SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

1)

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, por informe presentado el 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 158 a 162 vta., refirió que: 1) El 14 de noviembre de igual año, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar -apelación al rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva-, que derivó en disidencia, por lo cual el 15 del indicado mes y año, de conformidad a lo previsto por el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se convocó a un tercer Vocal, mismo que el 21 de noviembre de igual año, emitió su voto fundamentado en apoyo al Presidente de la Sala; 2) En esta acción tutelar, la parte accionante no estableció de manera cierta y concreta cómo se lesionó sus derechos; 3) La accionante debe cumplir con lo determinado en el numeral 1 del art. 239 del CPP, sobre todo enervando los riesgos procesales conforme los arts. 234 y 235 de la citada norma, presentando para ello pruebas idóneas, extremos que no fueron verificados ni en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mismo departamento, ni en grado de apelación por esa Sala, definiéndose por confirmar la Resolución impugnada; 4) El Tribunal de alzada no puede suplir la negligencia de no haber presentado las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar la inexistencia de riesgos procesales; sin embargo, las resoluciones de medidas cautelares de acuerdo al art. 250 del mismo Código, no causan estado, pudiendo plantear una nueva cesación a la detención preventiva; 5) No todo -proceso- es susceptible de la interposición de la acción de libertad o la acción de amparo constitucional, debiendo observarse ciertos requisitos, pues -como en el presente caso- para conceder esta acción de defensa se debe circunscribir al control de actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, invadiendo la labor del Juez ordinario, siendo excepcionales los casos en los que puede analizarse el entendimiento efectuado por la autoridad ordinaria; 6) En este caso se denuncia la falta de fundamentación como vertiente del debido proceso; no obstante, la accionante a tiempo de cuestionar la “legalidad ordinaria” debe cumplir con ciertas exigencias, en este caso en particular demostrar de qué manera se inobservo la debida fundamentación incumpliendo el art. 124 del CPP, no habiéndose mencionado ante la Jueza de garantías qué pruebas fueron presentadas para solicitar la cesación a su detención preventiva, y si esa prueba precisamente a dado lugar al rechazo de su petición por parte del Juez a quo y el Tribunal de alzada, concluyéndose que el Tribunal de apelación cumplió con lo establecido en el art. 398 del indicado cuerpo legal; 7) Respecto a la legitimación pasiva, manifestar que los Vocales Félix Rómulo Tapia Cruz y Ángel Arias Morales, se encuentran gozando de vacación judicial, por lo que en el presente caso se encuentran en absoluto estado de indefensión; y, 8) En el petitorio de esta acción tutelar se pidió la revocatoria del Auto de Vista 214/2016 y de la Resolución 480/16, así como la aplicación de medidas sustitutivas de la detención preventiva, como si la Jueza de garantías formara parte de la instancia ordinaria para poder realizar lo referido y pronunciar un fallo de carácter cautelar, no existiendo ninguna jurisprudencia constitucional que autorice al Juez de garantías revisar la legalidad ordinaria.

Félix Rómulo Tapia Cruz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mismo departamento, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 113 y vta.

1)   Previo al análisis de esta acción de defensa, corresponde precisar que el mismo versará sobre la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, toda vez que es esta instancia la que en su oportunidad pudo revisar y en su caso corregir las actuaciones del Juez a quo, en ese entendido y ya avocándonos a la primera parte de la problemática referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, conviene remitirnos a los puntos descritos en el mismo respecto al planteamiento oral del recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra la Resolución 480/16 de 12 de octubre de 2016, siendo estos los siguientes: