SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
Antes de ingresar al análisis del fondo de esta acción tutelar, es preciso referirse al principio de inmediatez, puesto que de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la parte impetrante de tutela fue notificada con la referida Resolución Fiscal Jerárquica, que ahora cuestiona, el 16 de marzo de 2018 conforme se establece de la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional; por lo que, el plazo para la interposición de esta acción de defensa de acuerdo al art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), fenecía el 16 de septiembre del mismo año -esto sin considerar si era o no día inhábil-; en tal sentido, de la revisión del calendario de la gestión 2018, evidentemente se establece que el 16 de septiembre de ese año, era día domingo; es decir, día inhábil, supuesto sobre el que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, razonó, estableciendo la flexibilización en cuanto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional cuando el mismo venza en día feriado o inhábil, cumpliendo con el fin inserto en el art. 196.I de la CPE y velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; y, en consideración a los principios pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías antes referidos, estableciendo de forma expresa que cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida. A tal efecto y habiéndose evidenciado que dicha circunstancia concurre en el presente caso, puesto que el plazo de los seis meses desde el momento de la notificación con la resolución ahora impugnada -16 de marzo de 2018-, se cumplía el 16 de septiembre del mismo año -domingo-, al ser un día inhábil, el plazo del día siguiente hábil como expresó la jurisprudencia constitucional citada, se cumplía el 17 de igual mes y año; por lo que, al haber presentado en esta última fecha la presente acción tutelar se tiene válida y dentro de plazo legal; aspecto que hace que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo del problema planteada al haberse desvirtuado la concurrencia del principio de inmediatez.
Efectuada dicha aclaración e ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, se tiene que, de la revisión de antecedentes dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Luis Fernando Zenteno Rodríguez en representación legal de la Gerencia Regional Potosí de la ANB y posterior apersonamiento de Manuel Felix Sangüeza Guzmán y Lilian Zabala Zambrana contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi y ampliación de querella contra Eddy Mamani Chacapacha por la presunta comisión de los delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, Osmar Aguilar Hochkofler, Fiscal de Materia, imputó formalmente a los denunciados, requiriendo la aplicación de detención preventiva solo en relación a la imputada.
El 29 de junio de 2017, Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia, resolvió el sobreseimiento de los imputados Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi, por la insuficiencia y contradicción de los elementos de prueba para fundar la acusación y con respecto a Eddy Mamani Chacapacha habiéndose acreditado su fallecimiento, señaló que corresponde la aplicación del art. 27.1 del CPP extinción de la acción penal por muerte o fallecimiento del mismo; la referida resolución fue objeto de impugnación de parte de la Gerencia Regional Potosí de la ANB mediante su representante legal Marco Antonio López Zamora, mereciendo la Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 161/2017, pronunciada por el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado-, quien ratificó la Resolución de sobreseimiento emitido por el inferior y dispuso la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales de los dos beneficiados y respecto a Eddy Mamani Chacapacha, indicó que el titular de la investigación deberá tramitar la extinción de la acción penal por muerte del imputado.
Descritas las problemáticas planteadas, y toda vez que respecto a ellas se denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia relacionada con la valoración de prueba, en la que incurrió el Fiscal Departamental de Potosí, en la emisión de su Resolución Fiscal Jerárquica corresponde analizar la señalada resolución, realizando la correspondiente contrastación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR