SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
Teniendo en cuenta esa consideración jurisprudencial así como el análisis realizado de forma precedente sobre el incumplimiento del principio de congruencia, y continuando con el examen de lo denunciado por la entidad impetrante de tutela en el objeto procesal descrito al exordio de este análisis, en el caso concreto se establece no solo la omisión de las autoridades demandadas con relación al pronunciamiento de todos los reclamos expuestos por la parte accionante en su impugnación; sino también, denota que el Fiscal Departamental de Potosí no cumplió con los elementos constitutivos del debido proceso en la emisión de la referida Resolución; puesto que la misma no contiene la debida fundamentación ni motivación, ya que se advierte que la autoridad fiscal demandada en el cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica, de manera general y reiterativa, trató de absolver los cuestionamientos expuestos por la parte peticionante de tutela en los puntos cuarto, quinto y sexto de impugnación, referidos a que no se puede deslindar la responsabilidad penal de los imputados con el argumento de que los funcionarios aduaneros incumplieron sus obligaciones, y respecto a la inadecuada valoración de la prueba indiciaria y sus argumentos para desvirtuarla, específicamente sobre la declaración contradictoria del importador y al valor que se le dio a la SCP 1328/2015-S2 -emitida dentro de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Mamani Chacapacha-, y a la declaración jurada efectuada por el imputado que falleció, la misma que acusa de nula al amparo del art. 122 de la CPE; sobre estos aspectos la autoridad fiscal jerárquica demandada señaló que, los elementos probatorios fueron insuficientes para fundar una acusación y que si bien la prueba indiciaria en su momento respaldó la “probabilidad” de autoría y por ello se emitió la imputación formal; sin embargo, no lo es para sostener una acusación porque no se tiene con precisión las circunstancias tiempo, lugar y forma de la comisión de los hechos, aspectos que dieron lugar a la aplicación del principio indubio pro reo a efectos de favorecer con la duda razonable a los imputados; esta simple enunciación realizada por el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado-, no puede ser considerada como una respuesta que contenga la suficiente fundamentacion, ya que si bien es evidente que este principio opera ante la duda; empero, esta surge de la ponderación de la pruebas de cargo y descargo, lo cual debió ser explicado por dicha autoridad; es decir, precisar si los argumentos vertidos por el Fiscal inferior para desvirtuar la prueba fueron suficientes y validos en relación a estos dos imputados que fueron favorecidos con el sobreseimiento en aplicación de este principio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR