DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2018
Fecha: 12-Dic-2018
art. 19
Asimismo, respecto al art. 19 observado, la citada Declaración Constitucional Plurinacional señaló que, el término “disertación” empleado en el epígrafe resultó incongruente con su contenido y, que: “…el título de la disposición cuestionada establece una distinción entre comunidades: IOC, aspecto que motiva efectuar las siguientes consideraciones: Por un lado, esa redacción deja entrever la posibilidad de conformación de distritos: indígenas, originarios y campesinos; si la redacción va en ese sentido, es completamente contraria a lo dispuesto por los arts. 27 y 28 de la LMAD, refiere la existencia solo de los distritos municipales y los municipales IOC, como se señaló anteriormente. Ahora, si la redacción apuntada, deviene de una inadecuada comprensión del término “indígena, originario, campesino”, no solo es contraria al art. 28 de la citada Ley, sino también a la propia Constitución Política del Estado”.
Corresponde hacer notar, que la ETA consultante incluyó a los distritos IOC en su organización política, garantizando de esta manera los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), y efectivizando su participación en su estructura institucional, conforme establece el art. 30.II.18 de la Norma Suprema.
En tal razón el estatuyente al establecer que se encuentra organizado en distritos municipales e IOC, no presenta arbitrariedad alguna, más aun considerando que en el marco de los derechos de las NPIOC, esta instancia tiene derecho a la participación en los diferentes órganos e instituciones dependientes del Estado, conforme establece el art. 30.II.18 de la CPE, de lo que se infiere, que su inclusión responde a la materialización del derecho citado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- Artículo 19 (De las Comunidades Indígena, Originaria Campesinos)
- art. 17
- art. 19
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Respecto al numeral 6
- numeral 21
- Respecto al numeral 30 del art. 21
- Respecto al numeral 31 del art. 21
- 1.
- compatibilidad
- mediante una ley municipal aprobada por el concejo municipal
- Respecto al numeral 36 del art. 21
- numerales 2 y 5
- Respecto a los ahora numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, y 9
- Artículo 35 (Procedimiento legislativo).
- 4.
- los entonces numerales 1, 3 y 6:
- Respecto a los ahora numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 9
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- Respecto al numeral 23
- motivo por el cual, el estatuyente debe estar a lo dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia
- Respecto al numeral 28
- Artículo 44 (Atribuciones de las Secretarias o Secretarios Municipales).
- Fragmento 34
- Artículo 54 (Mecanismos e instancias de Participación y Control Social).
- Consideraciones comunes
- Respecto al artículo 53 numeral 4
- Control Social
- la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada
- Fragmento 40
- Respecto al numeral 3
- Respecto al numeral 4
- Artículo 60 (Atribuciones del Control Social).
- Fragmento 44
- Artículo 63 (Economía Plural).
- Artículo 92 (De los áridos y agregados).
- Artículo 115 (Género, Generacional y de Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 115 (Género, Generacional y de Personas con Discapacidad).
- Artículo 125 (Implementación).
- Artículo 150 (Capacitación Ciudadana).
- Artículo 151 (Política Pública Municipal).
- incompatibilidad