SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 16 de octubre, cursante de fs. 287 vta. a 295 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe establecer previamente que si bien existió una imputación formal en la etapa preparatoria, la misma se sustentó en indicios que fueron colectados provisionalmente y que la etapa de juicio debe determinarse con la participación de medios de prueba para respaldar una condena contra los acusados; en tal sentido, en el presente caso no hubo suficiente prueba para formular una acusación contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi, dicha insuficiencia de los elementos de convicción generó una falta de certeza a efectos de proseguir con la siguiente etapa del proceso penal, en tal circunstancia el director de la investigación a la conclusión de la etapa preparatoria estableció que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación, de ahí observando el principio in dubio pro reo correspondía favorecer con la duda a los imputados, además, se verifica de la resolución emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, efectuó un análisis del sobreseimiento emitido en el presente caso y que el mismo respondió en la resolución impugnada al punto preciso respecto a la valoración de la prueba que acusó la entidad accionante de que no se hubiere efectuado; b) Se denuncia la lesión del derecho a la igualdad procesal de las partes, advirtiendo que el Fiscal Superior Jerárquico, vulneró el derecho fundamental de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, puesto que no existió igualdad de partes en el proceso; asimismo, que en la Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 161/2017 hubo contradicciones, mas no señaló cuales son las mismas, alegó también que, se valoró de forma equívoca la prueba emitida durante el transcurso de la investigación; al respecto, es prudente señalar que la entidad impetrante de tutela sólo mencionó contradicciones en la cual se habría ingresado, señalando también que la prueba no fue valorada correctamente tanto por el Fiscal de Materia como por el Fiscal Superior Jerárquico, pero de igual forma no se arguye que pruebas no merecieron una correcta valoración; c) Si fuera evidente la denuncia que dentro la investigación no existió igualdad de partes en el proceso, porqué la entidad aduanera no dio a conocer en su momento tal situación al Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, ya que en tal circunstancia pudo subsanarse algunas fallas que cometieron los Fiscales de Materia, por lo que, se considera que no es evidente y no es el momento procesal para que se pueda enervar estas supuestas irregularidades; consiguientemente, corresponde también a la ANB la responsabilidad de haber coadyuvado dentro la investigación para producir mayores elementos de prueba y se pueda efectuar una acusación; d) En relación a la denuncia del derecho a la congruencia, argumentado que en la indicada Resolución Fiscal Jerárquica existen contradicciones, ya que esta enerva las pruebas que se constatan en el proceso sobre los delitos imputados; aspectos que fueron refutados en la impugnación a la Resolución de sobreseimiento y que no fueron absueltos existiendo incongruencia en la misma, a más de fundar sobre la relación de los principios in dubio pro reo y de objetividad, cuando lo que se cuestiona es acerca de la prueba y de la configuración de los ilícitos penales; al respeto, como ya se tiene señalado anteriormente si no se indicó que tipo de prueba no se valoró correctamente como podría configurarse un tipo penal para fundar la acusación; así también, se estableció que dentro la investigación la prueba fue insuficiente y ante la existencia de esa duda fue evidente la aplicación de los principios in dubio pro reo y de objetividad, en el entendido que, de acuerdo al art. 116 de la CPE se garantiza la presunción de inocencia de las personas; e) Se denuncia también, vulneración del derecho a la motivación de las decisiones, señalando que la Resolución impugnada carece de suficiente y razonable motivación que justifique la ratificatoria de la Resolución de sobreseimiento y que esta se habría limitado a concluir falsa e inapropiadamente que los elementos recolectados fueron insuficientes para fundar una acusación, sin revisar ninguna de las problemáticas planteadas en la impugnación; en relación a esa denuncia, fue evidente y se coincide que los argumentos son reiterativos, en el entendido de que el Fiscal Departamental de Potosí no hubiera efectuado una resolución debidamente fundamentada y únicamente se transcribe los argumentos que no se sustentan con ningún elemento probatorio; empero, de la revisión de la Resolución emitida por el Fiscal de Materia, la misma se encuentra debidamente motivada referentes a los puntos de impugnación que fueron planteados por Gerencia Regional Potosí de la ANB; y, f) Respecto a la denuncia del derecho a la valoración razonable de la prueba, señalando que la citada Resolución Fiscal Jerárquica se apartó de establecer una labor valorativa de razonabilidad respecto a la prueba; ya que, al haberse establecido que la firma consignada en el documento falso le correspondía a Eddy Mamani Chacapacha, no se tomó en cuenta que el mismo fue utilizado por la representante de la Agencia Despachante de Aduana SAA. S.R.L., hecho que fue impugnado; sin embargo, el Fiscal Departamental de Potosí no se manifestó ante ello, en el caso presente la entidad peticionante de tutela no mencionó que prueba indiciaria se asume para que Yolanda Rosario Gonzales Foronda pueda ser la partícipe o autora de los delitos que se investigan; en ese antecedente le correspondía la Fiscal de Materia realizar un examen de la prueba, ya que el análisis efectuado no fue suficiente para fundar una acusación, puesto que obrar en contrario implicaría responsabilidad para el Ministerio Público; asimismo, no se tiene certeza de la participación del otro coimputado Jhon Gastón Flores Chambi sobre los delitos que se venían investigando, consiguientemente se puede establecer que no es cierta la vulneración de derechos fundamentales que denunció la Administración Aduanera, en la emisión de la Resolución del Fiscal Superior Jerárquico.
La Gerencia Regional Potosí de la ANB -parte accionante-, solicitó complementación y enmienda a la resolución emitida por el Tribunal el garantías, en el sentido de que no se mencionó en la prueba indiciaria, los informes emitidos por el IBMETRO que fueron presentados en calidad de prueba y que acreditaba que el certificado medioambiental fue emitido por una persona que no era funcionario de dicha entidad y que Yolanda Rosario Gonzales Foronda habría tenido conocimiento de la falsificación de dicho documento, por lo cual podría por lo menos haberse realizado la acusación por uso de instrumento falsificado.
El Tribunal de garantías, declaró no ha lugar la complementación y enmienda, señalando respecto a la observación de la parte impetrante de tutela referida a la prueba indiciaria correspondiente a los informes emitidos por el IBMETRO, que dicha prueba no precisó la posible autoría de la comisión de un delito, específicamente de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y que dicho Tribunal de garantías evidenció que la prueba extrañada obtenida dentro la etapa preparatoria, fue valorada por el Fiscal Departamental de Potosí y que la misma no fue suficiente para poder acusar a los encausados. En relación a la solicitud del Fiscal de Materia como tercero interesado, señaló que, los funcionarios públicos están sujetos a responsabilidades y por la prohibición prevista por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, no se puede imponer costas a entidades del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR