SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S3
Sucre, 21 de octubre de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28077-2019-57-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 148/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 494 a 499 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Pérez Llanos, Antonio Padilla Moreno, Judith Agustina Perales Quinteros y Marco Antonio Goytia Doria Medina en representación de sus hijas AA, BB, CC y DD contra María Ruby del Socorro Villa Betancur, Directora; Ada Mirtha Forenza Durán, Willy Henry Manjón Torres y Ronald Denis Gutiérrez Castagné, Profesores, todos de la Unidad Educativa “María Auxiliadora”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 27 de febrero de 2019, cursantes de fs. 113 a 120 vta., y 124 a 134 vta., las accionantes a través de sus representantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2018, en su calidad de alumnas del tercer año de secundaria de la Unidad Educativa “María Auxiliadora”, advirtieron deficiencias en la forma de evaluación en las materias de cosmovisión, filosofía, psicología, matemáticas y física, puesto que revisados los registros centralizados del citado Establecimiento Educativo y las evaluaciones, se encontraron incoherencias al no tener calificación como si no hubieran asistido a clases ni participado en las actividades de aula.
La apreciación debe realizarse de acuerdo a la valoración cualitativa que comprende las orientaciones del ser, saber, hacer y decidir, en cuanto a la dimensión ser, debió evaluarse los valores de puntualidad y responsabilidad en cada bimestre; sin embargo, no existió tal estimación, como si no hubieran asistido o tuvieran una actitud totalmente conflictiva e indisciplinada; ahora bien, si realmente existió abandono -razón que justificaría que no asistan a clases- debió ser comunicado a sus padres, quienes cumplieron puntualmente con las pensiones. Con relación a sus promedios, aparecen como una nota de “1” o en definitiva se encuentran vacías las casillas como no hubieran presentado tarea alguna cuando de conformidad al Capítulo IV del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular vigente, era obligatorio que la evaluación sea permanente y continua; empero, en sus casos, no se cumplió con el indicado Reglamento.
De acuerdo al informe de rendimiento académico elaborado por los propios maestros y la Dirección de la precitada Unidad Educativa, se evidenció que no se cumplieron los enunciados del mencionado Reglamento, dado que no se realizó una correcta valoración ni se consignó calificaciones, existió error de interpretación e irónicamente por parte del profesor de matemáticas una incorrecta sumatoria, accionar que produjo una rebaja considerable en las calificaciones, provocando la reprobación de materias y evitando la promoción al curso superior. Conocida esta situación sus padres, solicitaron a los maestros demandados, una revisión o evaluación de pruebas adicionales; empero, estos nunca demostraron predisposición a ese efecto.
De conformidad al Instructivo D.D.E.S. 59/2018 -no señala fecha- emitido por la Dirección Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca, se debió accionar anticipadamente con las comisiones pedagógicas y otras con alumnos en dificultades de aprendizaje, lo cual no ocurrió en este caso; asimismo, mediante la Circular D.D.E.S. 70/2018 de 26 de noviembre, la misma Dirección Distrital recordó a las unidades educativas que los estudiantes con problemas deberían ser apoyados hasta el último día de avance curricular, actuar que no se constató en el presente caso.
Mediante escrito de 14 de diciembre de 2018, solicitaron a la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora”, información sobre los exámenes parciales, repasos y registro pedagógico; empero, no se les permitió entregarla de forma regular; por lo que, tuvieron que acudir con un Notario de Fe Pública, deslizándolo por debajo de la puerta, aclarando que el problema no era con la Institución que las albergaba, sino simplemente con quienes por intermedio de ella no propiciaron un arreglo concertado. Ese mismo día a través de una nota, recordaron al Director Distrital de Educación de Sucre del mencionado departamento, la necesidad de cumplir con las instrucciones emanadas en especial lo concerniente a las asignaturas de filosofía, matemáticas y física, haciendo notar que los maestros de dichas materias no efectuaron estrategias de intervención en su favor y menos les hicieron conocer las evaluaciones objetivas, lo que impidió coordinar, analizar y planificar tácticas para un mejor rendimiento, tampoco la Dirección de la indicada Unidad Educativa realizó un control y seguimiento de las aceptaciones curriculares bimestrales para el desarrollo adecuado de las dimensiones ser, saber, hacer y decidir, haciendo hincapié en que el ser y decidir jamás fueron utilizadas en favor de las adolescentes. Mediante misiva de 17 de ese mes y año, nuevamente se recordó al prenombrado Director Distrital el incumplimiento de la Circular D.D.E.S. 70/2018 por parte de la señalada Directora, haciendo énfasis en la preocupación por la no promoción de sus hijas y la imposibilidad de dejar las cartas de reclamo en el citado Colegio, misma que cerró sus puertas.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes a través de sus representantes alegan la lesión de sus derechos a la educación en su “…garantía de acceso a una promoción al curso inmediato superior…” (sic) y el interés superior del niño, citando al efecto los arts. 77 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 7 del Protocolo de San Salvador; y, 16 de la Carta Democrática Americana.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a los demandados: a) Realizar una nueva sumatoria de las calificaciones obtenidas en la etapa de reforzamiento, que no fueron tomadas en cuenta; b) Llevar adelante una nueva evaluación en las materias signadas, dejando sin efecto el informe de 18 de diciembre de 2018, emitido por la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora”; y, c) La apertura del Sistema de Gestión Educativo (SIGED) respecto a las menores afectadas, con el objetivo de que se registren los resultados de las evaluaciones ordenadas.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 05/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 136 a 137 vta., rechazó la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, las accionantes por intermedio de sus representantes por memorial interpuesto el 14 de marzo de 2019 (fs. 152 a 154), impugnaron dicha determinación.
Posteriormente, a través de Auto 50/2019 de 19 de similar mes y año, cursante a fs. 155, las autoridades de la Sala aludida dispusieron la remisión del fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.
I.2.2. Admisión de la demanda
Por Auto Constitucional (AC) 0088/2019-RCA de 1 de abril, cursante de fs. 158 a 164, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 05/2019, disponiendo en consecuencia admitir ésta acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 482 a 493 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las solicitantes de tutela a través de su abogado, ratificaron in extenso los extremos de su demanda y añadieron que: 1) La acción de amparo constitucional fue planteada el 27 de febrero de 2019, pero fue rechazada en una primera instancia, para posteriormente ser revocado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por esa razón recién se estaría desarrollando la audiencia pese a que fue interpuesta a principios de indicado año; y, 2) Los progenitores por el bien de sus hijas se apersonaron a la Unidad Educativa “María Auxiliadora” a fin de que puedan reingresar; sin embargo, las solicitudes no fueron atendidas; por lo que, se vieron obligados a inscribirlas en otras unidades educativas, pues no podían esperar el desarrollo de dicho actuado, toda vez que se cursa el octavo mes del año escolar.
I.3.2. Informe de los demandados
María Ruby del Socorro Villa Betancur, Directora; y, Ada Mirtha Forenza Durán, Willy Henry Manjón Torres y Ronald Denis Gutiérrez Castagné, Profesores, todos de la Unidad Educativa “María Auxiliadora”, por informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 452 a 453 vta., solicitaron se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: i) No es evidente que se lesionó el derecho a la educación, ya que de acuerdo al boletín que tienen se realizó una calificación ponderada de los cuatro bimestres, cumpliendo con lo establecido en los arts. 28 y 53 del Reglamento de Evaluación de Desarrollo Curricular, “…que los resultados y valoración cuantitativa de su rendimiento académico no sean satisfactorios o no hayan alcanzado a los 51 puntos, (para lograr ser promovidas al grado inmediato superior) no significa que se les haya privado de su derecho al educación…” (sic); ii) Respecto al profesor de física, no expusieron cómo vulneró sus derechos ni indicaron de manera clara y precisa la transgresión de algún derecho en específico; la estudiante DD, aprobó las materias de física y matemáticas, consecuentemente advierten falta de legitimación activa y pidieron se la aparte de esa acción mal dirigida; iii) No es evidente que se negó la posibilidad de realizar los reclamos pertinentes, ya que los padres tienen conocimiento de los espacios de entrevistas semanales y mensuales con los maestros para efectivizar los reclamos y observaciones, cuando esto no ocurre los profesores envían notas de convocatoria a las que lamentablemente los progenitores no asisten; iv) Se denuncia la errónea ponderación de notas en las dimensiones del ser, en la que no se habría valorado la puntualidad, afirmación incorrecta, pues no se puede apreciar la asistencia como único requisito para obtener el puntaje más alto, rigiéndose a lo establecido en el art. 25.1 incs. a), b) y c) del citado Reglamento; v) No puede acusarse de acto discriminatorio el hecho de que las estudiantes -ahora accionantes- reprobaron de curso mientras otras compañeras aprobaron; vi) Sobre la nota de 17 de diciembre de 2018, el Director Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca, sólo pidió se tome evaluación a la adolescente EE, por lo que desde la Dirección se requirió que previamente se identifiquen las supuestas irregularidades así como a las otras estudiantes aparentemente afectadas, sin que tuvieran respuesta a la misma; y, vii) Tanto las estudiantes como los padres conocían la forma de calificación y ponderación de notas, adoptando una posición pasiva, consintiendo libre y pasivamente el acto; además, en la gestión 2019, las peticionantes de tutela se encontraban repitiendo el tercer curso de secundaria, en los Colegios “Boliviano Alemán Cardenal Maurer”, “Santa Ana”, “La Inmaculada” y “Luz y Verdad”, aceptando que no fueron promovidas al grado inmediato superior; en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo previsto en el art. 53.2 del CPCo, bajo el nomen iuris de actos consentidos libres y expresamente, o cuando han cesado los efectos del acto reclamado.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, a través de sus representantes Omar Pereira Castel y Rolando Favio Cuba Durán, acreditados por Poder Notarial 1129/2019 de 4 de septiembre, en audiencia solicitaron que se deniegue la tutela, manifestando que las accionantes a la fecha de celebración de la acción de amparo constitucional, “…son alumnas regulares de las Unidad Educativas Alemán, Santa Ana, La Inmaculada…” (sic), lo que significa que aceptaron el resultado obtenido al finalizar la gestión 2018, por esa razón las inscribieron al mismo curso tercero de secundaria pero en otros colegios, teniendo ya tres exámenes calificados en todas las asignaturas; en consecuencia, la presente acción de defensa no tendría ningún efecto y por ello debería ser declarada improcedente, ya que tuvieron un caso parecido con un estudiante del Colegio “Junín” pero se registró en el Colegio “Porvenir” y en la audiencia de acción de amparo constitucional se declaró la improcedencia, por actos consentidos.
Wilson Urquizu, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal del Distrito 1 de Sucre, en audiencia solicitó se conceda la tutela, con los siguientes argumentos: a) En el Registro Único de Estudiantes (RUDE) se consigna la dirección de domicilio y número de teléfono de los progenitores; empero, no se puso en contacto con estos para que puedan hacerse presentes y tengan toda la información sobre la situación de sus hijas; y, b) No existe acto consentido, dado que los padres de familia con el fin de no vulnerar más su derecho a la educación, tuvieron que inscribirles en otras unidades educativas, pues estaban reprobadas y no podían ingresar a otro grado; la acción de amparo constitucional cuya audiencia se desarrolla, fue interpuesta el 18 de febrero de 2019, momento en el cual se podía haber subsanado dicha situación.
Marlon Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre del mencionado departamento, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 171.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 148/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 494 a 499 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se estaría dejando toda la responsabilidad de las deficiencias solamente a los educadores, cuando si bien es cierto que el acompañamiento es imprescindible para lograr el éxito en una gestión académica o por lo menos obtener un promedio que permite cruzar a curso inmediato superior no es menos cierto que las niñas, niños y adolescentes son seres humanos que viven en sociedad siendo el producto de la familia, tal es esta realidad que están expuestos a todo tipo de estímulos en su vida cotidiana, por lo que la fase educativa es un ámbito más de su desarrollo; 2) La otorgación de tutela provocaría un desequilibrio total en su desarrollo integral; por ello, debe analizarse desde el punto de vista del interés superior de la niñas, niños y adolescentes, es en ese sentido que es materialmente difícil que un alumno logre asimilar los conocimientos mínimos, para cursar un grado en tan solo unos meses, a punto de finalizar la gestión académica, provocando un estado total de incertidumbre a las accionantes, además estos pueden estar acompañados de desequilibrio en sus círculos sociales; 3) “…este Tribunal está conformado por personas que antes que ser autoridades son cabezas de familia, que entienden que una otorgación de tutela -lo que no quiere decir que se haya evidenciado vulneración alguna- resultaría tardía y perjudicial, cuando la gestión escolar se encuentra tan avanzada” (sic); y, 4) Por estas razones y de acuerdo con los entendimientos glosados respecto a los diferentes factores que compelen a la educación, siendo que esta labor fue asumida por el Estado como tarea primordial, no puede ser entendida desconociendo las características del caso concreto, debiendo atenderse las prestaciones de las accionantes desde un punto de vista que sea más favorable al interés superior de los justiciables niñas, niños y adolescentes; por lo que, se denegó la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante las Libretas Escolares Electrónicas de la gestión 2018 correspondientes a las adolescentes AA, BB, CC y DD, todas del tercer año de escolaridad, extendidas por la Unidad Educativa “María Auxiliadora”, se estableció que no fueron promovidas al curso inmediato superior, debido a que reprobaron AA y BB las materias de matemáticas y cosmovisiones, filosofía y psicología; CC las mismas materias pero además ciencias naturales y física; y, DD únicamente matemáticas (fs. 7 a 10).
II.2. Por Circular D.D.E.S. 70/2018 de 26 de noviembre, el Director Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca, hizo conocer a las directoras y directores de las unidades educativas fiscales, de convenio, particulares y, centros de educación y especial, recomendaciones para el cierre de la gestión educativa; entre ellas, las referidas a que las y los estudiantes con dificultades en su aprovechamiento y/o aprendizaje deben ser asistidos y apoyados hasta el último día del avance curricular por sus profesores; es decir, hasta el 7 de diciembre de 2018 (fs. 11).
II.3. Cursan notas de 14 del mes y año aludidos, presentadas por los progenitores de AA, BB, CC y DD, en las que solicitaron a la Directora de la precitada Unidad Educativa, los exámenes parciales, repasos y registro pedagógico con las cuatro dimensiones (ser, saber, hacer y decidir) correspondientes a las materias en las que reprobaron sus hijas -ahora accionantes-; además, de requerir un informe sobre el cumplimiento de la Circular D.D.E.S. 70/2018, haciendo énfasis en las acciones realizadas por los docentes de las materias requeridas. En la entrega de los escritos intervino el Notario de Fe Pública 25 de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, que dio fe de que se dejó las mismas por debajo de la puerta debido a la negativa de su recepción y cerrado la puerta colindante con la calle Nicolás Ortiz 165 (fs. 12, 15, 18 y 21).
II.4. Por misivas de 17 de diciembre de 2018, los papás de las estudiantes AA, BB, CC y DD, acudieron a la precitada Dirección Distrital haciendo conocer los antecedentes de su reclamo, denunciando que la Unidad Educativa “María Auxiliadora” no cumplió con la Circular D.D.E.S. 70/2018 respecto a la asistencia y apoyo a los estudiantes con dificultades en su aprovechamiento y/o aprendizaje, de la misma manera señaló que solicitó un informe sobre su rendimiento escolar, pero de manera prepotente y con mucha falta de educación se les negó esa información, por lo que hicieron la petición de forma escrita y ante la negación de recepcionarla tuvieron que acudir ante un Notario de Fe Pública para hacer deslizar su solicitud por debajo de la puerta descrita anteriormente (fs. 13 a 14, 16 a 17, 19 a 20, y 22 a 23).
II.5. De los informes presentados por el plantel docente de la señalada Unidad Educativa se tiene que: i) El informe de rendimiento académico por bimestre de 12 del precitado mes y año, en el área de matemáticas de la estudiante AA, que consigna: “El primer bimestre los padres de familia vinieron a las entrevistas hicimos conocer la situación de su hija firmando un acta de compromiso, en el segundo y tercer bimestre asistieron a la entrevista y se les informo del aprovechamiento académico de su hija, no hubo ningún cambio el segundo bimestre ya en el tercer y cuarto mejoro un poco pero no lo demasiado para poder vencer la materia” (sic), asimismo señala que se dio una evaluación antes de presentar la nota y la estudiante obtuvo una nota de cuarenta y cinco puntos. Con relación a las adaptaciones curriculares señaló que: “Para realizar dichas adaptaciones curriculares, en forma oportuna se hizo llamar a los Padres de Familia, nos entrevistamos con ellos, pero por más que hablábamos sobre lo que tenía que hacer su hija seguía con los mismos resultados, también venían a las entrevistas en transcurso del año nosotros tenemos 40 minutos cada semana para atender a los padres de familia que deseen informarse sobre el aprovechamiento de sus hijas…
Realizando un análisis sobre el acompañamiento de los padres a esta estudiante (…) venían a las entrevistas y todo lo que hablábamos se quedaba así sin realizar ninguna acción que haga que la estudiante pueda superar los problemas que tenía en la materia…” (sic); Informe Técnico Pedagógico Gestión-2018 y el de Adaptaciones Curriculares; Acta de compromiso de 24 de marzo del referido año, suscrita por los progenitores y el profesor de la materia y compromisos y rendimiento académico de mayo y 20 de julio del mismo año, suscrita por la estudiante AA sus padres y la Directora; Registro de la evaluación cualitativa y cuantitativa y el registro electrónico bimestral del área de matemáticas consignándose de forma detallada las dimensiones: ser, saber, hacer y decidir; y, la pruebas de reforzamiento de la estudiante AA de 5 de diciembre de 2018 (fs. 24 a 37 y 230); ii) El informe de rendimiento académico por bimestre, de 12 de diciembre de 2018, en el área de matemáticas de la estudiante BB, señaló que: “El primer y segundo bimestre los padres de familia no vinieron a las entrevistas desconocían la situación de su hija en el tercer bimestre asistieron a la entrevista y se les informo del aprovechamiento académico de su hija, en nuestra unidad educativa se entregan boletines cada bimestre para brindar información sobre el rendimiento de las estudiantes y aun así los padres de familia no se preocuparon de su rendimiento académico.
(…)
Se dio también una evaluación antes de presentar notas solo a las estudiantes que tenían dificultades en el área en la cual obtuvo una nota de 35, pero tampoco aprovecho esa oportunidad, demostrando que tiene dificultades en la materia” (sic); respecto a las adaptaciones curriculares refirió que: “Realizamos en los cuatro bimestres defensas de las tareas, la cual consiste en resolver los ejercicios de la tarea en la clase donde la estudiante (…) no aprovechaba demostrando así que no hacia la tarea en la casa.
(…)
Para realizar dichas adaptaciones curriculares, en forma oportuna se hizo llamar a los Padres de Familia, pero lo padres nunca asistieron a dichas entrevistas, además de hacerles llamar a entrevistas en transcurso del año nosotros tenemos 40 minutos cada semana para atender a los padres de familia (…) pero tampoco vinieron todo el año el horario que mi persona tenia era todos los días miércoles de 11:50 a 12:30” (sic); igualmente, se tiene un compromiso de rendimiento académico de 16 de agosto, suscrito por la mamá, la alumna y la directora (fs. 61 a 62 y 282); Informe Técnico Pedagógico Gestión-2018 y de Adaptaciones Curriculares; Registro de la evaluación cualitativa y cuantitativa y el registro electrónico bimestral del área de matemáticas consignándose de forma detallada las dimensiones: ser, saber, hacer y decidir; y prueba de reforzamiento de 5 de diciembre de 2018 (fs. 63 a 73 y 312); iii) El informe de rendimiento académico por bimestre de la materia de cosmovisiones, filosofía y psicología de 14 del precitado mes y año, de las estudiantes AA y BB, en la que se consigna que: “…Los padres de la estudiante a través de las entrevistas conocían sobre el rendimiento de su hija, aunque ellos y la estudiante se comprometía mejorar no lo demostraba” (sic), respecto a las adaptaciones curriculares, el aludido informe indica sobre la estudiante AA: “-Para reforzar y retroalimentar los conocimientos elaboraban ejercicios en su carpeta, la estudiante trabajaba apoyada por una tutora que al final fue del agrado de la mamá” (sic), con relación a la estudiante BB “-Para reforzar (…) la estudiante hacía que trabajar, pero no lo hacía, por tanto, tampoco ejercitaba ni participaba” (sic); en ambos informes se indicó que: “-Se consultaba después del avance de un contenido (…) pero la estudiante no lo hacía y si lo hacía era cuando personalmente se les preguntaba.
(…)
-En el último bimestre fue cuanto mayores oportunidades se le dieron ya que luego de cada contenido avanzado se volvía a explicar, elaboraban ejercicios y se les tomaba un nuevo examen” (sic); Registro de la evaluación cualitativa y cuantitativa y el registro electrónico bimestral del área de matemáticas consignándose de forma detallada las dimensiones: ser, saber, hacer y decidir; las pruebas, tareas valoradas y exámenes de las prenombradas estudiantes cuya última prueba data de 28 de noviembre de 2018; y, el control de entrevista, en la que se detalla los nombres de los padres de las alumnas para la entrevista encontrándose los nombres de las estudiantes AA, BB y CC; empero, únicamente se encuentra suscrita por la mamá de CC, quien se comprometió a apoyarla (fs. 38 a 60); iv) El informe de rendimiento académico por bimestre de 31 de enero de 2019, de la precitada materia, de la estudiante CC en la que se señala que: “La estudiante se comprometía estudiar en presencia de la mamá, pero no lo hacía, no ponía de su parte.
(…)
…hacer notar en el cuarto bimestre en la dimensión del saber dio un reforzamiento sobre el tema del juicio, obteniendo una nota de 48 puntos que debería ser promediada por la nota de 47…
En la dimensión del hacer para reforzar se tomó un reforzamiento de razonamiento y obtuvo 20 puntos y como última calificación fue un trabajo practico…
(…)
No trabaja en clases, no participa, no tiene carpeta al día.
…La mamá de la estudiante a través de las entrevistas conocían sobre el rendimiento de su hija, aunque ellos y la estudiante se comprometía mejorar no lo demostraba” (sic); sobre la adaptación curricular menciona que: “-Para reforzar y retroalimentar los conocimientos elaboran ejercicios en su carpeta, la estudiante hacía que trabajar, pero no lo hacía, por tanto, tampoco ejercitaba” (sic); en ambos informes se indicó que: “-Se consultaba después del avance de un contenido (…) pero la estudiante no lo hacía y si lo hacía era cuando personalmente se les preguntaba.
(…)
-En el último bimestre fue cuanto mayores oportunidades se le dieron ya que luego de cada contenido avanzado se volvía a explicar, elaboraban ejercicios y se les tomaba un nuevo examen” (sic); Registro de la evaluación cualitativa y cuantitativa y el registro electrónico bimestral del área de matemáticas consignándose de forma detallada las dimensiones: ser, saber, hacer y decidir (fs. 84 a 94); v) El informe de rendimiento académico por bimestre, de 1 de febrero de 2019, en el área de matemáticas de la estudiante CC, se consigna que: “El primer bimestre los padres de familia vinieron a las entrevistas hicimos a conocer la situación de su hija firmando un acta de compromiso, en el segundo y tercer bimestre asistieron a la entrevista y se les informo (…) mejoro un poco pero no lo demasiado para poder vencer el año.
(…)
Se dio también una evaluación antes de presentar notas solo a las estudiantes que tenían dificultades en el área la cual no dio por que no asistió a clase la última semana” (sic); respecto a las adaptaciones curriculares señaló que: “Para realizar dichas adaptaciones curriculares, en forma oportuna se hizo llamar a los Padres de Familia a la cual solo asistía la mamá, nos entrevistamos con ella, pero por más que hablábamos sobre lo que tenía que hacer su hija seguía con los mismo resultados, también venían a las entrevistas en transcurso del año…
Realizando un análisis sobre el acompañamiento de la madre a esta estudiante podemos llegar a la conclusión que ella vino a las entrevistas y todo lo que hablábamos se quedaba ahí sin realizar ninguna acción que haga que la estudiante pueda superar los problemas que tenía en la materia (…). La mama argumentaba que la estudiante antes mencionada realizaba ejercicios todos los días y le dije que me muestre para hacerle un seguimiento de la forma de resolución de dichos ejercicios, pero pude observar que eran tres hojas nada más” (sic); Acta de compromiso de 24 de mayo de 2018, suscrita por la mamá y la alumna; Nota de 10 de diciembre de similar año, mediante el cual se informó a Evelin Paola Rosso Aragon, madre de la adolescente CC, la situación de pérdida de curso en las materias de matemáticas, filosofía y física-química, insinuándosele prestar más atención a su hija y apoyo, y si es posible con un psicólogo, nota suscrita por la prenombrada y la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora”; Registro de la evaluación cualitativa y cuantitativa y el registro electrónico bimestral del área de matemáticas consignándose de forma detallada las dimensiones: ser, saber, hacer y decidir (fs. 95 a 106); vi) El informe de rendimiento académico anual de física -no consigna fecha- de la estudiante CC, describiendo las notas obtenidas en la materia por la prenombrada estudiante, cuya observación señala que: “…Debemos considerar que la nota de aprobación del campo contiene las notas de FISICA y QUIMICA, la ser el promedio de ambas notas una nota de aprobación NO ENTENDEMOS LA NECESIDAD DE REVISAR LA NOTAS DE FISICA, pues ningún cambio hecho en esta materia cambiaría el hecho de que la estudiante NO haya sido promovida al grado inmediato superior” (sic), se tiene el registro del docente del primer, segundo, tercer y cuarto bimestre (fs. 381 a 386); y, vii) El informe de rendimiento académico de matemáticas por bimestre de 12 de diciembre de 2018, en el área de matemáticas de la estudiante DD, se consigna que: “Los padres de familia no vinieron a las entrevistas desconocían la situación de su hija, muy aparte de las entrevista bimestrales cada maestro tiene un horario de entrevista semanal la cual cada padre de familia puede asistir, además en nuestra unidad educativa se entregan los boletines cada bimestre para brindar información sobre el rendimiento de las estudiantes y aun así los padres de familia no se preocuparon de su rendimiento académico.
(…)
Se dio también una evaluación antes de presentar notas solo a las estudiantes que tenían dificultades en la materia en la cual obtuvo una nota de 20, pero tampoco aprovecho esa oportunidad, demostrando que tiene dificultades en la materia” (sic); respecto a las adaptaciones curriculares indicó que: “Realizamos en los cuatro bimestres defensas de las tareas, la cual consiste en resolver los ejercicios de la tarea en la clase lo cual la estudiante (…) no aprovechaba demostrando así que no hacia la tarea en la casa.
(…)
Para realizar dichas adaptaciones curriculares, en forma oportuna se hizo llamar a los Padres de Familia, pero lo padres nunca asistieron a dichas entrevistas, además de hacerles llamar a entrevistas en transcurso del año nosotros tenemos 40 minutos cada semana para atender a los padres de familia (…), pero tampoco vinieron todo el año el horario que mi persona tenia era todos los días miércoles de 11:50 a 12:30” (sic); Registro de la evaluación cualitativa y cuantitativa y el registro electrónico bimestral del área de matemáticas consignándose de forma detallada las dimensiones: ser, saber, hacer y decidir; y, prueba de reforzamiento de matemáticas de 5 de diciembre de 2018 (fs. 74 a 93 y 451).
II.6. Se tiene nota de 17 del referido mes y año, suscrita por el Director Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través del cual se expuso y solicitó a la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora” que: “…tomé conocimiento que en la asignatura de Filosofía la Profesora no dio curso a esta determinación que está plasmada en la Circular N° 70/2018 que su autoridad no hizo cumplir a cabalidad, actitud que ha perjudicado a la alumna (…) de 3er.Año Secundaria y otras estudiantes, cuyas denuncias se recibieron el día viernes 14 y 17 del mes en curso.
Me permito recordarle que de acuerdo al Calendario Escolar de la presente gestión todas las unidades educativas debían concluir el 07 de diciembre, de esta manera cumplir con los 200 días hábiles de trabajo, en todas las áreas del saber.
Por lo expuesto, se instruye a su autoridad que dentro las 48 horas tome evaluaciones a las estudiantes afectadas en el área de Cosmovisiones, Filosofía y Psicología u otra área donde se haya presentado alguna irregularidades que contravino las normas y disposiciones en vigencia y remita informe dentro del mismo plazo y proceda a la corrección de las calificaciones si corresponde” (sic. [fs. 186]).
II.7. Se tiene nota de 13 de enero de 2018, por el que la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora”, informó al Director Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca que: “…lamento tener que informar a su Autoridad que me reservo la entrega de información de estudiantes que nada tienen que ver en este problema que se suscita por reclamos infundados de padres de familia y estudiantes que no supieron aprovechar la gestión escolar y demostrar rendimiento académico óptimo para vencer el año, en tanto no se me justifique legalmente la pertinencia de su solicitud y la misma se encuentre enmarcada en normativa vigente para el efecto. En caso de persistir su Autoridad en conocer esta información de manera general de las estudiantes le pido pueda FUNDAMENTAR LA PERTINENCIA DE SU SOLICITUD.
Por un lapsus, en el anterior informe no se presentó copia del cuaderno pedagógico de la materia de matemáticas, con esto se completa toda la documental que su persona requirió, mediante nota de fecha 17 de diciembre y 07 de enero de 2019” (sic. [fs. 187 a 188]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes a través de sus representantes alegan la vulneración de sus derechos a la educación en su “…garantía de acceso a una promoción al curso inmediato superior…” (sic) y el interés superior del niño; arguyendo que: a) Existieron deficiencias en la forma de evaluación en las materias de cosmovisión, filosofía, psicología, matemáticas y física; b) Una vez conocidas las mismas, se solicitó a los Profesores y a la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora” llevar adelante acciones; empero, los primeros se limitaron a señalar que tales acciones serían subsanadas a fin de año, y la citada Directora se rehusó a realizar verificaciones con personas entendidas en la rama educacional; c) La Dirección Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca mediante Instructivo D.D.E.S. 59/2018 -no menciona fecha- ordenó a la entidad demandada que se tomen acciones conjuntas anticipadamente con las comisiones técnico pedagógicas y otras, además de ordenar tener la documentación del caso para acreditar el proceso de apoyo a los estudiantes; sin embargo, la Directora se rehusó a proporcionar la información requerida; y, d) En una ocasión, los progenitores de las ahora impetrantes de tutela, intentaron entregar formalmente una nota a la indicada Unidad Educativa solicitando información sobre sus hijas, no obstante la prenombrada Directora no les permitió cumplir su cometido, teniendo que hacerlo mediante un notario de fe pública.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará la problemática planteada de acuerdo con el siguiente orden: 1) El derecho a la educación; 2) La corresponsabilidad en la concreción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 3) Marco normativo del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; 4) Acceso a la información del proceso pedagógico; 5) Núcleo esencial del derecho a la educación; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la educación
El derecho a la educación es reconocido como un derecho humano en los instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). De igual forma está consagrado así, en la Constitución Política del Estado que irradió de contenido el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y la jurisprudencia constitucional.
En este marco se desarrollará en los instrumentos citados.
III.1.1. Derecho a la educación en los instrumentos internacionales
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 19, señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En esa misma línea la Convención Sobre los Derechos del Niño en su art. 28.1, indica:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
(…)
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
(…)”.
Igualmente el art. 29.1 de la citada Convención, establece:
“1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
(…)
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
(…)”.
Sobre la base de ese marco, la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló que:
“84. Se debe destacar que dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad”.
En esa misma línea la Corte IDH, en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298., se refirió a los alcances del derecho a la educación e indicó que:
“234. El derecho a la educación se encuentra contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador. La Corte tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a este derecho en virtud del artículo 19 (6) del Protocolo. Asimismo, dicho derecho se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que ‘[l]a educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos’.
235. Ahora bien, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad:
a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.
b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m[á]s vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos […]; ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.
c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza […].
d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. 7. Al considerar la correcta aplicación de estas ‘características interrelacionadas y fundamentales’, se habrán de tener en cuenta ante todo los superiores intereses de los alumnos”.
Jurisprudencia que forma parte del bloque de constitucionalidad y que es vinculante para el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, y de donde se infiere que todos los niños tienen derecho a la educación que esta interrelacionado con otros derechos, la cual debe ser gratuita y garantizada por el Estado, además de comprender la disponibilidad (deben ponerse a disposición de la población los suficientes centros de educación y programas de enseñanza), accesibilidad (todos deben poder acceder a los centros educativos y a los programas de enseñanza en igualdad de condiciones), aceptabilidad (los programas de estudio y métodos pedagógicos deben ser adecuados, pertinentes y de buena calidad) y adaptabilidad (los programas y métodos deben adecuarse a las necesidades de cada sociedad).
III.1.2. Marco normativo sobre el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes
El art. 17 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”. En coherencia con dicho precepto constitucional, el art. 77 de la referida Norma Suprema, indica:
“I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.
III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio”.
Normas que guardan concordancia con los arts. 81.I y II de la Norma Suprema, al indicar que: “I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato. II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior”; y, 82.I del mismo cuerpo legal, que señala: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.
Por su parte el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, dispone:
“ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.
II. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y ciudadanía, les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales, el cuidado del medio ambiente y les cualifique para el trabajo”.
El mismo cuerpo normativo hace referencia a las garantías para el efectivo cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, indicando:
“ARTICULO 8. (GARANTÍAS).
(…)
II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad” (las negrillas nos pertenecen).
Del mismo modo, el art. 116.I del referido Código, prevé ciertas garantías a favor de las niñas, niños o adolescentes, como:
“a. Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional;
b. Educación, sin racismo y ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y de buen trato;
c. Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares;
d. Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios;
e. Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades;
f. Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores;
g. Participación en procesos de la gestión educativa;
h. Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante y su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; y;
i. Sensibilización y acceso a la información adecuada y formación oportuna en educación sobre sexualidad integral en el marco de los contenidos curriculares”.
De las normas citadas se infiere que el Estado garantiza la educación gratuita y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad y equidad, así como el ejercicio pleno del derecho a la educación que comprende una educación sin violencia, sin racismo o discriminación gestada sobre la base del respeto, acceso y participación en el proceso de gestión educativa.
III.1.3. Jurisprudencia sobre el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes
La SCP 0589/2019-S4 de 7 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.1 respecto a este derecho refirió que: “…la educación está orientada fundamentalmente hacia el desarrollo de la personalidad humana de cada niña, niño o adolescente, tomando en cuenta fundamentalmente el respeto a su dignidad como persona, y en ese sentido, los métodos pedagógicos de enseñanza y aprendizaje deben, entre otros aspectos, desarrollar su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades, y para ello se deberá tomar en cuenta que cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje propias, así como aptitudes de evolución individuales, pues ninguna persona es igual a otra, por lo que la educación debe ser flexible, de manera que, los métodos pedagógicos, incluyendo los métodos de evaluación curricular, deben adaptarse a las distintas necesidades de los alumnos, lo que les permitirá un desarrollo integral diferenciado”.
En ese sentido, la SCP 0859/2015-S2 de 25 de agosto, señaló: “Se debe tomar en cuenta que la educación no es un derecho más, sino que se constituye en un derecho de especial importancia para el Estado. El art. 9 de la Ley Fundamental, señala que es uno de los fines del Estado garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud, y al trabajo. En esta misma línea se demuestra la importancia de la educación según el art. 77, indicando que es una función suprema y primera responsabilidad del Estado.
La formulación constitucional respecto al mencionado derecho supone a las personas como sujetos pasivos, pues éste implica la educación, si se es taxativo con la redacción de recibir únicamente. No obstante, existe otro derecho que contempla dar la educación, a diferencia de otras redacciones posibles que abarcarían tanto los derechos a aprender como el de enseñar. La educación debido a su importancia para la sociedad cumple en la Constitución Política del Estado una doble función de recibir educación (derecho) y formarse (deber), configurándose así en un derecho fundamental y deber de toda persona formarse hasta el bachillerato (art. 108.6 de la CPE).
Cabe destacar que la educación es competencia exclusiva del nivel central del Estado que podría ser ejercida de manera concurrente con las entidades territoriales autónomas. Asimismo, dentro de la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinas se puede ejercer como competencias concurrentes la organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación (arts. 298.II.17, 299.II.2 y 304.III.2 de la Norma Suprema).
El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralidad e interculturalidad, así como la no discriminación. A su vez, el art. 13.I de la indicada Norma, sostiene que todos los derechos son universales, sin discriminación alguna, entonces el derecho a recibir educación al ser universal no puede ser limitado por disposiciones discriminatorias. La educación debe ser guiada para que no sea una simple transmisión de conocimientos, debe implicar una utilidad particular dirigida a la productividad así lo establece el art 78.IV de la citada Ley Fundamental. El acceso a la educación debe ser gratuito, esto implica que cualquier persona puede acceder a recibir educación sin que esto implique un pago o retribución económica, así lo estipula el art. 81.II de la Norma Suprema, por tanto el Estado debe cubrir los gastos que implica la gratuidad hasta el nivel superior; en correlato, el art. 82.II de dicha Norma, señala que el Estado apoyará prioritariamente a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, con recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles. Asimismo, los arts. 64.I y el 80.I de la CPE, se refieren a la educación como un conjunto de actividades humanas, consideradas en su totalidad y conjunto; parámetros educativos que consideren a la persona como una totalidad, tarea en la que se encuentran involucrados y participan los padres y madres de familia, juntas vecinales, control social, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las personas. La Constitución determina también que la educación es intercultural, fomenta el diálogo intercultural contribuye al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como el entendimiento y el enriquecimiento de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino en tanto sus saberes y conocimientos tradicionales son respetados y valorados y tienen el derecho a una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo (arts. 30.II.9 y 12; 78.II; 79; 80.II ). Finalmente de acuerdo con los arts. 14.II y 82.I de la Norma Suprema, el Estado garantiza el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad; sin discriminación” (las negrillas son agregadas). Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0596/2019-S4 de 7 de agosto.
El extinto Tribunal Constitucional, también se pronunció con relación a este derecho en la SC 1975/2011-R de 7 de diciembre, que cita a la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, respecto a sus alcances indicó: “‘…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema’” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0596/2019-S4.
Del marco normativo así como de la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la educación es un derecho humano y un medio indispensable para la plena concretización de otros derechos fundamentales, en el que debe tomarse en cuenta los intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje propias, así como aptitudes de evolución individuales del estudiante haciendo incidencia en que el acceso a la educación implica además el garantizar la permanencia.
III.2. La corresponsabilidad en la concreción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
El interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y garantías, afirmación que lleva consigo una obligación para el Estado, la sociedad y las familias. Al respecto la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
“62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que [t]odo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo”.
En ese mismo sentido, la mencionada Corte en el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, indicó que:
“193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.
La Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que señaló:
“54. Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.
(…)
62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que [t]odo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo” (el subrayado nos corresponde).
Como ya se indicó, este desarrollo jurisprudencial fue incorporado al bloque de constitucionalidad a partir de la SC 0110/2010-R, como se puede advertir la Corte estableció que las niñas y los niños tienen derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado quienes deben adoptar medidas especiales para su protección.
El art. 60 de la CPE, también hace referencia a la corresponsabilidad que tienen estos tres estamentos de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, en el art. 64 de la Norma Suprema, se impone el deber que tienen los cónyugues o convivientes de atender mediante el esfuerzo común la educación y formación integral de las hijas o hijos mientras sean menores de edad, en ese mismo sentido el art. 83 de la Ley Fundamental, reconoce la participación de los padres de familia en el sistema educativo.
A la luz de este paraguas normativo el Código Niña, Niño y Adolescente en el art. 1, al señalar su objeto el cual es reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Asimismo, en el art. 12 inc. h) de dicho cuerpo normativo, al referirse a los principios señala que: “Corresponsabilidad. Por el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos”, concordante con el art. 81 de igual Código, estableciendo que es obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.
En igual sentido el art. 193 inc. a) del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establece que es responsabilidad de la familia el sostenimiento de la misma, principalmente en alimentación, salud, educación, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos.
Del marco normativo que integra el corpus iuris interamericano, además de su jurisprudencia; y, de la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente, podemos inferir que los derechos de la niñez y adolescencia deben ser garantizados no solamente por el Estado, sino también por la sociedad y las familias.
Ahora bien, con relación al derecho a la educación en particular, al Estado le atañe la obligación de garantizar una educación gratuita, la cual en nuestro país es obligatoria hasta el bachillerato[1], siendo la sociedad y los propios padres y madres corresponsables del desarrollo integral de sus hijos, en condiciones de igualdad y equidad. En tal sentido, la obligación que tienen los padres, guardadores o tutores con relación al derecho a la educación, se trasunta en el deber que tienen estos de efectivizar el ingreso de la niña, niño o adolescente al sistema educativo, así como garantizar su permanencia en el mismo hasta el bachillerato, involucrándose en el proceso educativo lo cual implica su participación e interacción con los otros actores a través de reuniones, entrevistas, así como el apoyo y acompañamiento en las actividades sociocomunitarias que el Estado, representado en los educadores que requieran, velando que los estudiantes cumplan con sus obligaciones curriculares asignadas fuera del aula a través del ejercicio de su autoridad parental.
III.3. Marco normativo del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular
El Estado Plurinacional de Bolivia con el fin de evaluar los procesos de enseñanza y aprendizajes ha creado el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular que tiene aplicación en los niveles de educación inicial en familia comunitaria etapa escolarizada, educación primaria comunitaria vocacional y educación secundaria comunitaria productiva, en ese marco en su Capítulo II, referente a los actores de la evaluación señala que:
“Artículo 6. (Responsabilidades) I. La evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizajes del desarrollo curricular es responsabilidad de: la directora o director, Comisión Técnico Pedagógica, maestra o maestro, estudiantes, madres y padres de familia de la Unidad Educativa, de acuerdo a los principios de promoción y práctica de los valores.
1. Responsabilidad de la directora o director de Unidad Educativa:
a) Convocar a reuniones a maestras, maestros, madres, padres de familia y estudiantes para analizar el desarrollo de los procesos educativos y plantear acciones orientadas a superar las dificultades y problemáticas detectadas en la enseñanza y aprendizaje.
(…)
3. Responsabilidad de las maestras y maestros de Unidad Educativa:
(…)
f) Convocar a reuniones en el momento oportuno a madres, padres de familia y tutores de las y los estudiantes que presenten dificultades de aprendizaje para analizar y planificar estrategias orientadas a superar las mismas por conducto regular.
g) Convocar a reuniones a madres, padres de familia y tutores de las y los estudiantes en los diferentes niveles de Educación para informar sobre el desarrollo curricular y analizar, diseñar estrategias que orienten mejorar los procesos de enseñanza y aprendizajes antes de la finalización del bimestre. Los temas tratados y las conclusiones serán registradas en actas.
(…)
5. Responsabilidad de la madre, padre de familia o tutores:
a) Asumir su responsabilidad en los procesos de formación de sus hijas e hijos de forma permanente.
b) Realizar seguimiento permanente y continuo a la formación de sus hijas e hijos, promoviendo el cumplimiento de los deberes escolares y dialogando sobre sus aprendizajes.
c) Conversar e intercambiar información con la maestra o maestro y la Comisión Técnico Pedagógica y la directora o el director para realizar seguimiento y apoyo a sus hijas e hijos.
d) Dialogar reflexivamente con su hija o hijo sobre las sugerencias y recomendaciones realizadas por la maestra, maestro o la Comisión Técnico Pedagógica, asumiendo acciones para superar las dificultades y problemas de aprendizajes respetando los derechos establecidos en la Ley N° 2026 Código del niño, niña y adolescente, de fecha 27 de octubre del 1999 años.
e) Asistir de manera puntual y responsable a las reuniones convocadas por la maestra, maestro o autoridad respectiva.
II. Tomando en cuenta que el sistema de evaluación del desarrollo curricular tiene el propósito de consolidar el logro de los objetivos holísticos, las y los estudiantes deben recibir el apoyo técnico-pedagógico de maestras, maestros, dirección de la Unidad Educativa y la Comisión Técnico Pedagógica junto al acompañamiento de madres y padres de familia de forma responsable para superar las dificultades detectadas en los procesos de aprendizajes en prevención de la repetición del año de escolaridad” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Con relación a la evaluación este Reglamento en su Capítulo IV, referente a la Evaluación Permanente y Continua, señala que:
“Artículo 40. (Evaluación permanente y continua). Con el propósito de fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje las y los estudiantes deben recibir apoyo y acompañamiento permanente y continuo de maestras y maestros, madres y padres de familia, la Comisión Técnico Pedagógica y la dirección de la Unidad Educativa para lograr el desarrollo de las dimensiones (Ser, Saber, Hacer, Decidir) en relación a los objetivos holísticos propuestos en el año de escolaridad respectivo.
La transición de un año de escolaridad a otro superior es consecuencia de la valoración cualitativa y cuantitativa de los resultados obtenidos por la y el estudiante, para ello la directora o el director conjuntamente las maestras y maestros, la Comisión Técnico Pedagógica y con el apoyo de madres y padres de familia son corresponsables de realizar las acciones necesarias y oportunas para este cometido.
Las evaluaciones escritas, orales y productivas deben ser actividades recurrentes en la práctica pedagógica de la maestra y maestro, registrando el resultado de los mismos en los cuadernos pedagógicos. Estas acciones deben ser controladas y verificadas por la directora o el director de la Unidad Educativa evitando la improvisación.
En los casos necesarios la maestra, maestro, directora o el director comunicará a la Comisión Técnico Pedagógica de las dificultades detectadas en el proceso evaluativo.
La Comisión Técnico Pedagógica, previo análisis de las dificultades detectadas, hará conocer sus criterios y recomendaciones técnico pedagógicas para que la maestra o el maestro y estudiantes asuman las mismas y ser informado a la madre o padre de familia para su acompañamiento.
Artículo 41. (Apoyo y acompañamiento). Las y los estudiantes que presenten dificultades en sus aprendizajes y el desarrollo de sus dimensiones recibirán apoyo y acompañamiento permanente y continuo para superar las dificultades, siendo la o el estudiante, maestras, maestros, directora o director, la Comisión Técnico Pedagógica, las madres y padres de familia responsables de realizar las acciones necesarias y pertinentes.
Con el objetivo de superar las dificultades de enseñanza y aprendizajes las maestras y maestros desarrollan acciones de reforzamiento, evaluaciones complementarias, retroalimentación, adecuaciones curriculares y otras acciones pertinentes para alcanzar los objetivos holísticos propuestos en la planificación de clase”.
Respecto al apoyo y seguimiento en el Capítulo V, establece que:
“Artículo 44. (Dificultades en los aprendizajes). De presentarse dificultades en el logro de los objetivos de los procesos de aprendizajes por las y los estudiantes, las maestras y maestros del año de escolaridad y área de saberes y conocimiento respectivo y de manera consensuada entre ellos, intervendrán de forma oportuna para realizar adaptaciones curriculares y otras acciones con apoyo de la Comisión Técnico Pedagógica y conocimiento de las madres y padres de familia para solucionar las mismas y fortalecer el proceso educativo” (las negrillas nos corresponden.
Respecto, a las medidas preventivas este Reglamento regula que:
“Artículo 63. (Medidas preventivas). Las acusaciones, coacciones u otro tipo actitudes y acciones en contra de las maestras y los maestros por motivos de reprobación o perdida de año por las y los estudiantes y madres y padres de familia deben ser sancionados de acuerdo a normas en vigencia. Para evitar estos hechos, estudiantes, madres y padres de familia deben cumplir y asumir responsabilidades de sus actos, debiendo los mismos ser evaluados y atendidos de forma oportuna durante los bimestres y no a la finalización de la gestión escolar.
No se permite, ni admite la manipulación de madres y padres de familia, tutores u otros actores, para obligar a las maestras y los maestros asignar una valoración cualitativa o cuantitativa que no corresponde” (las negrillas son ilustrativas).
En ese mismo sentido la SCP 0437/2019-S4 de 2 de julio, señaló que: “La norma anotada establece la evaluación permanente y continua de los estudiantes, con el propósito de fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje de los mismos, quienes sin embargo deben recibir el apoyo y acompañamiento permanente y continuo de los maestros, madres y padres de familia, la comisión técnico-pedagógica y la dirección de la unidad educativa, para superar las dificultades y lograr de esa manera el desarrollo de las cuatro dimensiones ya mencionadas en relación a los objetivos holísticos propuestos en el año de escolaridad respectivo; pues la transición de un año de escolaridad a otro superior no es sino el resultado de la valoración cualitativa y cuantitativa de los resultados obtenidos por el estudiante; de manera que, los indicados actores son corresponsables de tomar las acciones necesarias, permanentes, pertinentes y oportunas para ese cometido”.
Del marco normativo desarrollado, se desprende que el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular instaura un sistema de evaluación y acompañamiento permanente y continuo, en la cual los estudiantes deben recibir apoyo no solo del plantel docente sino también de los padres de familia, guardadores o tutores, puesto que como ya se indicó en los Fundamentos Jurídicos precedentes son corresponsables conjuntamente el Estado y la sociedad de dar plena concreción a los derechos de este grupo etario.
III.4. Acceso a la información del proceso pedagógico
Con relación al acceso a la información del desarrollo curricular y aprovechamiento de las estudiantes y los estudiantes, el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, señala que:
“Artículo 54 (Comunicación oportuna). Los resultados del desarrollo curricular y aprovechamiento deben comunicarse oportuna y de forma permanente a las y los estudiantes, madres y padres de familia y/o tutores.
A petición de las y los estudiantes, las maestras y maestros tienen la obligación de brindar la información solicitada de forma oportuna, respecto de los resultados de la evaluación cualitativa y cuantitativa” (las negrillas fueron agregadas).
Cabe señalar que esta regulación guarda concordancia con lo establecido en el Capítulo IV Derecho a la Educación, Información Cultura y Recreación, concretamente al art. 116 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que señala:
“(GARANTÍAS).
I. El Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente:
(…)
c) Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares;
(…)
f. Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores;
g. Participación en procesos de la gestión educativa;
h. Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante…”.
Como se desglosó en los Fundamentos Jurídicos precedentes, en el marco de la corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las familias las y los directores de las unidades educativas tienen la facultad de convocar a reuniones a los padres de familia, guardadores y tutores a fin de comunicar la situación escolar de las y los estudiantes, la cual debe ser oportuna ahora bien los padres de familia, guardadores o tutores y los mismos estudiantes tienen la corresponsabilidad de solicitar y tener acceso a la información del proceso pedagógico, en consecuencia pueden requerir información sobre el proceso educativo en cualquier momento, la cual no puede ser negada, pues conjuntamente directores y profesores, forman parte del proceso educativo en el marco de la corresponsabilidad que debe existir, siendo además un derecho constitucional de conformidad al art. 24 de la CPE.
III.5. Núcleo esencial del derecho a la educación
La Constitución Política del Estado en los arts. 60, 64.I y 80.I, concordante con los arts. 9, 12 y 115 del CNNA, establecen la obligación del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; lo cual a su vez implica garantizar la preminencia de sus derechos, entre los que se encuentra el acceder, recibir educación y permanecer en el sistema educativo como un conjunto de actividades humanas y en la que se encuentran involucrados y participan el Estado, los padres y madres de familia, la sociedad comprendida por las juntas vecinales, control social, plantel docente, directores de las unidades educativas, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las niñas, niños y adolescentes.
De lo precedentemente desarrollado puede desprenderse el núcleo esencial del derecho a la educación, conformado por el acceder, recibir y permanecer en el sistema educativo, que a su vez se subdivide en:
a) Acceder a la educación que comprende: a.1) Acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero además recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación (SC 0235/2005-R de 21 de marzo y SCP 0596/2019-S4); a.2) Derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado (SCP 0413/2018-S1 de 17 de agosto); a.3) La responsabilidad del Estado de dar prioridad en su análisis presupuestario, siendo su primera responsabilidad financiera debiendo sostenerla, gestionarla y garantizarla (SCP 1678/2012 de 1 de octubre); acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute (SCP 0275/2012 de 4 de junio); a.4) Una educación sin racismo y discriminación, prohibición de impedir la inscripción de un alumno por su apellido a una unidad educativa (SCP 0362/2012 de 22 de junio); de la retención de la libreta escolar y/o diploma de bachiller por parte de las autoridades para obligar al pago de una deuda económica (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1782/2014 de 15 de septiembre y 1193/2013 de 1 de agosto); el impedimento de inscripción a una unidad educativa pese a la cercanía de su domicilio con la misma (SCP 1591/2012 de 24 de septiembre); prohibición de negar la inscripción de un niño sin justificación alguna (SSCC 0306/2000-R de 6 de abril y 0351/2001-R de 24 de abril); de la suspensión o condicionamiento de la asistencia a clases de un menor de edad al cumplimiento de asuntos administrativos (SCP 0249/2015-S2 de 26 de febrero); el manejo discrecional de las listas de inscripción de alumnos (SCP 0080/2012 de 16 de abril); no discriminar a los estudiantes por falta de pago en sus mensualidades (SCP 0596/2019-S4); a.5) Garantía de la inscripción de los hermanos en una misma Unidad Educativa (SCP 0859/2015-S2), la inscripción de alumnos antiguos debe efectuarse en forma automática (SC 870/2001-R de 20 de agosto); a partir de esta sentencia; a.6) Los padres guardadores o tutores tienen la obligación de inscribir a sus hijos a una unidad educativa a efectos de acceder a la educación; y, a.7) Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa (SCP 0437/2019-S4).
b) Recibir educación que está integrado por: b.1) Prohibición de crear reglamentos de instituciones educativas, que tipifiquen como una falta, infracción o condición de permanencia, el estado de gravidez de una estudiante (SCP 1283/2014 de 23 de junio); b.2) La comisión técnico-pedagógica de las unidades educativas, como instancias que deben prestar apoyo a los estudiantes que hubieran sido identificados con dificultades de aprendizaje, deben proporcionar y articular con los maestros del área el apoyo pedagógico con sesiones de reforzamiento, adaptaciones curriculares y/o segunda instancia de las evaluaciones teórico-prácticas y valorativo productivo (SCP 0589/2019-S4); b.3) Los establecimientos educativos, sean fiscales, particulares o de convenio tienen el deber de acatar toda normativa que emane de la dirección distrital y departamental de educación, lo que naturalmente incluye las ordenes, circulares e instructivos emitidos en favor del derecho a la educación (SCP 0589/2019-S4); b.4) Cuando se identifiquen estudiantes con dificultades de aprendizaje corresponde tomar las acciones necesarias pertinentes y oportunas para que el mismo tenga el apoyo necesario y pueda superar la dificultad tanto por el plantel docente, director y padres de familia (SCP 0437/2019-S4); y, b.5) Ante la existencia comprobada de una conducta censurable cometida por un menor (consumo de marihuana) en la unidad educativa, se debe designar una comisión disciplinaria y convocar a reuniones en las que deben participar la directora, el plantel docente y el presidente de la junta escolar para valorar la prueba cuya conclusión debe remitir ante la dirección distrital de educación y ordenar la realización de las adaptaciones curriculares correspondientes y las sesiones de terapia para el adolescente y su padres (SCP 0434/2018-S4 de 27 de agosto).
c) Permanecer en el sistema educativo, del cual se desprenden obligaciones para el Estado, las y los profesores, directores de las unidades educativas y los padres de familia: c.1) El Estado: i) Prioridad de la educación en los presupuestos anuales (SCP 1678/2012); y, ii) Es obligación del Ministerio de Educación en todos sus niveles e instancias brindar atención prioritaria y garantizar el traspaso inmediato de una unidad educativa a otra a las niñas y adolescentes víctimas de violencia, cuando sus derechos se encuentren en peligro y/o requieran de una atención y apoyo inmediato en centros especializados (SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero); c.2) Las Unidades Educativas: i) Deben respetar la garantía del debido proceso en el procedimiento sancionatorio escolar (SCP 0019/2019-S3 de 1 de marzo); ii) Las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en etapa de desarrollo, no pueden ser tratados de igual manera que a las personas mayores ante un acto irregular cometido, sino que debe propenderse a reencaminarles y guiarles mediante medidas psico-socieducativas previas a la expulsión (SCP 0019/2019-S3); iii) La expulsión de la escuela a un alumno sin seguir el proceso previsto y sin escuchar a la estudiante afectada, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa (SCP 0090/2018-S4 de 27 de marzo); y, iv) La evaluación permanente y continua de los estudiantes, con el propósito de fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje de los mismos, quienes sin embargo deben recibir el apoyo y acompañamiento permanente y continuo de los maestros, madres y padres de familia, la comisión técnico-pedagógica y la dirección de la unidad educativa; y, c.3) Los padres de familia deben: i) Precautelar y velar por el mejor interés de sus hijos menores garantizando las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (SCP 0859/2015-S2); ii) Garantizar que sus hijas e hijos inscritos dentro del modelo de enseñanza educativa regular, máxime en el nivel primario, cumplan con el carácter sistemático, normado, obligatorio y procesal de la misma con la finalidad de lograr el desarrollo integral de las y los menores (SCP 0106/2013-L de 20 de marzo); iii) La permanencia en un establecimiento educativo hasta la culminación de los estudios, implica el respeto de las normas, reglamentos y directrices disciplinarias elaboradas a ese fin (SCP 0434/2018-S4); y, iv) Garantizar la permanencia en la Unidad Educativa que implica asistir a las reuniones convocadas, hacer seguimiento al avance curricular, las tareas y el proceso educativo.
III.6. Análisis del caso concreto
Las accionantes a través de sus representantes alegan que los demandados lesionaron sus derechos a la educación en su “…garantía de acceso a una promoción al curso inmediato superior…” (sic) y el interés superior del niño, con el argumento que: a) Existieron deficiencias en la forma de evaluación en las materias de cosmovisión, filosofía, psicología, matemáticas y física; b) Una vez conocidas las mismas, se solicitó a los docentes y a la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora” llevar adelante acciones; empero, los primeros se limitaron a señalar que tales acciones serían subsanadas a fin de año; y, la citada Directora se rehusó a realizar verificaciones con personas entendidas en la rama educacional; c) La Dirección Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca mediante Instructivo D.D.E.S. 59/2018 -no indica fecha- ordenó a la entidad demandada que se tomen acciones conjuntas anticipadamente con las comisiones técnico pedagógicas y otras; además de ordenar tener la documentación del caso para acreditar el proceso de apoyo a los estudiantes; sin embargo, la mencionada Directora se rehusó a proporcionar la información requerida; y, d) En una ocasión, los progenitores de las ahora accionantes, intentaron entregar formalmente una nota a la referida Unidad Educativa pidiendo información sobre sus hijas; no obstante la prenombrada Directora no les permitió cumplir su cometido, teniendo que hacerlo mediante un Notario de Fe Pública.
Previamente, se debe dejar constancia que de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, en los casos en los que se encuentren involucrados niñas, niños o adolescentes, por ser un grupo de atención prioritaria, se debe hacer una flexibilización al principio de subsidiariedad, razón por la cual no se considerará este aspecto como un impedimento para ingresar a revisar el fondo de la problemática enviada en revisión.
Asimismo, debemos señalar que el argumento sobre la existencia de actos consentidos conforme a la previsión del art. 53.2 CPCo, en razón a que las accionantes se encontrarían repitiendo el tercer curso de secundaria en otras unidades educativas, de conformidad a las SSCC 0700/2003-R de 22 de mayo y 0345/2004-R de 16 de marzo; y, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, esta afirmación no es evidente, puesto que según el acápite I.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las impetrantes de tutela a través de sus representantes interpusieron oportunamente su reclamo ante la jurisdicción constitucional, impugnando el acto considerado vulneratorio antes del inicio de la gestión escolar 2019; por lo que, su conducta no se adecúa a este supuesto de improcedencia, más aun tomando en cuenta el estado de necesidad y el interés superior de las adolescentes.
En tal sentido, antes de ingresar al análisis de la conducta de los actores del proceso enseñanza-aprendizaje vinculados con los hechos denunciados, corresponde aclarar que con relación a la supuesta deficiencia en la forma de evaluación que presuntamente insidió en una inadecuada sumatoria de calificaciones, este extremo no puede ser abordado a través de esta acción de amparo constitucional, siendo atribución de la Dirección de la Unidad Educativa “María Auxiliadora” y de la Dirección Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca.
III.6.1. De la corresponsabilidad del Estado
Los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo, concluyen en la corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las familias en la adopción de acciones concretas para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se constituyen en deberes específicos, entre las cuales está el de garantizar el derecho a su educación, que no sólo abarca el acceso al sistema educativo sino también la permanencia; asimismo, se tiene el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la evaluación a los estudiantes es de forma continua, directriz enmarcada en el derecho al permanecer en el sistema educativo que forma parte del núcleo esencial del derecho a la educación ya que atañe consigo la corresponsabilidad entre la dirección, el plantel docente y los padres de familia, teniendo los primeros la obligación de convocar a reuniones y entrevistas durante la gestión escolar para analizar la situación de cada estudiante y los últimos de realizar el apoyo y acompañamiento de sus hijos en edad escolar, asistiendo a las reuniones convocadas por la dirección o los maestros, haciendo seguimiento con entrevistas que pueden solicitar aun de oficio, teniendo además la obligación de realizar las acciones necesarias y pertinentes para apoyar y acompañar permanentemente a sus hijas o hijos en edad escolar a efectos de superar sus dificultades, durante toda le gestión escolar y no al finalizar el año, siendo esa su obligación constitucional dado que la familia es la base de la sociedad y los hijos responsabilidad de los padres, guardadores o tutores, no pudiendo eludir sus responsabilidades (art. 64 de la CPE).
Por los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que efectivamente las estudiantes AA, BB, CC y DD durante la gestión 2018, cursaban el tercer año de secundaria en la Unidad Educativa “María Auxiliadora”; empero, según los informes glosados en la Conclusión II.5 de este fallo, no fueron promovidas al grado inmediato superior, debido a que AA y BB reprobaron las materias de matemáticas y cosmovisiones, filosofía y psicología; CC reprobó además ciencias naturales y física; y, DD únicamente matemáticas. Asimismo, se advierte que, el plantel docente de la Unidad Educativa aludida convocó a reuniones a los padres de familia, con la finalidad hacerles conocer la situación educacional de las ahora accionantes en la gestión académica, compartiendo información sobre su aprovechamiento individual curricular, llegando incluso a suscribir con los progenitores compromisos para un mejoramiento del aprovechamiento de los educandos y en definitiva tomar acciones conjuntas para hacer seguimiento o complementar la situación deficitaria; sin embargo, este Tribunal considera que los arts. 41 y 44 del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular son claros al establecer la obligación de apoyo y acompañamiento permanente además de continuo a los estudiantes con dificultades en su aprendizaje de los maestros, directores y la comisión técnico pedagógica, teniendo el deber de desarrollar acciones de reforzamiento como ser evaluaciones complementarias, retroalimentación, adecuaciones curriculares y otras pertinentes.
Conforme se puede apreciar, la normativa aplicable atribuye a los maestros un rol activo respecto de aquellos alumnos que presenten dificultades en el aprendizaje, facultándolos a actuar de forma oportuna con la realización de adaptaciones curriculares, debiendo incluso contar con el apoyo de la comisión técnico pedagógica bajo la supervisión de los directores a través de una intervención conjunta y anticipada; no obstante, en el caso analizado, a más de las convocatorias a reuniones a los padres de familia y las evaluaciones a que hacen referencia los informes, no se advierte el protagonismo del plantel docente en el caso específico y tampoco consta en obrados la intervención de dicha comisión, tomando acciones concretas bajo la supervisión de la Dirección del establecimiento educativo.
Al respecto, la Circular D.D.E.S. 70/2018 de 26 de noviembre, instruyó que los estudiantes con dificultades en su aprovechamiento y/o aprendizaje debían ser asistidos hasta el último día de avance curricular, vale decir hasta el 7 de diciembre de ese año. Ahora bien, el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular emprende un nuevo modelo educativo, establecido a partir de la promulgación de la Ley de la Educación “Avelino Siñani” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, instruyendo un proceso educativo continuo y permanente, en el que cada bimestre debe calificarse con su respectivo reforzamiento, un cambio al anterior sistema en el que únicamente existía un reforzamiento a fin de gestión. En este contexto, los antecedentes que informan la presente causa dan cuenta de la existencia de las pruebas de reforzamiento correspondientes a AA, BB y CC de 5 de diciembre de 2018; y, si bien no consta el examen de DD, el profesor del área explicó que la estudiante no asistió la última semana de clases, evidenciándose el trabajo hasta la última semana de clases en el horario de las materias; empero, no se acreditaron las acciones diferenciadas que dentro de cierto margen de razonabilidad, debieron ser desplegadas de manera conjunta y coordinada por maestros, comisión técnico pedagógica y Directora, vulnerando así el derecho a la educación de las impetrantes de tutela.
Por otra parte, respecto a las notas de 14 de diciembre de 2018, suscritas por los padres de familia dirigidas a la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora”, este Tribunal constató que la autoridad demandada no dio respuesta a las mismas a pesar que ellos tenían plena facultad de pedir información a la citada Unidad Educativa en representación de su hijas, es más ni siquiera existió la voluntad de recepcionarlas al extremo que los progenitores de las accionantes tuvieron que acudir con un Notario de Fe Pública para requerir información teniendo que deslizar las notas por debajo de la puerta, mostrando así una conducta prepotente y que entorpeció más bien el proceso de enseñanza aprendizaje de las solicitantes de tutela al requerir información a la cual tenían todo el derecho de acceder, vulnerando así con ese actuar las garantías del acceso a la información del proceso pedagógico y la participación de la gestión educativa, contempladas en el art. 116.I incs. c), f), g) y h) del CNNA, que constituyen el derecho a acceder a la educación como elemento del derecho a la misma.
Bajo este contexto, el 17 de diciembre de 2018, los padres de las accionantes presentaron una nota al Director Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca, haciéndole conocer sus observaciones en cuanto a la aplicación del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular de sus hijas, denunciando además que les restringieron el ingreso al colegio y no quisieron recibir su solicitud de información pedagógica; en tal sentido, el citado Director Distrital mediante nota dirigida a la Directora de la ya enunciada Unidad Educativa, expresó que luego de constituirse en la misma tomó conocimiento que en las asignaturas de cosmovisiones, filosofía y psicología, no se dio cumplimiento a lo instruido, perjudicando a las estudiantes que formularon su denuncia; siendo que, de acuerdo con el calendario escolar, todas las unidades educativas debían concluir sus actividades el 7 del señalado mes y año, instruyendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se evalúe a las estudiantes afectadas en las materias donde se hayan presentado irregularidades que contravinieron las normas y disposiciones en vigencia (Conclusión II.6). Con relación a este tema, mediante Informe de 13 de enero de 2019, la Directora General del Colegio María Auxiliadora señaló que, se reserva la información sobre estudiantes que no tienen que ver con el presente problema, añadiendo que, en caso de persistir con dicho requerimiento, la autoridad departamental de educación fundamente la pertinencia de su solicitud, mostrando nuevamente una actitud prepotente que sin duda incide en el derecho a la educación de las accionantes, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Por otra parte, llama la atención la actitud de la Dirección y del plantel docente del Colegio María Auxiliadora de esta ciudad; siendo que, en una causa anterior, en la cual se denunció el mismo acto lesivo, este Tribunal mediante SCP 0437/2019-S4, advirtió también la vulneración de los derechos de las estudiantes de dicho establecimiento educativo; por lo que, al ser esta una conducta recurrente corresponde adoptar las medidas necesarias para evitar que se reitere la misma.
III.6.2. De la corresponsabilidad de los padres de familia y los propios estudiantes
Ahora bien, velando por el interés superior de las accionantes, quienes se constituyen en adolescentes en edad escolar, este Tribunal considera necesario establecer si además del Estado quienes tienen a cargo la corresponsabilidad de su desarrollo educacional cumplieron con sus obligaciones establecidas en las disposiciones normativas internas y supranacionales; en dicho mérito, según los antecedentes glosados en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que durante la gestión escolar 2018, los padres de AA conocían la situación curricular de su hija, comprometiéndose a ayudar a mejorar su rendimiento en la materia de matemáticas, suscribiendo para ello tres compromisos; los padres de BB no asistieron a las entrevistas desconociendo la situación de su hija; no obstante, en el tercer bimestre asistieron a la entrevista y se les informó del aprovechamiento académico de su hija; con relación a la estudiante CC, únicamente asistió la madre a la Unidad Educativa en cuestión, participando de las entrevistas, tomando conocimiento de la situación de su hija y firmando un acta de compromiso en la materia de matemáticas; empero, la estudiante no rindió su examen de reforzamiento debido a que no asistió a clases la última semana; finalmente, con relación a la estudiante DD, los padres de familia no fueron a las entrevistas, desconociendo la situación curricular de su hija.
Del contexto fáctico glosado, se concluye que en algunos casos los padres de las impetrantes de tutela no asistieron a las reuniones y entrevistas y en otras a pesar de asistir asumieron una actitud pasiva, permitiendo incluso que una de las accionantes no asistiera a la última semana de actividad escolar, lo cual es contrario al rol también activo que deben asumir en la formación de sus hijas e hijos; siendo que, los actores del proceso enseñanza aprendizaje no son únicamente las directoras o directores, comisión técnico pedagógica, maestras o maestros y estudiantes, sino también las madres y padres de familia de la unidad educativa, no pudiendo dejar esta responsabilidad a los esfuerzos del plantel docente, evidenciándose en consecuencia que los padres de las ahora peticionantes de tutela no coadyuvaron a efectivizar el derecho a permanecer en el sistema educativo de su hijas, actuando incluso de manera negligente y no como un buen pater familias, ejerciendo debidamente su autoridad parental; en ese entendido, y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2. III.3 y III.4 de este fallo, si bien se advierte vulneración al derecho a la educación de las accionantes por parte de los educadores, esta circunstancia fue en parte ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones atribuibles a sus padres prevista en el art. 6.I.5 del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular; es decir, el seguimiento permanente y continuo de sus hijos, promoviendo el cumplimiento de los deberes escolares e intercambiando información con los maestros, la comisión técnico pedagógica y los directores, así como dialogando reflexivamente con sus hijos sobre sus deberes y asistiendo puntualmente a las reuniones y entrevistas convocadas por las autoridades respectivas. Por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 148/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 494 a 499 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la educación con relación a María Ruby del Socorro Villa Betancur, Directora; y, Ada Mirtha Forenza Durán, Willy Henry Manjón Torres y Ronald Denis Gutiérrez Castagné, Profesores, todos de la Unidad Educativa “María Auxiliadora”; también respecto de Marcelo Pérez Llanos, Antonio Padilla Moreno,
Judith Agustina Perales Quinteros y Marco Antonio Goytia Doria Medina, progenitores de AA, BB, CC y DD.
2º Disponer la remisión de antecedentes a la instancia disciplinaria correspondiente para el procesamiento de los demandados, a los efectos de que se establezca la responsabilidad o la sanción si corresponde; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0781/2019-S3 (viene de la pág. 34).
3° Por Secretaria General, se notifique a las Direcciones Departamentales de Educación, así como a las Juntas de Distrito de los padres de familia de los nueve departamentos a efectos de que asuman conocimiento de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la difundan.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] Art. 81 de la CPE.