SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
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h) Con relación a que la declaración de Carmen Erika Suarez Núñez, sería válida para sostener la inconcurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.1, 2 y 3 del CPP, la hoy accionante no dio mayores explicaciones y fundamentos de cómo esta única declaración desvirtuaría el numeral 1 de ese artículo, que refiere: “Que, el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba” (sic), manifestándose que esta condición es personal, que atañe a la imputada la misma que estando en libertad tendría la probabilidad de destruir, falsificar, etc. las pruebas, sosteniéndose que la declaración es absolutamente intrascendente; respecto al numeral 2 del artículo analizado, referente a la: “influencia negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de informen falsamente o se comporten de manera reticente” (sic), tampoco fue desvirtuado por la apelante, ya que la sola declaración informativa referida no hace que desaparezca en forma automática el riesgo de obstaculización establecido, máxime si existen Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la SCP 0711/2012 de 13 de agosto, que sostiene que este riesgo no se reduce a la etapa preparatoria, porque la verdad solo sale cuando la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, por lo que al no haber desvirtuado este riesgo procesal el mismo no desaparece hasta que se dicte la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; finalmente respecto al numeral 3 del art. 235 del indicado Código, el mismo es claro y concluyente al mencionar: “Que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo…. Jueces, fiscales y/o en funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia” (sic), no habiéndose adjuntado al respecto prueba idónea que demuestre su inconcurrencia (fs. 152 a 156 vta.).
Descritos como se encuentran tanto la apelación interpuesta por la accionante como el Auto de Vista 214/2016 emitido por las autoridades demandadas, corresponde referirse a cada planteamiento expuesto a fin de verificar la suficiencia o no de la fundamentación realizada en la Resolución ahora analizada.
En ese sentido, respecto a la denuncia de la vulneración del debido proceso en su vertiente de objetividad y congruencia las autoridades de alzada mencionaron que la misma no fue claramente señalada, toda vez que esta fue sostenida de manera genérica sin individualizar en qué consistía la falta de objetividad y congruencia, siendo lo manifestado evidente por cuanto la parte ahora accionante se limitó a referir lo indicado sin especificar en concreto la postura de su argumento.
En relación a que no se habría tomado en cuenta la Resolución 358/2016 a tiempo de dictar la posterior Resolución 480/16 de rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, cabe mencionar que el Auto de Vista ahora analizado, rememoró las causales por las que en un inicio se dispuso esa medida extrema contra la accionante, reconociendo asimismo que en la Resolución 358/2016 se habría desvirtuado el riesgo contenido en el numeral 1 del art. 234 del CPP respecto al domicilio, lo que demuestra su consideración a momento de la emisión del Auto de Vista.
Respecto a que las autoridades demandadas no habrían cumplido con su deber de analizar y evaluar la concurrencia del requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, relacionado a su vez con el reclamó de la no valoración integral de la prueba, cabe indicar que el Auto de Vista 214/2016, consideró y evaluó los informes presentados por la parte accionante, concluyendo que la aseveración de uno de ellos de que no se hubiera podido individualizar a los autores del ilícito, no sería una verdad comprobada, toda vez que los investigadores están sujetos en su trabajo al Director funcional de la investigación, autoridad que una vez analizado dicho informe debe concluir en un requerimiento en cualquiera de las formas dispuestas en el art 323 del indicado cuerpo normativo, lo que manifiesta que existió por parte de las autoridades demandadas una evaluación que les permitió concluir en la insuficiencia de los elementos presentados por la parte accionante para desvirtuar la concurrencia de probabilidad de autoría, correspondiendo aclarar, como se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que las autoridades de alzada a tiempo de emitir su resolución deben verificar y comprobar la concurrencia de este requisito, como en efecto lo hicieron.
En relación al numeral 4 del art. 234 del CPP, las autoridades demandadas manifestaron que la declaración de Carmen Erika Suarez Núñez no es una prueba idónea, pertinente ni conducente para desvirtuar ese riesgo, ya que la condición descrita en dicho numeral es personal no pudiendo hacerse referencia a terceras personas, valoración que no se encuentra al margen de los marcos de razonabilidad y equidad, habiéndose efectuada una valoración adecuada al respecto.
En ese mismo sentido, en cuanto a los riesgos procesales del art. 235.1, 2 y 3 del CPP, sustentados como desvirtuados por la parte accionante también con la declaración realizada por Carmen Erika Suarez Núñez, los Vocales demandados, refiriéndose respecto a cada numeral concluyeron de forma lógica que la misma por sí sola no desvirtuaría los riesgos referidos, no demostrándose con ella que para el caso del numeral 1 bastara para desvirtuar la probabilidad de que en libertad la accionante destruya, falsifique, etc. elementos de prueba, al igual que tampoco sería idónea para desvirtuar de forma automática la influencia que pudiera ejercer sobre partícipes, testigos o peritos, pudiendo estar presente este riesgo no solamente en la etapa preparatoria del proceso sino también durante el proceso hasta dictarse sentencia y en relación al numeral 3, la declaración efectuada por la nombrada tampoco sería pertinente para desvirtuar la probabilidad de la influencia determinada sobre jueces y funcionarios jurisdiccionales, con lo que se tiene que la Resolución pronunciada por los Vocales demandados no vulneró los derechos mencionados por la parte accionante, no estando su entendimiento alejado del marco de razonabilidad y equidad por lo que se tiene verificada la suficiencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 214/2016, habiéndose en él valorado integralmente la prueba aportada por la parte accionante, correspondiendo en cuanto a la primera parte de la denuncia denegar a tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- CONFIRMAR