DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2018

Fecha: 12-Dic-2018

compatibilidad

En atención a lo precedentemente citado, la norma adecuada no se contrapone a precepto constitucional alguno, de tal manera que en ejercicio de su facultad legislativa asignada constitucionalmente al concejo municipal, tendrá como atribución, entre otras lo desarrollado en el numeral 31 del art. 21 el proyecto de COM de Patacamaya, por lo que, corresponde declarar la compatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 31 del art. 21 del proyecto de COM analizado.

En el marco de la Norma Suprema y la jurisprudencia citada, cabe señalar que respecto a la enajenación de bienes y la referida reserva de ley, debe tenerse presente que el legislador nacional estableció la posibilidad de que las ETA municipales se limitan al inicio de trámite para la enajenación de bienes municipales, en consecuencia el numeral 28 que se analiza al establecer como atribución de la Autoridad Edil la presentación del proyecto de ley de autorización de enajenación de bienes de dominio público y una vez promulgada remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional, se tiene que esta disposición no vulnera precepto constitucional alguno, motivo por el cual corresponde declarar su compatibilidad.

               Del numeral modificado se advierte que la ETA eliminó el término observado, de tal manera que en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE), asigna atribuciones a las Secretarias y Secretarios municipales, entre las cuáles se encuentra la firma de Resoluciones y Decretos Municipales relativos al área de sus atribuciones; asimismo, en el marco de la facultad reglamentaria (art. art. 272 de la CPE), el Ejecutivo municipal emitirá las normas pertinentes en el marco de sus atribuciones, para el ejercicio de su facultad ejecutiva, que consiste en: “…la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias”           (SCP 1714/2012 de 1 de octubre); en este contexto, se advierte que el precepto reformulado no presenta contradicción alguna con la Norma Suprema; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del art. 44 numeral 13.

En el marco de la observación citada, el estatuyente procedió a modificar dichos preceptos, de tal manera que, los ahora numerales 2, 3 y 5 guardan armonía con los requisitos para ejercer la función pública, dispuestos en el art. 234 de la CPE, los cuales son aplicados para toda la administración pública del Estado; en tal razón, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad de los mismos al no presentar contradicción alguna con la Norma Suprema.

Así en el marco de las normas y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, la ETA consultante adecuó las disposiciones insertas en los arts. 54 y 55; de tal manera que, no regula el ejercicio de la participación y control social sino se limita a generar espacios, al efecto conforme dispone el art. 241.VI de la CPE, por lo que corresponde a este Tribunal declarar su compatibilidad.

Atendiendo lo observado, la ETA de Patacamaya reformuló la previsión inserta en el art. 69 numeral 10, de tal manera que en procura de mejorar el sistema de producción local, promoverá y coordinará con la autoridad competente, la revalorización de las semillas locales, a fin de diversificar la producción dentro su jurisdicción; regulación que de ninguna manera pretende arrogarse competencia alguna, razón por la cual corresponde declarar su compatibilidad.

En el marco de las Normas constitucionales citadas la ETA, garantiza el efectivo cumplimiento de promoción y protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, niñas, niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores; de la misma manera, que en atención a la competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos prevista en el art. 302.I.39 de la CPE –citada precedentemente–, la ETA tiene facultad legislativa, ejecutiva y reglamentaria, para la promoción y desarrollo de proyectos y políticas a favor de los grupos vulnerables identificados ut supra, de modo que, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado de los arts. 115, 124 y 125 y del título del CAPITULO V DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, del proyecto de COM de Patacamaya.

Ahora bien, de la modificación efectuada al art. 148 del proyecto de COM, referido a la conformación de un consejo de seguridad ciudadana, este Tribunal advierte que la ETA consultante, dio cumplimiento a lo desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, en tal razón corresponde declarar su compatibilidad.