DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2017

Fecha: 16-Mar-2017

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0017/2015, declaró la la incompatibilidad de la frase: “o no” por ser contrario al art. 236.I de la CPE, revisado el mismo se verifica que no fue adecuado conforme la aludida declaración; puesto que, el citado artículo de la Ley Fundamental regula las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, es así, que en el segundo parágrafo establece como una prohibición: “desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, ahora bien, es evidente que suprimió la frase declarada inconstitucional, empero, también debió reformular la disposición ya que su contenido no se constituye en una incompatibilidad sino en una prohibición. Asimismo, respecto a la renuncia tácita como consecuencia de la aceptación de otra función pública, se constituye en un exceso del estatuyente, puesto que la Norma Suprema, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger de la voluntad del servidor público para luego seguir el procedimiento que culmine con la respectiva resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad.

La Declaración primigenia, declaró la incompatibilidad de la frase: “En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”; por vulnerar los principios de publicidad, transparencia y la participación y control social, establecidos en los arts. 232 y 270 de la CPE,  de la lectura del mismo se evidencia que fue adecuado conforme la referida declaración.

La Declaración primigenia, estableció la incompatibilidad del presente artículo porque el estatuyente municipal insertó otras facultades al margen de las asignadas por Constitución Política del Estado; de la revisión del texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme a la mencionada declaración, de la revisión se evidencia que el num. 1 no se encuentra conforme la Ley Fundamental, ya que la facultad reglamentaria no solo se limita a reglamentar “las leyes municipales”, sino también, las leyes nacionales que emerjan de competencias compartidas y/o concurrentes, dicho de otro modo, el estatuyente le otorga un alcance limitado a la facultad reglamentaria, aspecto que no ocurre sobre el art. 38 del presente proyecto respecto al decreto municipal, deben guardar coherencia ambas disposiciones..

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad del presente parágrafo porque vulneraba el principio de separación y coordinación de órganos establecidos en el art. 12.I de la CPE, en la reformulación del presente texto normativo el estatuyente volvió a incurrir en el mismo cargo de incompatibilidad, nuevamente pretende que el órgano legislativo apruebe las atribuciones y funciones de los Secretarios y Secretarias, Directores y Directoras Municipales.

La Declaración primigenia, determinó la incompatibilidad del artículo en cuestión, puesto que, el estatuyente municipal olvidó desarrollar la jerarquía normativa del órgano legislativo, que reunidas de ambos órganos conformarían la jerarquía normativa del gobierno autónomo municipal, además se mencionó que dicha jerarquía debe ser desarrollada de manera separada para cada órgano, precisando el alcance y el órgano emisor; de la lectura del artículo reformulado se puede apreciar que fue adecuado conforme al razonamiento expuesto en la Declaración primigenia.

La Declaración precedente estableció la incompatibilidad de la frase: “y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos”, en razón de que se extralimitaba en el alcance que le otorgaba a la condición de servidor público a empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos, de su lectura se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la DCP 0017/2015.

La Declaración primigenia, determinó la incompatibilidad de las referidas disposiciones, porque, el estatuyente municipal definió los alcances de la participación y control social, además; convirtió al control social en una obligación cuando la misma es un derecho; ahora bien, de la revisión de los mismos se evidencia que fueron adecuados conforme al razonamiento de la Declaración primigenia.

La Declaración primigenia, estableció la incompatibilidad de la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”; puesto que era contraria al art. 302.I.26 de la CPE, que señala como una de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos; “la creación, constitución o participación en empresas públicas municipales”; consiguientemente, dicha competencia debe ser asumida por el Gobierno Autónomo Municipal, sin condicionarla a que no existan empresas privadas; pues ello, implicaría delegar en éstas una competencia que la Constitución Política del Estado le asigna; de la revisión se constata que fue adecuada conforme a la Declaración precedente.

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad de los antes numerales 6 y 7 por sustituir los términos “indígenas” y “pueblos indígena originario campesinos” por “comunidades campesinas” respectivamente; lo cual, era contrario al texto constitucional, en el art. 302.I. 6 y 7; de la lectura de los ahora numerales 5 segundo párrafo y numeral 6 se constata que fueron adecuados conforme la aludida Declaración.

El artículo en análisis establecía que el gobierno municipal podía establecer el ejercicio concurrente de sus competencias exclusivas; permisibilidad solo para los gobiernos departamentales como señala el art. 300.II de la CPE; de la lectura de texto reformulado se evidencia que fue adecuado conforme a la Declaración primigenia.

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “biodiversidad y” ya que según los arts. 298.I.20 y 298.II.6 de la CPE, los gobiernos municipales no tienen competencia alguna sobre biodiversidad; de la lectura del epígrafe reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme la referida declaración.

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad del art. 75.I.1 bajo el siguiente razonamiento: “El art. 302.I.6 de la CPE, señala como una de las competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales Autónomos: ‘Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas’; como se advierte, el texto constitucional no señala ‘en coordinación con las autonomías indígenas”, aspecto que genera imprecisión puesto que no todos los pueblos indígenas se constituyen en autonomía indígena, entonces, el numeral en análisis vulnera el alcance de la competencia en referencia”; de la lectura del numeral en cuestión se constata que fue adecuado conforme la declaración aludida.

La DCP 0017/2015 declaró la incompatibilidad de los arts. 81, 82 y 83 porque transgredían el art.  339.II de la CPE, el cual señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; es decir ingresaban a una calificación de bienes, siendo que por mandato constitucional se encontraba reservado para ley del nivel central; de la lectura de los artículos reformulados se constata que fueron adecuados conforme la referida declaración.

La Declaración primigenia, determinó la incompatibilidad del presente parágrafo porque el estatuyente municipal expresó que con respecto a la planilla salarial, esta se aprobará mediante “Resolución Municipal” donde se prevea la remuneración del Alcalde Municipal, Concejales y los Sub Alcaldes estableciendo los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Autónomo Municipal, lo cual vulneraba el principio de coordinación y separación de poderes; de la lectura de la disposición adecuada se constata que la misma fue adecuada conforme la Declaración primigenia; es decir, ahora establece la aprobación de la planilla salarial mediante ley.

La Declaración precedente determino la incompatibilidad del presente parágrafo y citó a la DCP 0013/2013 de 8 de agosto que señaló lo siguiente: “…la ley vigente que norma y regula la administración pública es la Ley de Administración y Control Gubernamental, norma que puede ser aplicada gracias a los reglamentos generales del órgano rector (Ministerio de Economía y Finanzas) y aplicada de manera específica en el marco de los reglamentos específicos de las entidades territoriales autónomas, en aquellos subsistemas de aplicación.

La gestión pública que rige actualmente, permite únicamente establecer normativa interna de las entidades públicas en reglamentos específicos internos, además que estén enmarcados en las disposiciones generales del órgano rector y la Ley de Administración y Control Gubernamental. Por lo que este mandato no puede estar en el Estatuto, sino en un reglamento específico interno del órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma, para no crear conflicto con la actual estructura normativa administrativa vigente”; de la lectura de la disposición reformulada se constata que la misma fue adecuada conforme el razonamiento citado.

La DCP 0017/2015, declaró la incompatibilidad con el siguiente razonamiento: “El art. 275 de la CPE señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’, la referida disposición constitucional es bastante expresa al señalar que ‘entrara en vigencia mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’ (…) y no así, una vez promulgada por el Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia’’”; de la lectura de la disposición en cuestión se constata que el mismo fue adecuado conforme al razonamiento señalado.

La declaración precedente estableció la incompatibilidad de la referida disposición bajo el siguiente razonamiento: “El art. 270 de la CPE estable como uno de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la gradualidad; asimismo, el art. 5.13 de la LMAD, señala como uno de los principios que rigen para la organización territorial de las ETA a la gradualidad. Las ETA ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades; es decir, que las competencias se ejercen de manera gradual y no así la aplicación de la Carta Orgánica Municipal”; de la lectura de la presente disposición se constata que fue adecuado conforme el razonamiento mencionado.