SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
a)
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a los demandados: a) Realizar una nueva sumatoria de las calificaciones obtenidas en la etapa de reforzamiento, que no fueron tomadas en cuenta; b) Llevar adelante una nueva evaluación en las materias signadas, dejando sin efecto el informe de 18 de diciembre de 2018, emitido por la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora”; y, c) La apertura del Sistema de Gestión Educativo (SIGED) respecto a las menores afectadas, con el objetivo de que se registren los resultados de las evaluaciones ordenadas.
Wilson Urquizu, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal del Distrito 1 de Sucre, en audiencia solicitó se conceda la tutela, con los siguientes argumentos: a) En el Registro Único de Estudiantes (RUDE) se consigna la dirección de domicilio y número de teléfono de los progenitores; empero, no se puso en contacto con estos para que puedan hacerse presentes y tengan toda la información sobre la situación de sus hijas; y, b) No existe acto consentido, dado que los padres de familia con el fin de no vulnerar más su derecho a la educación, tuvieron que inscribirles en otras unidades educativas, pues estaban reprobadas y no podían ingresar a otro grado; la acción de amparo constitucional cuya audiencia se desarrolla, fue interpuesta el 18 de febrero de 2019, momento en el cual se podía haber subsanado dicha situación.
Las accionantes a través de sus representantes alegan la vulneración de sus derechos a la educación en su “…garantía de acceso a una promoción al curso inmediato superior…” (sic) y el interés superior del niño; arguyendo que: a) Existieron deficiencias en la forma de evaluación en las materias de cosmovisión, filosofía, psicología, matemáticas y física; b) Una vez conocidas las mismas, se solicitó a los Profesores y a la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora” llevar adelante acciones; empero, los primeros se limitaron a señalar que tales acciones serían subsanadas a fin de año, y la citada Directora se rehusó a realizar verificaciones con personas entendidas en la rama educacional; c) La Dirección Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca mediante Instructivo D.D.E.S. 59/2018 -no menciona fecha- ordenó a la entidad demandada que se tomen acciones conjuntas anticipadamente con las comisiones técnico pedagógicas y otras, además de ordenar tener la documentación del caso para acreditar el proceso de apoyo a los estudiantes; sin embargo, la Directora se rehusó a proporcionar la información requerida; y, d) En una ocasión, los progenitores de las ahora impetrantes de tutela, intentaron entregar formalmente una nota a la indicada Unidad Educativa solicitando información sobre sus hijas, no obstante la prenombrada Directora no les permitió cumplir su cometido, teniendo que hacerlo mediante un notario de fe pública.
Las accionantes a través de sus representantes alegan que los demandados lesionaron sus derechos a la educación en su “…garantía de acceso a una promoción al curso inmediato superior…” (sic) y el interés superior del niño, con el argumento que: a) Existieron deficiencias en la forma de evaluación en las materias de cosmovisión, filosofía, psicología, matemáticas y física; b) Una vez conocidas las mismas, se solicitó a los docentes y a la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora” llevar adelante acciones; empero, los primeros se limitaron a señalar que tales acciones serían subsanadas a fin de año; y, la citada Directora se rehusó a realizar verificaciones con personas entendidas en la rama educacional; c) La Dirección Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca mediante Instructivo D.D.E.S. 59/2018 -no indica fecha- ordenó a la entidad demandada que se tomen acciones conjuntas anticipadamente con las comisiones técnico pedagógicas y otras; además de ordenar tener la documentación del caso para acreditar el proceso de apoyo a los estudiantes; sin embargo, la mencionada Directora se rehusó a proporcionar la información requerida; y, d) En una ocasión, los progenitores de las ahora accionantes, intentaron entregar formalmente una nota a la referida Unidad Educativa pidiendo información sobre sus hijas; no obstante la prenombrada Directora no les permitió cumplir su cometido, teniendo que hacerlo mediante un Notario de Fe Pública.
Previamente, se debe dejar constancia que de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, en los casos en los que se encuentren involucrados niñas, niños o adolescentes, por ser un grupo de atención prioritaria, se debe hacer una flexibilización al principio de subsidiariedad, razón por la cual no se considerará este aspecto como un impedimento para ingresar a revisar el fondo de la problemática enviada en revisión.
Asimismo, debemos señalar que el argumento sobre la existencia de actos consentidos conforme a la previsión del art. 53.2 CPCo, en razón a que las accionantes se encontrarían repitiendo el tercer curso de secundaria en otras unidades educativas, de conformidad a las SSCC 0700/2003-R de 22 de mayo y 0345/2004-R de 16 de marzo; y, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, esta afirmación no es evidente, puesto que según el acápite I.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las impetrantes de tutela a través de sus representantes interpusieron oportunamente su reclamo ante la jurisdicción constitucional, impugnando el acto considerado vulneratorio antes del inicio de la gestión escolar 2019; por lo que, su conducta no se adecúa a este supuesto de improcedencia, más aun tomando en cuenta el estado de necesidad y el interés superior de las adolescentes.
En tal sentido, antes de ingresar al análisis de la conducta de los actores del proceso enseñanza-aprendizaje vinculados con los hechos denunciados, corresponde aclarar que con relación a la supuesta deficiencia en la forma de evaluación que presuntamente insidió en una inadecuada sumatoria de calificaciones, este extremo no puede ser abordado a través de esta acción de amparo constitucional, siendo atribución de la Dirección de la Unidad Educativa “María Auxiliadora” y de la Dirección Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la demanda
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- II.6.
- 48
- II.7.
- III.1. El derecho a la educación
- III.1.1. Derecho a la educación en los instrumentos internacionales
- a) Disponibilidad
- b) Accesibilidad
- c) Aceptabilidad.
- d) Adaptabilidad.
- III.1.2.
- Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad
- III.1.3. Jurisprudencia
- El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralidad e interculturalidad, así como la no discriminación.
- el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema
- III.2. La corresponsabilidad en la concreción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
- III.3. Marco normativo del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular
- Artículo 6. (Responsabilidades) I.
- Dialogar reflexivamente con su hija o hijo sobre las sugerencias y recomendaciones realizadas por la maestra, maestro o la Comisión Técnico Pedagógica, asumiendo acciones para superar las dificultades y problemas de aprendizajes
- Artículo 40. (Evaluación permanente y continua).
- Artículo 41. (Apoyo y acompañamiento).
- Artículo 44. (Dificultades en los aprendizajes). De presentarse dificultades en el logro de los objetivos de los procesos de aprendizajes por las y los estudiantes, las maestras y maestros del año de escolaridad
- Artículo 63. (Medidas preventivas).
- No se permite, ni admite la manipulación de madres y padres de familia, tutores u otros actores, para obligar a las maestras y los maestros asignar una valoración cualitativa o cuantitativa que no corresponde
- A petición de las y los estudiantes
- III.5. Núcleo esencial del derecho a la educación
- a) Acceder a la educación
- b) Recibir educación
- c) Permanecer en el sistema educativo
- III.6.1. De la corresponsabilidad del Estado
- III.6.2. De la corresponsabilidad de los padres de familia y los propios estudiantes
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 3° Por Secretaria General