DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2017

Fecha: 16-Mar-2017

compatible

La Declaración primigenia estableció la incompatibilidad de la frase: “Limita al norte con el Rio Tahuamanu y la Provincia Nicolás Suarez, al sur con el rio Madre de Dios y la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, al este con el Municipio de Puerto Rico y al Oeste con la República del Perú”; puesto que, no se encuentra dentro de las competencias de las entidades territoriales autónomas (ETA) determinar límites, al contrario se encuentra reservada para ley del nivel central del Estado; ahora bien, de la lectura del art. 4 se constata que el mismo fue adecuado conforme la Declaración primigenia, siendo ahora compatible con la Norma Suprema.

La declaración que antecede declaró la incompatibilidad del presente parágrafo en razón que señalaba como “símbolos oficiales del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia”; siendo que, los símbolos son del municipio y no así de la entidad, porque estos identifican a todos los habitantes; de la revisión del presente parágrafo se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la DCP 0017/2015, en tal sentido, art. 7.I es compatible con la Ley Fundamental.

La declaración precedente, estableció la incompatibilidad del epígrafe del Capítulo I, del Título II, que llevaba como denominación “derechos fundamentales”; puesto que, existe abundante jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que definió que los derechos fundamentales estarían reservados para la Norma Suprema; luego de haber considerado el mencionado epígrafe se comprueba que fue adecuado conforme la DCP 0017/2015, siendo ahora compatible con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0017/2015, determinó la incompatibilidad del antes numeral 6 porque vulneraba el principio de separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE, de la revisión de la presente disposición se constata que fue adecuado conforme la aludida declaración; no obstante, la aprobación tácita como establece el numeral que se analiza, será compatible siempre y cuando esta aprobación tácita se encuentre dentro de la regulación establecida por la instancia correspondiente del nivel central del Estado, en virtud del principio de competencia sobre esta materia.

Con referencia al epígrafe se declaró la incompatibilidad porque la denominación de “revocación” no guardaba coherencia con el término de “revocatoria de mandato” que le otorga la Constitución Política del Estado, aspecto que fue adecuado conforme al entendimiento planteado, siendo ahora compatible.

Se declaró la incompatibilidad de la frase “de acuerdo a lo previsto en la presente orgánica municipal” en ambos parágrafos ya que la competencia de “régimen electoral departamental y municipal” según el 299.I.1 de la CPE, es una competencia compartida, en tal razón la Carta Orgánica Municipal no tiene la titularidad para emitir cualquier regulación; al haber eliminado dicha frase el      art. 40.I y III es compatible con la Constitución Política del Estado.