SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

i)

María Ruby del Socorro Villa Betancur, Directora; y, Ada Mirtha Forenza Durán, Willy Henry Manjón Torres y Ronald Denis Gutiérrez Castagné, Profesores, todos de la Unidad Educativa “María Auxiliadora”, por informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 452 a 453 vta., solicitaron se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: i) No es evidente que se lesionó el derecho a la educación, ya que de acuerdo al boletín que tienen se realizó una calificación ponderada de los cuatro bimestres, cumpliendo con lo establecido en los arts. 28 y 53 del Reglamento de Evaluación de Desarrollo Curricular, “…que los resultados y valoración cuantitativa de su rendimiento académico no sean satisfactorios o no hayan alcanzado a los 51 puntos, (para lograr ser promovidas al grado inmediato superior) no significa que se les haya privado de su derecho al educación…” (sic); ii) Respecto al profesor de física, no expusieron cómo vulneró sus derechos ni indicaron de manera clara y precisa la transgresión de algún derecho en específico; la estudiante DD, aprobó las materias de física y matemáticas, consecuentemente advierten falta de legitimación activa y pidieron se la aparte de esa acción mal dirigida; iii) No es evidente que se negó la posibilidad de realizar los reclamos pertinentes, ya que los padres tienen conocimiento de los espacios de entrevistas semanales y mensuales con los maestros para efectivizar los reclamos y observaciones, cuando esto no ocurre los profesores envían notas de convocatoria a las que lamentablemente los progenitores no asisten; iv) Se denuncia la errónea ponderación de notas en las dimensiones del ser, en la que no se habría valorado la puntualidad, afirmación incorrecta, pues no se puede apreciar la asistencia como único requisito para obtener el puntaje más alto, rigiéndose a lo establecido en el art. 25.1 incs. a), b) y c) del citado Reglamento; v) No puede acusarse de acto discriminatorio el hecho de que las estudiantes -ahora accionantes- reprobaron de curso mientras otras compañeras aprobaron; vi) Sobre la nota de 17 de diciembre de 2018, el Director Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca, sólo pidió se tome evaluación a la adolescente EE, por lo que desde la Dirección se requirió que previamente se identifiquen las supuestas irregularidades así como a las otras estudiantes aparentemente afectadas, sin que tuvieran respuesta a la misma; y, vii) Tanto las estudiantes como los padres conocían la forma de calificación y ponderación de notas, adoptando una posición pasiva, consintiendo libre y pasivamente el acto; además, en la gestión 2019, las peticionantes de tutela se encontraban repitiendo el tercer curso de secundaria, en los Colegios “Boliviano Alemán Cardenal Maurer”, “Santa Ana”, “La Inmaculada” y “Luz y Verdad”, aceptando que no fueron promovidas al grado inmediato superior; en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo previsto en el art. 53.2 del CPCo, bajo el nomen iuris de actos consentidos libres y expresamente, o cuando han cesado los efectos del acto reclamado.