DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2018
Fecha: 12-Dic-2018
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0033/2016, declaró la incompatibilidad del término: “oficiales” inserta en el precepto en análisis, bajo los siguientes fundamentos: “La disposición apuntada establece como idiomas oficiales del municipio de Patacamaya el castellano y el aymara, aspecto que resulta incompatible con el art. 5.I de la CPE, por ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales previsto en el art. 5.I de la misma Constitución; si bien el artículo de la carta orgánica, pretende caracterizar al Municipio indicado con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente a su uso preferente y no establecerlos como oficiales”.
Efectuado el correspondiente análisis al texto modificado por la ETA de Patacamaya, se evidencia que persiste el cargo de incompatibilidad, toda vez que, en dicho artículo se determina la oficialidad de algunos idiomas, cuestión que conforme ya lo estableció la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia no corresponde, por ser una norma de carácter infra constitucional; de tal manera que se afecta a la titularidad al resto de idiomas cuya oficialidad también resulta exigible en su jurisdicción territorial, transgrediendo de esta forma lo establecido en el art. 5.I de la CPE; en tal sentido, se advierte que el contenido del precepto analizado no fue adecuado conforme los requerimientos de la DCP 0033/2016.
La DCP 0033/2016, refiriendo el entendimiento desarrollado en la DCP 0009/2013 de 27 de junio, declaró la incompatibilidad del término “reconoce” entendiendo que la norma institucional básica no es la Norma idónea para hacer reconocimiento de derechos fundamentales, en tal razón la COM deberá limitarse a establecer un mandato de sujeción.
Al respecto, cabe señalar que en atención a lo previsto por el art. 13.I de la CPE, el Estado en todos sus niveles tiene el deber de respetar, promover y proteger los derechos proclamados en la Norma Suprema. Por su parte los arts. 4 y 21.3 de la Constitución Política del Estado refieren sobre los derechos a la religión, creencias espirituales y libertad de pensamiento.
La DCP 0033/2016, citando el entendimiento desarrollado en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 16 del proyecto de Patacamaya; toda vez que, no se identificó órgano emisor de las normas citadas, no se estableció su naturaleza y alcance, finalmente no se estableció la jerarquía normativa interna de cada órgano. Asimismo señaló que: “…la jerarquía normativa de los gobiernos autónomos municipales no se encuentra sujeta a la legislación nacional…”.
Ahora bien, este Tribunal advierte que la ETA consultante modificó el texto inserto en el art. 16 de su proyecto de COM, de modo que, en el marco del principio de autogobierno dispuesto en el art. 270 de la CPE, la ETA determinó su ordenamiento jurídico, en armonía a lo previsto en el art. 410.II de la CPE, de tal manera que respeta la jerarquía de la Constitución Política del Estado y, respecto a la COM, esta tiene preeminencia frente al resto de las disposiciones municipales; a su turno los decretos, reglamentos y otras normas emitidas por el ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, se encuentran por debajo de la ley; en tanto que los otros instrumentos que pudieran emitir los órganos de gobierno tendrán que ser ordenados respetando su alcance y objeto, de manera que aquellos que tienen aplicación estrictamente al interior de un órgano no podrá estar supeditado a los instrumentos emitidos por el otro con el objeto de regular aspectos al interior del mismo.
Cabe señalar que, la DCP 0033/2016, a tiempo de declarar la incompatibilidad de los numerales 1, 3, 4, 6 y 7 del proyecto de COM que se analiza, refirió que, si bien el Nivel Central del Estado tiene competencia exclusiva (298.II.1 de la CPE) sobre el régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, en dichos numerales a tiempo de referirse a los requisitos que deben cumplir las ciudadanas o ciudadanos para ser elegido como concejala o concejal municipal, incorporó algunos que no guardaron relación con los arts. 234 y 287.I de la Norma Suprema, pretendiendo de esta manera, establecer nuevos requisitos al margen de los ya dispuestos en la Constitución Política del Estado. Finalmente, respecto al entonces numeral 3, de manera particular la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia refirió que se omite hacer referencia a la inmediatez que resulta ser un elemento fundamental en el art. 287.I.1 de la CPE
La DCP 0033/2016, de manera expresa declaró la incompatibilidad de la frase: “…excepto los casos previstos en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal”; toda vez que, en dicha frase se refería a la COM como si se sería una ley, cuestión que en el marco de lo previsto por el art. 275 de la CPE no resulta admisible, dada su naturaleza jurídica de norma institucional básica.
Ahora bien, el numeral citado, establece parte del procedimiento legislativo dentro de la ETA, de tal manera que, se determina la emisión de informes por parte de las comisiones de acuerdo a la naturaleza del proyecto de ley, así como su posterior tratamiento en el Pleno del Concejo Municipal, que en el marco de su facultad legislativa (art. 283 de la CPE) será tratado en grande y detalle pudiendo ser este modificado, rechazado o finalmente aprobado.
Cabe señalar que, la DCP 0033/2016, declaró la incompatibilidad de los numerales 2, 4, 5 y 7 del art. 38 del proyecto de COM, en base a los mismos fundamentos desarrollados para el art. 32 del proyecto que se analiza; es decir, dichos numerales no guardaron armonía con los arts. 134, y 285.I de la CPE.
La DCP 0033/2016 declaró la incompatibilidad del término “Administrativas”, entendiendo que: “…en la parte final de la disposición, inserta aisladamente el término ‘Administrativas’ que no tiene ninguna incidencia gramatical pero que denota inseguridad jurídica, justamente por no ser precisa, ni clara…”.
La DCP 0033/2016 declaró la incompatibilidad del precepto citado, entendiendo que su texto era contrario a lo dispuesto por el art. 241 y ss., de la Norma Suprema, dado que la ETA municipal deberá establecer espacios y mecanismos a fin de garantizar el ejercicio de la participación y control social.
Ahora bien, este Tribunal advierte que la ETA municipal consultante, atendiendo lo desarrollado por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, reformuló el contenido inserto en el art. 60 del proyecto de COM, de tal manera que a tiempo de señalar las atribuciones del Control Social, establece una sujeción a lo previsto en la Ley de Participación y Control Social –Ley 341 de 5 de febrero de 2013–, norma que, en atención a la reserva de ley a favor el Nivel Central del Estado (241.IV de la CPE), desarrolla el marco general para su ejercicio.
La DCP 0033/2016, declaró la incompatibilidad del artículo citado entendiendo que: “La Constitución Política del Estado, al referirse a la ‘función social’ la vincula directamente al uso de la tierra, de la propiedad y del agua (arts. 56.I, analizada, esta cualidad es inherente a la tierra, propiedad y a los recursos hídricos, por lo mismo, no puede estar sujeta a ninguna clase de condicionamientos o exigencias de carácter personal, porque no es atribuible a las personas; por otro lado, de la revisión del catálogo competencial constitucional, no se advierte ninguna competencia en favor de los gobiernos municipales para determinar la ‘función social’ de la tierra, propiedad o de los recursos hídricos, por la que de forma directa puedan determinar esa condición o cualidad; sino que depende de la regulación proveniente del nivel central del Estado, a la cual se sujetan los demás gobiernos sub nacionales; en esa lógica, por mandato del art. 272 de la CPE, la carta orgánica no puede establecer regulación alguna sobre competencias que no le hayan sido atribuidas; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 62 del proyecto”.
Cabe señalar que la ETA consultante, a tiempo de modificar el precepto observado, reemplazó el contenido de dicho artículo por el de “Consultas y Referendo Municipal”; de tal manera, se advierte que el estatuyente cambió el objeto de regulación, mismo que además, no guarda coherencia con el Título III, ni el capítulo I que refieren a la participación y control social.
En consecuencia, el estatuyente no puede introducir nuevas disposiciones que no hayan sido objeto de análisis en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; pues, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, dicho accionar implicaría y daría lugar a un nuevo inicio de control previo de constitucionalidad.
La DCP 0033/2016, declaró la incompatibilidad del precepto identificado, entendiendo que en el marco de lo previsto por el art. 306 de la CPE y el principio de sujeción constitucional, la ETA consultante omite referirse a la economía social cooperativa e incorpora una nueva forma de economía la cual denomina “economía asociativa productiva”.
Ahora bien, el estatuyente atendiendo lo observado por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia reformuló el precepto citado, de tal manera que, no presenta observación alguna; toda vez que, en el marco del modelo económico que adopta el Estado, en procura de mejorar la calidad de vida, la ETA consultante, establece como forma de organización económica la “social cooperativa”, misma que, promueve como actividad la “cooperativa” en procura de promocionar esta forma de trabajo, que tiene como particularidades la cooperación y solidaridad, lo cual resulta admisible.
La DCP 0033/2016, declaró la incompatibilidad del parágrafo citado, entendiendo que: “El art. 407.9 de la CPE, señala que entre los objetivos de la política de desarrollo rural se encuentra la creación de bancos de semillas, como parte de dicha política el nivel central del Estado pronunció la Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria de 26 de junio de 2011, cuyo art. 39.I, señala que: ‘Se crea la Empresa Estratégica de Apoyo a la Producción de Semillas como entidad pública autárquica, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con personalidad jurídica de derecho público, de alcance nacional y autonomía de gestión técnica, administrativa y presupuestaria’; ahora, por mandato del art. 299.II.16 de la CPE, ‘la agricultura’es una materia catalogada como una competencia concurrente, donde el nivel central del Estado ejercerá su facultad legislativa, básicamente para establecer lineamientos generales sobre la materia, de modo que los gobiernos autónomos ejerzan sus facultades reglamentaria y ejecutiva en sujeción a dicha legislación y sus realidades particulares”.
Este Tribunal advierte que el estatuyente considerando lo desarrollado por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, adecuó el contenido del señalado numeral en armonía con el art. 302.I.41 de la Norma Suprema, de tal manera que la competencia exclusiva en materia de áridos y agregados será ejecutada en el marco de la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda, en resguardo de sus derechos reconocidos en el art. 30.II de la CPE; en tal razón, se advierte que la disposición modificada se adecúa a la regulación en la Ley Fundamental.
El art. 302.I.39 de la CPE, establece como competencia exclusiva del Nivel Municipal la: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; por su parte el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado en todos sus Niveles tiene el deber promover proteger y respetar los derechos.
El precepto adecuado, respecto a las políticas de transporte, establece que la ETA municipal, diseñará, administrará, planificara y mantendrá las vías del municipio de coordinación con el gobierno nacional, departamental, las organizaciones territoriales y además incluye dicha coordinación con los PIOC, regulación que resulta constitucional, toda vez que guarda armonía con lo previsto en el art. 302.I.7 de la CPE.
La ETA consultante atendiendo lo observado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, modificó el contenido del art. 136 del proyecto de COM, de tal manera que sujeta su regulación a lo establecido en los arts. 106 y 107 de la CPE, asimismo, limita su regulación a la promoción de valores, cívicos y morales conforme manda el art. 8.II de la Ley Fundamental.
Finalmente, a fin de precautelar y promover los derechos de las personas con discapacidad, la ETA en el marco de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.39 de la CPE, producirá y difundirá programas educativos en lenguaje alternativo para personas con discapacidad, adoptando de esta manera medidas de promoción y cuidado del derecho previsto en el art. 70.3 de la CPE
La DCP 0033/2016 declaró la incompatibilidad del precepto citado, entendiendo que: “El art. 299.II.13 de la CPE, cataloga la materia de la seguridad ciudadana como una competencia concurrente; es decir, sobre la cual el nivel central del Estado ejerce su facultad legislativa y los gobiernos autónomos ejercen la facultad reglamentaria; merced a la facultad legislativa propia del nivel central del Estado, se sancionó la Ley 264 de 31 de julio de 2012 ‘Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura’, que en su art. 21, establece la conformación de los concejos municipales de seguridad ciudadana de la siguiente manera: ‘I. Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, estarán conformados por: 1. La Alcaldesa o el Alcalde del Municipio, quien ejercerá las funciones de Presidenta o Presidente del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana. 2. Representantes de los Concejos Municipales. 3. Representantes de la Policía Boliviana. 4. Representantes del Ministerio de Gobierno asignados a las ciudades capitales de departamento y en las ciudades intermedias. 5. Representantes debidamente acreditados de las organizaciones sociales y juntas vecinales’; siendo ese el marco normativo previsto por la Constitución Política del Estado, si se pretende incorporar disposiciones que regulen competencias concurrentes, éstas deben ser acorde a la legislación del nivel central, en el caso en estudio, acorde a la Ley 264…”.
La DCP 0033/2016, a tiempo de declarar la incompatibilidad del artículo citado, refirió que la ETA municipal no puede regular aspectos inherentes a la Policía Boliviana, toda vez que en atención a la competencia privativa prevista en el art. 298.I.6 de la CPE, es el nivel central del Estado que regula sobre la: “Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía Nacional”.
En el marco de lo observado, la ETA reformuló el contenido del art. 150 de tal manera que, no presenta observación alguna, pues en atención a la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.13 de la CPE y conforme el principio de lealtad institucional que rige la organización territorial, entendido –entre otros aspectos–, como el respeto el ejercicio de las competencias del nivel central del Estado y de las demás ETAs, resulta constitucional que en el marco de la promoción, protección y respeto de los derechos, se pretende efectuar capacitaciones y programas de sensibilización, en procura del garantizar una sociedad libre de violencia en todas sus formas.
La DCP 0033/2016 declaró la incompatibilidad del art. 151 citado, entendiendo que: “La disposición cuestionada, establece una reserva de ley municipal para regular el funcionamiento y atribuciones del consejo de seguridad ciudadana, aspecto que resulta incompatible, por tratarse de una competencia concurrente, por lo cual no puede ejercer su facultad legislativa sobre la materia, además al tratarse de un cuerpo colegiado sectorial, las decisiones deberán ser asumidas coordinadamente y no de forma unilateral, como se pretende en el caso en estudio…”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- Artículo 19 (De las Comunidades Indígena, Originaria Campesinos)
- art. 17
- art. 19
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Respecto al numeral 6
- numeral 21
- Respecto al numeral 30 del art. 21
- Respecto al numeral 31 del art. 21
- 1.
- compatibilidad
- mediante una ley municipal aprobada por el concejo municipal
- Respecto al numeral 36 del art. 21
- numerales 2 y 5
- Respecto a los ahora numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, y 9
- Artículo 35 (Procedimiento legislativo).
- 4.
- los entonces numerales 1, 3 y 6:
- Respecto a los ahora numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 9
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- Respecto al numeral 23
- motivo por el cual, el estatuyente debe estar a lo dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia
- Respecto al numeral 28
- Artículo 44 (Atribuciones de las Secretarias o Secretarios Municipales).
- Fragmento 34
- Artículo 54 (Mecanismos e instancias de Participación y Control Social).
- Consideraciones comunes
- Respecto al artículo 53 numeral 4
- Control Social
- la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada
- Fragmento 40
- Respecto al numeral 3
- Respecto al numeral 4
- Artículo 60 (Atribuciones del Control Social).
- Fragmento 44
- Artículo 63 (Economía Plural).
- Artículo 92 (De los áridos y agregados).
- Artículo 115 (Género, Generacional y de Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 115 (Género, Generacional y de Personas con Discapacidad).
- Artículo 125 (Implementación).
- Artículo 150 (Capacitación Ciudadana).
- Artículo 151 (Política Pública Municipal).
- incompatibilidad