SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

III.2. La corresponsabilidad en la concreción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes

El interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y garantías, afirmación que lleva consigo una obligación para el Estado, la sociedad y las familias. Al respecto la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

“62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que [t]odo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo”.

“193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

“54. Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.

62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que [t]odo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo” (el subrayado nos corresponde).

Como ya se indicó, este desarrollo jurisprudencial fue incorporado al bloque de constitucionalidad a partir de la SC 0110/2010-R, como se puede advertir la Corte estableció que las niñas y los niños tienen derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado quienes deben adoptar medidas especiales para su protección.

El art. 60 de la CPE, también hace referencia a la corresponsabilidad que tienen estos tres estamentos de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, en el art. 64 de la Norma Suprema, se impone el deber que tienen los cónyugues o convivientes de atender mediante el esfuerzo común la educación y formación integral de las hijas o hijos mientras sean menores de edad, en ese mismo sentido el art. 83 de la Ley Fundamental, reconoce la participación de los padres de familia en el sistema educativo.

A la luz de este paraguas normativo el Código Niña, Niño y Adolescente en el art. 1, al señalar su objeto el cual es reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Asimismo, en el art. 12 inc. h) de dicho cuerpo normativo, al referirse a los principios señala que: “Corresponsabilidad. Por el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos”, concordante con el art. 81 de igual Código, estableciendo que es obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.

Del marco normativo que integra el corpus iuris interamericano, además de su jurisprudencia; y, de la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente, podemos inferir que los derechos de la niñez y adolescencia deben ser garantizados no solamente por el Estado, sino también por la sociedad y las familias.

Ahora bien, con relación al derecho a la educación en particular, al Estado le atañe la obligación de garantizar una educación gratuita, la cual en nuestro país es obligatoria hasta el bachillerato[1], siendo la sociedad y los propios padres y madres corresponsables del desarrollo integral de sus hijos, en condiciones de igualdad y equidad. En tal sentido, la obligación que tienen los padres, guardadores o tutores con relación al derecho a la educación, se trasunta en el deber que tienen estos de efectivizar el ingreso de la niña, niño o adolescente al sistema educativo, así como garantizar su permanencia en el mismo hasta el bachillerato, involucrándose en el proceso educativo lo cual implica su participación e interacción con los otros actores a través de reuniones, entrevistas, así como el apoyo y acompañamiento en las actividades sociocomunitarias que el Estado, representado en los educadores que requieran, velando que los estudiantes cumplan con sus obligaciones curriculares asignadas fuera del aula a través del ejercicio de su autoridad parental.