SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos sostuvo que: a) Existe una evidente contradicción entre la Resolución 358/2016 y la 480/16, toda vez que en la primera se manifestó que se debería desvirtuar la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 y 2 del CPP; empero, en el segundo fallo se refirió que “…no tiene nada que ver la participación o ampliación de la señora Erika Suarez…” (sic); sin embargo, en la primera se señaló que si, estando por tal motivo latente el riesgo de obstaculización, siendo manifiesta la incongruencia en esa Resolución; b) En la audiencia de 14 de noviembre de 2016 -de apelación al rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva-, se refirieron todos estos reclamos, misma en la que los Vocales demandados indicaron que convocarían a un tercer Vocal dirimidor, esperando -de su parte- que se convoque a otra audiencia debido a que se trata de un proceso penal en el cual las resoluciones deben ser emitidas en audiencia oral y pública, es así que a partir de esa fecha se preguntó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuándo se convocaría a audiencia, tomando en cuenta que transcurrieron más de quince días, el 1 de diciembre de ese año, presentaron memorial pidiendo pronunciamiento; c) Hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no se conoce en qué consistió el voto fundamentado del tercero dirimidor, existiendo solamente el Auto de Vista 214/2016; d) El citado Auto de Vista evidencia contradicción cuando respecto a sus obligaciones como Tribunal de alzada, sostienen que el Juez a quo no es quien para valorar la probabilidad de autoría, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en varias sentencias estableció que tanto el Juez a quo como el de alzada deben realizar una valoración integral incluyendo lo concerniente al art. 233.1 y 2 del CPP; y, e) En el Auto de Vista 214/2016 se mencionó que en la Resolución 358/2016 solamente se desvirtuó el numeral 1 del art. 234 de ese cuerpo legal, y no así el numeral 2, aspecto totalmente contradictorio por cuanto el Juez a quo de manera textual indicó que se habría desvirtuado los numerales 1 y 2 de dicho artículo.
La accionante a través de sus representantes considera lesionados sus derechos a libertad, al debido proceso en sus vertientes de celeridad, legalidad, congruencia, objetividad y verdad material, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, toda vez que, a) El Juez a quo no valoró de forma integral todas las pruebas presentadas para desvirtuar los riesgos procesales establecidos y que determinaron su detención preventiva, ingresando asimismo en una total contradicción de secuencia con la Resolución 358/2016 que rechazó su anterior solicitud de cesación de la detención preventiva; por su parte, los Vocales demandados no cumplieron con su obligación de realizar una valoración integral del art. 233.1 y 2 del CPP, absteniéndose de hacerlo, ocurriendo lo propio en cuanto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.1, 2 y 3 del mencionado cuerpo legal, ya que se limitó a dar la razón al Juez a quo respecto a sus fundamentos utilizados en la Resolución 480/16, sin manifestar criterio alguno a los argumentos de la Resolución 358/2016, incumpliendo de esta forma con el art. 398 del citado Código, derivando en la confirmación de la Resolución 480/16, emitiéndose por parte de estas dos instancias fallos carentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, b) El Auto de Vista 214/2016, por el cual los Vocales demandados confirmaron el rechazo a su petición de cesación preventiva, no cumplió con el trámite conforme el art. 251 del CPP, que sostiene que la apelación incidental debe ser resuelta dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, debiéndose convocar de inmediato al Vocal dirimidor a fin de pronunciar resolución y a su vez conocer los fundamentos del mismo; sin embargo, el indicado Auto de Vista pronunciado supuestamente el 22 de noviembre de 2016 -cuando la audiencia de apelación se realizó el 14 de igual mes y año-, habría sido notificado en estrados judiciales el 1 de diciembre de ese año -trece días después de realizada la audiencia referida-, remitiendo actuados al Juez a quo luego del conocimiento de la interposición de una anterior acción de libertad el 2 de ese mes y año, además dicha Resolución no contó con el voto fundamentado del Vocal dirimidor, no conociéndose hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, los fundamentos expuestos por esta autoridad.
a) En la Resolución 185/2016 de medidas cautelares se estableció los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1, 2 y 3 del CPP, desvirtuándose en la Resolución “185/2016” -se entiende que es la Resolución 358/2016 de 1 de agosto- únicamente el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del mismo Código, referido al domicilio;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- CONFIRMAR