SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
1)
Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, a través de informe escrito, cursante a fs. 229 y vta., señaló que: 1) Una vez que el cuaderno investigativo fue sometido a revisión, se consideró que el análisis realizado por el Fiscal de Materia fue correcto, razón por la cual pronunció la Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 161/2017; 2) En el momento en que se emitió la mencionada Resolución, ya se sabía que el certificado del IBMETRO tachado de falso, sí lo era, porque no estaba en los archivos de dicha entidad y que Eddy Mamani Chacapacha no era funcionario en el momento de su emisión y por lo tanto al conocer que dicho documento era falso, Yolanda Rosario Gonzales Foronda lo utilizó y ello debió tomarse en cuenta para acusarla; esos son los fundamentos de la parte accionante para sostener que se le habrían vulnerado derechos fundamentales; 3) Al respecto el art. 203 del Código Penal (CP) cuando refiere “el que a sabiendas” debe entenderse, cuando debía conocer tal aspecto la persona que cometió el delito y se puede analizar que dicho conocimiento debía estar con ella en el momento que se habría cometido el hecho, en el presente caso el 2011; no en lo posterior, y es eso lo que la investigación debe establecer, que tal conocimiento era de esa gestión; 4) De todo lo analizado, se concluye que en el momento del hecho Yolanda Rosario Gonzales Foronda, no tuvo conocimiento de la falsedad del documento; sin embargo, tal aspecto llegó a ahondarse por el fallecimiento del posible autor -Eddy Mamani Chacapacha-, con lo que también disminuyen las posibilidades de establecer si la nombrada tenía conocimiento de que el certificado del IBMETRO era falso al momento del hecho; 5) El análisis realizado se acerca a la lógica jurídica; ya que, pensar que el conocimiento que debe tener el presunto autor está proyectado a futuro, no es muy lógico que se diga, otra situación es que la investigación establezca que el probable autor ya tenía conocimiento, cosa distinta a que se entere de la posible falsedad después de haber tenido como verdadero algo falso; y, 6) La acción de amparo constitucional tiene como base vital ese punto, lo demás gira en torno al aspecto mencionado, por lo que no correspondía ingresar en aspectos que refieran a otras situaciones.
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad procesal y a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, el Fiscal Departamental de Potosí emitió Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S/FACM 161/2017 de 11 de diciembre, ratificando la Resolución de sobreseimiento del Fiscal de Materia: 1) Sin pronunciarse de forma expresa, positiva y precisa sobre los puntos observados en la impugnación; es decir, respecto a los medios probatorios que fueron valorados de forma arbitraria por el Fiscal inferior, quien solamente responsabilizó a los funcionarios de la Administración Aduanera de no efectuar el control de las DUI’s y los documentos soporte, y sobre la configuración de los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, limitándose solo a mencionar los antecedentes del proceso; y, 2) Sin motivar su Resolución, puesto que no sustentó la misma en los hechos facticos ni en el derecho y únicamente respaldó su argumento ratificándose respecto de los principios indubio pro reo y de objetividad, sin realizar un examen de fondo, excluyendo la probabilidad de autoría de los delitos en cuestión, solo en razón a que el tercer coimputado falleció.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR