SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
III.6.1. De la corresponsabilidad del Estado
Los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo, concluyen en la corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las familias en la adopción de acciones concretas para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se constituyen en deberes específicos, entre las cuales está el de garantizar el derecho a su educación, que no sólo abarca el acceso al sistema educativo sino también la permanencia; asimismo, se tiene el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la evaluación a los estudiantes es de forma continua, directriz enmarcada en el derecho al permanecer en el sistema educativo que forma parte del núcleo esencial del derecho a la educación ya que atañe consigo la corresponsabilidad entre la dirección, el plantel docente y los padres de familia, teniendo los primeros la obligación de convocar a reuniones y entrevistas durante la gestión escolar para analizar la situación de cada estudiante y los últimos de realizar el apoyo y acompañamiento de sus hijos en edad escolar, asistiendo a las reuniones convocadas por la dirección o los maestros, haciendo seguimiento con entrevistas que pueden solicitar aun de oficio, teniendo además la obligación de realizar las acciones necesarias y pertinentes para apoyar y acompañar permanentemente a sus hijas o hijos en edad escolar a efectos de superar sus dificultades, durante toda le gestión escolar y no al finalizar el año, siendo esa su obligación constitucional dado que la familia es la base de la sociedad y los hijos responsabilidad de los padres, guardadores o tutores, no pudiendo eludir sus responsabilidades (art. 64 de la CPE).
Por los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que efectivamente las estudiantes AA, BB, CC y DD durante la gestión 2018, cursaban el tercer año de secundaria en la Unidad Educativa “María Auxiliadora”; empero, según los informes glosados en la Conclusión II.5 de este fallo, no fueron promovidas al grado inmediato superior, debido a que AA y BB reprobaron las materias de matemáticas y cosmovisiones, filosofía y psicología; CC reprobó además ciencias naturales y física; y, DD únicamente matemáticas. Asimismo, se advierte que, el plantel docente de la Unidad Educativa aludida convocó a reuniones a los padres de familia, con la finalidad hacerles conocer la situación educacional de las ahora accionantes en la gestión académica, compartiendo información sobre su aprovechamiento individual curricular, llegando incluso a suscribir con los progenitores compromisos para un mejoramiento del aprovechamiento de los educandos y en definitiva tomar acciones conjuntas para hacer seguimiento o complementar la situación deficitaria; sin embargo, este Tribunal considera que los arts. 41 y 44 del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular son claros al establecer la obligación de apoyo y acompañamiento permanente además de continuo a los estudiantes con dificultades en su aprendizaje de los maestros, directores y la comisión técnico pedagógica, teniendo el deber de desarrollar acciones de reforzamiento como ser evaluaciones complementarias, retroalimentación, adecuaciones curriculares y otras pertinentes.
Conforme se puede apreciar, la normativa aplicable atribuye a los maestros un rol activo respecto de aquellos alumnos que presenten dificultades en el aprendizaje, facultándolos a actuar de forma oportuna con la realización de adaptaciones curriculares, debiendo incluso contar con el apoyo de la comisión técnico pedagógica bajo la supervisión de los directores a través de una intervención conjunta y anticipada; no obstante, en el caso analizado, a más de las convocatorias a reuniones a los padres de familia y las evaluaciones a que hacen referencia los informes, no se advierte el protagonismo del plantel docente en el caso específico y tampoco consta en obrados la intervención de dicha comisión, tomando acciones concretas bajo la supervisión de la Dirección del establecimiento educativo.
Al respecto, la Circular D.D.E.S. 70/2018 de 26 de noviembre, instruyó que los estudiantes con dificultades en su aprovechamiento y/o aprendizaje debían ser asistidos hasta el último día de avance curricular, vale decir hasta el 7 de diciembre de ese año. Ahora bien, el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular emprende un nuevo modelo educativo, establecido a partir de la promulgación de la Ley de la Educación “Avelino Siñani” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, instruyendo un proceso educativo continuo y permanente, en el que cada bimestre debe calificarse con su respectivo reforzamiento, un cambio al anterior sistema en el que únicamente existía un reforzamiento a fin de gestión. En este contexto, los antecedentes que informan la presente causa dan cuenta de la existencia de las pruebas de reforzamiento correspondientes a AA, BB y CC de 5 de diciembre de 2018; y, si bien no consta el examen de DD, el profesor del área explicó que la estudiante no asistió la última semana de clases, evidenciándose el trabajo hasta la última semana de clases en el horario de las materias; empero, no se acreditaron las acciones diferenciadas que dentro de cierto margen de razonabilidad, debieron ser desplegadas de manera conjunta y coordinada por maestros, comisión técnico pedagógica y Directora, vulnerando así el derecho a la educación de las impetrantes de tutela.
Por otra parte, respecto a las notas de 14 de diciembre de 2018, suscritas por los padres de familia dirigidas a la Directora de la Unidad Educativa “María Auxiliadora”, este Tribunal constató que la autoridad demandada no dio respuesta a las mismas a pesar que ellos tenían plena facultad de pedir información a la citada Unidad Educativa en representación de su hijas, es más ni siquiera existió la voluntad de recepcionarlas al extremo que los progenitores de las accionantes tuvieron que acudir con un Notario de Fe Pública para requerir información teniendo que deslizar las notas por debajo de la puerta, mostrando así una conducta prepotente y que entorpeció más bien el proceso de enseñanza aprendizaje de las solicitantes de tutela al requerir información a la cual tenían todo el derecho de acceder, vulnerando así con ese actuar las garantías del acceso a la información del proceso pedagógico y la participación de la gestión educativa, contempladas en el art. 116.I incs. c), f), g) y h) del CNNA, que constituyen el derecho a acceder a la educación como elemento del derecho a la misma.
Bajo este contexto, el 17 de diciembre de 2018, los padres de las accionantes presentaron una nota al Director Distrital de Educación de Sucre del departamento de Chuquisaca, haciéndole conocer sus observaciones en cuanto a la aplicación del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular de sus hijas, denunciando además que les restringieron el ingreso al colegio y no quisieron recibir su solicitud de información pedagógica; en tal sentido, el citado Director Distrital mediante nota dirigida a la Directora de la ya enunciada Unidad Educativa, expresó que luego de constituirse en la misma tomó conocimiento que en las asignaturas de cosmovisiones, filosofía y psicología, no se dio cumplimiento a lo instruido, perjudicando a las estudiantes que formularon su denuncia; siendo que, de acuerdo con el calendario escolar, todas las unidades educativas debían concluir sus actividades el 7 del señalado mes y año, instruyendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se evalúe a las estudiantes afectadas en las materias donde se hayan presentado irregularidades que contravinieron las normas y disposiciones en vigencia (Conclusión II.6). Con relación a este tema, mediante Informe de 13 de enero de 2019, la Directora General del Colegio María Auxiliadora señaló que, se reserva la información sobre estudiantes que no tienen que ver con el presente problema, añadiendo que, en caso de persistir con dicho requerimiento, la autoridad departamental de educación fundamente la pertinencia de su solicitud, mostrando nuevamente una actitud prepotente que sin duda incide en el derecho a la educación de las accionantes, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Por otra parte, llama la atención la actitud de la Dirección y del plantel docente del Colegio María Auxiliadora de esta ciudad; siendo que, en una causa anterior, en la cual se denunció el mismo acto lesivo, este Tribunal mediante SCP 0437/2019-S4, advirtió también la vulneración de los derechos de las estudiantes de dicho establecimiento educativo; por lo que, al ser esta una conducta recurrente corresponde adoptar las medidas necesarias para evitar que se reitere la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la demanda
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- II.6.
- 48
- II.7.
- III.1. El derecho a la educación
- III.1.1. Derecho a la educación en los instrumentos internacionales
- a) Disponibilidad
- b) Accesibilidad
- c) Aceptabilidad.
- d) Adaptabilidad.
- III.1.2.
- Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad
- III.1.3. Jurisprudencia
- El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralidad e interculturalidad, así como la no discriminación.
- el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema
- III.2. La corresponsabilidad en la concreción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
- III.3. Marco normativo del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular
- Artículo 6. (Responsabilidades) I.
- Dialogar reflexivamente con su hija o hijo sobre las sugerencias y recomendaciones realizadas por la maestra, maestro o la Comisión Técnico Pedagógica, asumiendo acciones para superar las dificultades y problemas de aprendizajes
- Artículo 40. (Evaluación permanente y continua).
- Artículo 41. (Apoyo y acompañamiento).
- Artículo 44. (Dificultades en los aprendizajes). De presentarse dificultades en el logro de los objetivos de los procesos de aprendizajes por las y los estudiantes, las maestras y maestros del año de escolaridad
- Artículo 63. (Medidas preventivas).
- No se permite, ni admite la manipulación de madres y padres de familia, tutores u otros actores, para obligar a las maestras y los maestros asignar una valoración cualitativa o cuantitativa que no corresponde
- A petición de las y los estudiantes
- III.5. Núcleo esencial del derecho a la educación
- a) Acceder a la educación
- b) Recibir educación
- c) Permanecer en el sistema educativo
- III.6.1. De la corresponsabilidad del Estado
- III.6.2. De la corresponsabilidad de los padres de familia y los propios estudiantes
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 3° Por Secretaria General