DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Respecto al numeral 6

El texto original del numeral 6 del artículo en cuestión del proyecto de Carta Orgánica, señalaba que el Concejo Municipal puede designar a la “Máxima Autoridad Ejecutiva” del Legislativo Municipal para que se encargue de todo el régimen administrativo financiero de dicho órgano. Ante esa previsión, la DCP 0033/2016, mencionó al estatuyente que sólo existe una sola Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), recayendo sobre la Alcaldesa o Alcalde municipal dicha condición.

De la revisión del precepto reformulado, se advierte que el estatuyente de Patacamaya, atendiendo las observaciones citadas precedentemente, estableció que entre las atribuciones del concejo municipal se encuentra el de designar a su responsable administrativo, quien ejercerá el cargo de Directora o Director General y atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero del referido Órgano; disposición que resulta permisible y guarda relación con el principio constitucional de autogobierno que rige a las ETA dispuesto en el art. 270 de la CPE, por el cual, los gobierno autónomos, entre otros aspectos pueden dotarse de su propia institucionalidad        (art. 5.6 de la LMAD), lo que implica inevitablemente establecer toda la parte estructural, organizacional y definición de cargos y funciones al interior de sus órganos de gobierno.

La DCP 0033/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “…se producirá si se obtiene el cincuenta por ciento más uno (51%) de los votos del padrón electoral de la circunscripción municipal que lo eligió”, entendiendo que, el nivel central del Estado cuenta con reserva de ley y competencia compartida; con relación a la Revocatoria de mandato y régimen electoral departamental y municipal, respectivamente (arts. 240.IV y 299.I.1 de la CPE), la ETA municipal “…no puede establecer un porcentaje distinto al dispuesto por la Ley de Régimen Electoral para la procedencia de la revocatoria de autoridades (…), tan solo se limitará a sujetarse a la Constitución Política del Estado y a la ley de la materia”.