DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2018
Fecha: 12-Dic-2018
Respecto al numeral 30 del art. 21
La DCP 0033/2016 declaró la incompatibilidad de la frase: “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales”, entendiendo que, si bien la Norma Suprema (art. 286.I) establece que será un miembro del concejo municipal quién ejercerá la suplencia temporal de la Autoridad Edil, conforme su COM; sin embargo, el texto observado vulnera el derecho a la igualdad (art. 14.I de la CPE) de los miembros del concejo que no son de la misma fuerza o agrupación política del alcalde. Finalmente el fallo citado señaló que: “Cabe hacer notar que la posición adoptada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, de ninguna manera implica que el reemplazante del ejecutivo municipal desconozca o cambie el programa de gobierno general trazado por la alcaldesa o alcalde municipal, que fue propuesto en el periodo electoral, adquiriendo el voto de la población; debiendo en todo caso darse continuidad a dicho programa en beneficio del municipio y precautelando el derecho del electorado”.
Ahora bien, se advierte que el consultante adecuó el precepto observado, considerando lo desarrollado por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, en tal razón que el texto que ahora se analiza, está acorde a lo dispuesto en el art. 286.I de la CPE, así en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la Norma Suprema) la ETA establece que, en razón de ausencia temporal del Ejecutivo municipal, será una concejala o concejal titular, elegido por mayoría absoluta, quien asuma dicho cargo, quien además deberá dar continuidad al programa de gobierno en beneficio del municipio.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- Artículo 19 (De las Comunidades Indígena, Originaria Campesinos)
- art. 17
- art. 19
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Respecto al numeral 6
- numeral 21
- Respecto al numeral 30 del art. 21
- Respecto al numeral 31 del art. 21
- 1.
- compatibilidad
- mediante una ley municipal aprobada por el concejo municipal
- Respecto al numeral 36 del art. 21
- numerales 2 y 5
- Respecto a los ahora numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, y 9
- Artículo 35 (Procedimiento legislativo).
- 4.
- los entonces numerales 1, 3 y 6:
- Respecto a los ahora numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 9
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- Respecto al numeral 23
- motivo por el cual, el estatuyente debe estar a lo dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia
- Respecto al numeral 28
- Artículo 44 (Atribuciones de las Secretarias o Secretarios Municipales).
- Fragmento 34
- Artículo 54 (Mecanismos e instancias de Participación y Control Social).
- Consideraciones comunes
- Respecto al artículo 53 numeral 4
- Control Social
- la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada
- Fragmento 40
- Respecto al numeral 3
- Respecto al numeral 4
- Artículo 60 (Atribuciones del Control Social).
- Fragmento 44
- Artículo 63 (Economía Plural).
- Artículo 92 (De los áridos y agregados).
- Artículo 115 (Género, Generacional y de Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 115 (Género, Generacional y de Personas con Discapacidad).
- Artículo 125 (Implementación).
- Artículo 150 (Capacitación Ciudadana).
- Artículo 151 (Política Pública Municipal).
- incompatibilidad