SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y robo agravado, se determinó su detención preventiva a través de la Resolución 185/2016 de 27 de abril, habiendo en varias oportunidades presentado solicitudes de cesación de la detención preventiva de esta medida extrema, mismas que fueron rechazadas por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado-; sin embargo, nuevamente acudió a dicha autoridad con tal petición el 5 de octubre de 2016, siendo esta igualmente denegada mediante Resolución 480/16 de 12 de igual mes y año, careciendo el citado fallo de motivación y fundamentación clara y precisa, además de evidenciar una falta de valoración integral de la prueba presentada, por lo que ante el manifiesto error de contradicción entre sus resoluciones emitidas y la mala interpretación realizada de su parte, interpuso recurso de apelación conforme lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Una vez radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se llevó a cabo la audiencia de fundamentación de la apelación incidental planteada el 14 de noviembre de 2016, audiencia en la que de acuerdo a lo señalado por el Presidente de dicha Sala, no hubo consenso de votos, por lo que se convocó a un Vocal dirimidor a efectos de la emisión de la resolución, en total contradicción con lo previsto en el art. 251 del CPP, que refiere que el Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, lo que significa que los Vocales ahora demandados debieron convocar inmediatamente a un tercero dirimidor, para que su persona en audiencia tenga pleno conocimiento de la fundamentación de todos los Vocales, haciendo uso incluso del recurso de enmienda y complementación, más aun tratándose de la libertad de una persona donde las actuaciones deben desarrollarse con la mayor celeridad posible; sin embargo, “inventaron” procedimientos llegándola -supuestamente- a notificar en estrados el 1 de diciembre de 2016, consignando como fecha de su emisión 22 de noviembre de ese año, aspectos que causan bastante extrañeza y susceptibilidad, toda vez que el 1 de igual mes y año presentó memorial pidiendo pronunciamiento, constituyéndose al día siguiente en dicha Sala donde le manifestaron que “todavía no había salido dicha resolución” (sic), motivo por el cual tuvo que interponer acción de libertad por la flagrante retardación de justicia, oportunidad en la que los Vocales al verse demandados, recién remitieron los antecedentes del caso ante el Juzgado de origen, haciendo figurar el Auto de Vista 214/2016 con 22 de noviembre; asimismo, que su persona habría sido notificada el 1 de diciembre de ese año.

Por otra parte, de la lectura del Auto de Vista 214/2016, se puede establecer que este carece de la debida fundamentación, ya que en ningún momento los Vocales demandados se pronuncian sobre la contradicción, falta de fundamentación y valoración de las pruebas, avocándose simplemente a negar su petición, no habiendo realizado una evaluación integral del art. 233.1 del CPP, ni de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 235.1, 2 y 3 del indicado Código, limitándose a dar la razón al Juez a quo en relación al fundamento utilizado en la Resolución 480/16, pero no refirieron nada respecto al fundamento usado en la Resolución 358/2016 de 1 de agosto -fallo que rechazó una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva- inobservando de este modo lo exigido por el art. 398 del CPP, además tampoco se pronuncian los aspectos sobre los que el Vocal dirimidor emite su voto disidente, declarando improcedentes las cuestiones planteadas en su apelación incidental, y en consecuencia confirmaron la Resolución 480/16 que rechazó su petición de cesación a su detención preventiva.