienes, siendo que por mandato constitucional se encontraba reservado para ley del nivel central; de la lectura de los artículos reformulados se constata que fueron adecuados conforme la referida declaración.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado de los arts. 81, 82 y 83 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Texto original

Artículo 89: Tributos de dominio municipal

   I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores, siendo estos de carácter enunciativo y no limitativo:

(…)

5.     Otros impuestos creados por Ley con posterioridad a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal siempre y cuando no sean homólogos a los impuestos nacionales o causen doble tributación.

(…)

1.     I. El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, podrá crear tasas por la prestación de servicios o la realización de las siguientes actividades, siendo estos de carácter enunciativo y no limitativo:

(…)

3.     Tasa de Seguridad Ciudadana.

(…)

III.   Las tierras de propiedad comunitaria y colectiva de las comunidades indígena originario campesinos no están sujetos al pago de impuestos a la propiedad agraria”.

Texto con adecuaciones

Artículo 89: Tributos de Dominio Municipal.-

   I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores, siendo estos de carácter enunciativo y no limitativo:

(…)”.

El numeral 3 y el parágrafo III fueron eliminados.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad del art. 89.I.5 con el siguiente razonamiento: “El art. 302.I.19 de la CPE señala que es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos: ’Creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales’  (resaltado es nuestro); como se advierte la redacción del numeral en cuestión olvido hacer mención que tampoco puede crear impuestos que tengan como hechos imponibles a los impuestos departamentales; aspecto que genera inseguridad jurídica en los contribuyentes contraviniendo el art. 9.2 de la Norma Suprema” (el resaltado y subrayado pertenece al texto original); de la lectura de la disposición reformulada se constata que fue adecuada conforme el referido razonamiento.

Por último mencionar que el art. 323.III de la CPE, menciona que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en cumplimiento a este mandato se promulgó la Ley 154 de 14 de julio de 2011, que en su art. 8 inc. d), señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: (...) El consumo específico sobre la chicha de maíz, mismo que no se encuentra en la disposición en cuestión, no obstante el gobierno municipal de Filadelfia puede aplicar dicho impuesto.

 

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del   art. 89.I.5 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Sobre el numeral 3 y parágrafo III

El numeral 3 y parágrafo III fueron declarados incompatibles por la                 DCP 0017/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlos y en atención a que el art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional y al haberse eliminado dichas disposiciones, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Texto original

Artículo 92: Participación de las regalías Departamentales

Comprendida como la participación y distribución de los recursos provenientes de las regalías del Departamento. Son aquellos ingresos provenientes de transferencias gratuitas, de personas, instituciones públicas, instituciones privadas y de organismos internacionales, por lo que pueden ser donaciones externas o internas”.

Texto con adecuaciones

Artículo 92: Suscribir Convenios y Contratos.-

Promover y suscribir convenios y contratos con personas naturales o colectivas, instituciones públicas, instituciones privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines. También de organismos internacionales cumpliendo con normas nacionales,”. 

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia, estableció la incompatibilidad con el siguiente razonamiento: “Sobre el nomen juris se debe mencionar que de manera imperativa señala: ‘participación de las regalías departamentales’; aspecto que no corresponde a una carta orgánica, por cuanto, se comprende como una subordinación del Gobierno Autónomo Departamental al precepto de la Carta Orgánica que contraria al art. 276 de la CPE” (las negrillas pertenecen al texto original); de la lectura del artículo reformulado se advierte que el estatuyente municipal redacto un contenido totalmente diferente que el proyecto inicial; pudo bien haberse referido al ingreso por regalías departamentales mineras como señala el art. 105.9 de la LMAD, siempre y cuando el municipio de Filadelfia sea productor.

Por lo señalado, se declara la improcedencia con la Ley Fundamental el art. 92 del presente Proyecto.

Texto original

Artículo 93: Transferencia y recepción de recursos por ajuste Competencial

El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, podrá realizar transferencias de recursos, de acuerdo a convenios suscritos autorizados por el Concejo Municipal.

Texto con adecuaciones

Artículo 93: Convenios Municipales.-

El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, podrá realizar transferencias de recursos, de acuerdo a convenios suscritos autorizados por el Concejo Municipal acorde a sus atribuciones y competencias municipales”.

Control previo de constitucionalidad

Se declaró la incompatibilidad por existir incongruencia entre el epígrafe y el contenido del artículo, aspecto que generaba inseguridad jurídica; de la revisión de la disposición reformulada se constata que la misma fue adecuada conforme a la DCP 0017/2015.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema el     art. 93 del presente Proyecto.

Texto original

Artículo 102: Presupuesto Operativo y sus Modificaciones

(…)

III.  La planilla salarial será aprobada mediante Resolución municipal, en la que se establece la remuneración que contemple la retribución al Alcalde Municipal, Concejales y los sub alcaldes y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del gobierno municipal”.

Texto con adecuaciones

Artículo 102: Presupuesto Operativo y sus Modificaciones.-

(…)

III.  La planilla salarial será aprobada mediante Ley Municipal, en la que se  establece la remuneración que contemple la retribución al Alcalde Municipal, Concejales y los sub alcaldes y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del gobierno municipal de carácter vinculante”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia, determinó la incompatibilidad del presente parágrafo porque el estatuyente municipal expresó que con respecto a la planilla salarial, esta se aprobará mediante “Resolución Municipal” donde se prevea la remuneración del Alcalde Municipal, Concejales y los Sub Alcaldes estableciendo los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Autónomo Municipal, lo cual vulneraba el principio de coordinación y separación de poderes; de la lectura de la disposición adecuada se constata que la misma fue adecuada conforme la Declaración primigenia; es decir, ahora establece la aprobación de la planilla salarial mediante ley.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 102.III del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Texto original

Artículo 103 Control y Fiscalización

(…)

III.  El gobierno municipal creará los espacios y mecanismos de información y transparencia que faciliten el Control Social de la gestión financiera, de acuerdo a Ley Municipal de Participación y Control Social”.

Texto con adecuaciones

Artículo 103: Control y Fiscalización.-

(…)

III. El gobierno municipal creará los espacios y mecanismos de información y transparencia que faciliten el Control Social de la gestión financiera, de acuerdo a las nomas en vigencia”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración primigenia, determinó la incompatibilidad de la frase: “de acuerdo a Ley Municipal de Participación y Control Social” por ser contrario al art. 241 de la CPE, de la revisión del presente parágrafo se constata que el mismo fue adecuado conforme la DCP 0017/2015.

Por lo señalado, se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental del art.103.III del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Texto original

Artículo 107: Sistemas de Contrataciones de Bienes y Servicios

(…)

 II.   Para la administración de bienes y servicios se tomará como base tres sistemas, enmarcados en la normativa legal vigente:

1. Sistema de Contratación de Bienes y Servicios

2. Sistema de Manejo de Bienes

3. Sistema de Disposición de Bienes.

(…)

Texto con adecuaciones

Artículo 107: Sistemas de Contrataciones de Bienes y  Servicios.-

(…)

 II.   Para la administración de bienes y servicios el Ejecutivo del Gobierno autónomo Municipal de Filadelfia reglamentara, enmarcados en la normativa legal vigente.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración precedente determino la incompatibilidad del presente parágrafo y citó a la DCP 0013/2013 de 8 de agosto que señaló lo siguiente: “…la ley vigente que norma y regula la administración pública es la Ley de Administración y Control Gubernamental, norma que puede ser aplicada gracias a los reglamentos generales del órgano rector (Ministerio de Economía y Finanzas) y aplicada de manera específica en el marco de los reglamentos específicos de las entidades territoriales autónomas, en aquellos subsistemas de aplicación.

La gestión pública que rige actualmente, permite únicamente establecer normativa interna de las entidades públicas en reglamentos específicos internos, además que estén enmarcados en las disposiciones generales del órgano rector y la Ley de Administración y Control Gubernamental. Por lo que este mandato no puede estar en el Estatuto, sino en un reglamento específico interno del órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma, para no crear conflicto con la actual estructura normativa administrativa vigente”; de la lectura de la disposición reformulada se constata que la misma fue adecuada conforme el razonamiento citado.

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema el         art. 107.II del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Texto original

Artículo 111: Referéndum Municipal

(…)

 II.    El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia reconoce dos tipos de referéndum:

1.  Referendo revocatorio: Iniciada a través de la iniciativa popular de acuerdo a la normativa vigente. A través del cual el pueblo soberano a través del cual el pueblo soberano de Filadelfia, mediante sufragio universal decide, sobre la continuidad o el cese de funciones de sus autoridades elegidas por voto ciudadano.

2.  Referendo Municipal: Mecanismo a través del cual se toman decisiones sobre las materias de competencia exclusiva municipal. Propuesta mediante Ley municipal especial aprobada por dos tercios  del total de los miembros del Concejo” (las negrillas pertenecen al texto original).

Texto con adecuaciones

Artículo 111: Referéndum Municipal.-

(…)”.

El parágrafo II  fue eliminado.

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo II fue declarado incompatible por la DCP 0017/2015; sin embargo, el estatuyente, optó por eliminarlo y en atención al art. 116 del CPCo, que establece el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; empero al haberse eliminado dicho parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Texto original

Artículo 115: Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.

   I.       La Carta Orgánica podrá ser reformada total o parcialmente, conforme al siguiente procedimiento:

1.  La reforma total de la Carta Orgánica tendrá lugar, mediante referendo municipal aprobatorio.

2.  La convocatoria a referendo se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos del 20% del electorado municipal;

    II.   La reforma parcial de la Carta Orgánica tendrá lugar por:

1.  Iniciativa ciudadana con la firma del 15 % del electorado Municipal.

2.  La reforma de la Carta Orgánica deberá ser aprobada por el Concejo Municipal mediante votación de dos tercios del total de sus miembros”.

Texto con adecuaciones

Artículo 115: Procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Total o Parcial.-

   I.   La Carta Orgánica Municipal de Filadelfia es la norma institucional básica y podrá ser reformada total o parcialmente, de manera participativa en la construcción en los contenidos pactados, conforme  a sus competencias, siguiente procedimiento:

a)   La reforma total de la Carta Orgánica Municipal de Filadelfia tendrá lugar a través de una asamblea estatuyentes municipal, actividad por voluntad popular mediante referendo municipal; por mayoría absoluta de los miembros del concejo municipal de Filadelfia.

b)   La convocatoria a referendo se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos del 20% del electorado municipal;

c)   La reforma total de la Carta Orgánica Municipal de Filadelfia deberá ser aprobada mediante votación de dos tercios del total de sus miembros del Concejo Municipal, y remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional para el control previo de constitucionalidad.

d)   Para la vigencia de la reforma necesitará referendo aprobatorio la Carta Orgánica Municipal de Filadelfia

    II.   La reforma parcial de la Carta Orgánica tendrá lugar por:

a.     La reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal de Filadelfia podrá iniciarse por iniciativa ciudadana del Municipio de Filadelfia con la firma de al menos el 20 % del electorado Municipal; o por el concejo municipal de Filadelfia, mediante ley de reforma de la Carta Orgánica Municipal de Filadelfia.

b.     La reforma de la Carta Orgánica deberá ser aprobada por el Concejo Municipal mediante votación de dos tercios del total de sus miembros.

c.     El control previo de constitucionalidad.

d.      Para la vigencia de la reforma parcial necesitará referendo aprobatorio la Carta Orgánica Municipal de Filadelfia”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad del presente artículo bajo el siguiente fundamento: “bajo los preceptos establecidos del art. 275 de la CPE se comprende también la reforma total o parcial de la norma institucional básica, de los cuales se puede rescatar como elementos principales i. la construcción participativa o de contenido pactado, ii. la aprobación por 2/3 por el órgano deliberante, iii. el control previo de constitucionalidad y iv la aprobación por referendo, elementos que olvido insertar el estatuyente municipal” (las negrillas pertenecen al texto original); de la revisión del artículo en análisis se evidencia que fue adecuado conforme al mencionado razonamiento.

Por lo mencionado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 115 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Texto original

Primera.- La presente Carta Orgánica, aprobada mediante referéndum municipal entrará en vigencia una vez promulgada por el Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia”.

Texto con adecuaciones

Primera.- La presente Carta Orgánica Municipal de Filadelfia, entrara en vigencia mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción como norma institucional básica en el municipal de Filadelfia”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad con el siguiente razonamiento: “El art. 275 de la CPE señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’, la referida disposición constitucional es bastante expresa al señalar que ‘entrara en vigencia mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’ (…) y no así, una vez promulgada por el Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia’’”; de la lectura de la disposición en cuestión se constata que el mismo fue adecuado conforme al razonamiento señalado.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema de la disposición transitoria primera del presente Proyecto.

Texto original

Segunda.-La implementación del contenido de la carta orgánica será de forma gradual y paulatina”.

Texto con adecuaciones

Segunda.- La Carta Orgánica Municipal de Filadelfia será ejercida efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.

Control previo de constitucionalidad

La declaración precedente estableció la incompatibilidad de la referida disposición bajo el siguiente razonamiento: “El art. 270 de la CPE estable como uno de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la gradualidad; asimismo, el art. 5.13 de la LMAD, señala como uno de los principios que rigen para la organización territorial de las ETA a la gradualidad. Las ETA ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades; es decir, que las competencias se ejercen de manera gradual y no así la aplicación de la Carta Orgánica Municipal”; de la lectura de la presente disposición se constata que fue adecuado conforme el razonamiento mencionado.

Por lo expresado, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado de la disposición transitoria segunda del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal de Filadelfia.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:

1°    La INCOMPATIBILIDAD de los artículos siguientes: 2; 3; 9 en el párrafo: “El Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia ratifica los siguientes derechos:”; 12.I; 19 numerales 6, 20; 23; 30.1; 31.III en la frase: “aprobado por el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia”; 49.I; 59.III; 62 inc. a) y iii).

    La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los artículos correspondientes: 4; 7; el epígrafe del capítulo único, del título II; 9.5; 11.5 y 7; 12 en su párrafo inicial y II; 14.2 y 4; 18.1 y 2; 19 numerales 3, 7, 8, 12, 19, 22, 28, 21; 24.III; 29 numerales 7, 20, 28; 30.2; 32.3; 38; 40 en su epígrafe y parágrafos I y II; 41.1; 47.IV y V; 48; 49I.IV; 50; 51; 54.5 (segundo párrafo), 7; 55, 56; 59.I; 61.10 y 12; 65 en el epígrafe; 68.I y II; 70 en el epígrafe; 71.1; 72.1; 75.I ahora inc. a); 77.I.6; 81; 82; 83; 89.I.5; 93; 102.III; 103.III; 107.II; 115; disposición transitoria primera y n.

3°    La IMPROCEDENCIA de los artículos: 1; 19 numerales 4, 10, 23, 24, 25, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40; 29.22; 46; 59.II; 65.II y III; 70.7,8 y 92.  

4º    Disponer que el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, adecúe el proyecto de Carta Orgánica Municipal a todas las consideraciones establecidas en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto, tanto de la versión original como de la reformulación, observando los principios, valores y fines establecidos en la Constitución Política del Estado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por ser de voto disidente y los Magistrados Tata. Efren Choque Capuma, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales son de voto aclaratorio.

CORRESPONDE A LA DCP 0017/2017 (viene de la pág. 71)

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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