SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
2)
2) Ahora bien, respecto a la segunda denuncia efectuada por la parte accionante en el presente caso, referida a la inobservancia del trámite dispuesto en el art. 251 del CPP, al no haber convocado inmediatamente al Vocal dirimidor a efectos de resolver y conocer los fundamentos de su resolución, vulnerándose con ello el principio de celeridad, toda vez que el fallo en alzada fue supuestamente emitido el 22 de noviembre de 2016, cuando la audiencia se realizó el 14 de ese mes y año, siendo notificados aparentemente en estrados judiciales recién el 1 de diciembre igual año, evidenciándose con ello la retardación en su tramitación, al respecto es preciso señalar que como lo indica la propia accionante, en una anterior oportunidad se presentó una primera acción de libertad denunciando justamente la falta de resolución de la apelación interpuesta, la que en principio fue denegada por el Juez de garantías, pero la que en instancia de revisión por parte de este Tribunal a través de la SCP 0081/2017-S3 de 24 de febrero, fue revocada y consiguientemente concedido su tutela al evidenciarse la retardación denunciada aplicando para ese respecto el entendimiento desarrollado referido a la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho concerniendo para este punto remitirnos a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, resaltando que todo trámite en el que se ve inmerso el derecho a la libertad de una persona debe ser tramitado y resuelto con la mayor celeridad posible o por lo menos dentro de los plazos establecidos en la ley.
En relación al desconocimiento del entendimiento asumido por el Vocal dirimidor, se tiene que el mismo fue inserto en el Auto de Vista 214/2016, contando dicho Auto de Vista con las firmas de los tres Vocales ahora demandados, siguiendo el entendimiento asumido en la SCP 0216/2016-S3 de 12 de febrero, que respecto a la relevancia procesal del Voto fundamentado y la necesidad de la existencia de una resolución que unifique criterios concluyó que: “…un voto fundamentado carece per se de significación procesal debido a que no tiene la estructura de las resoluciones judiciales de forma y de fondo, y el ordenamiento jurídico procesal no le asigna ningún efecto procesal, a diferencia del Auto de Vista, mismo que no solo por la forma procesal, sino por su eficacia y contenido material, debe ser una resolución motivada y fundamentada que explique las razones que asume como Tribunal colegiado para adoptar una determinada resolución plasmada, además, en una parte resolutiva cumpliendo con la congruencia interna y externa que hace la misma; aspectos por los cuales no es posible ingresar a analizar si los mismos fueron o no debidamente fundamentados y motivados, pues el pronunciamiento contenido en ellos no tiene ninguna repercusión ni relevancia procesal; y por tanto, no podrían ser considerados por la justicia constitucional porque no analiza ni revisa el contenido de votos fundamentados, sino de las resoluciones judiciales”, en ese sentido, existiendo en el presente caso una resolución con la constancia de la firma del Vocal dirimidor, se entiende que su criterio fue justamente el expresado en el Auto de Vista 214/2016, siendo este el fallo susceptible de revisión en esta instancia constitucional, correspondiendo también respecto a este punto denegar la tutela pedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- CONFIRMAR