SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

II.3.

II.3.  A través de memorial de 1 de diciembre de 2017, Marco Antonio López Zamora, Gerente Regional a.i. Potosí de la ANB, impugnó la Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de igual año, realizando inicialmente una descripción de los fundamentos de dicha resolución, indicando que: 1) En relación a la valoración de la prueba indiciaria que fue base para la imputación formal, la autoridad fiscal sostuvo en el punto PRIMERO, que la Gerencia Regional Potosí de la ANB, conforme a la normativa aduanera, realizó el CDR al trámite realizado por la Agencia Despachante de           Aduana SAA S.R.L., por cuenta de su comitente Jhon Gastón Flores Chambi en la Administración Aduanera fronteriza de Avaroa; señalando al respecto que, dichos controles son de única y entera responsabilidad de la Aduana, ya que se trata de procedimientos netamente administrativos y que siendo la investigación penal -de ultima ratio-, el Ministerio Público no puede suplir las falencias administrativas en las que incurrió la referida instancia aduanera a momento de efectuar el proceso de nacionalización; SEGUNDO en relación al certificado medioambiental del IBMETRO, señaló que tendría que haberse tomado en cuenta cinco incisos a momento de realizarse el control en el puesto fronterizo de Avaroa; es decir, que dicho certificado debía contar con determinadas exigencias de seguridad como ser el código de área, que en dicha frontera se consigna como “3”; empero, en el documento consta como “4”, así también debieron verificarse los sellos correspondientes, todo ello tenía que ser observado por los funcionarios aduaneros en el control de la referida frontera; TERCERO la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., representada por Yolanda Rosario Gonzales Foronda, realizó la DUI y todos los documentos presuntamente falsos; empero, esta situación debió establecerse cuando se revisó el trámite en oficinas de la Administración Aduanera, tomando en cuenta que la mencionada Agencia efectuó el trámite en base al principio de buena fe y que es obligación de la entidad aduanera realizar el control de la DUI y los documentos soporte, lo que no ocurrió, siendo responsabilidad de los funcionarios aduaneros que intervinieron en los tramites de nacionalización; además, que los documentos tachados de falsos no fueron elaborados por la aludida Agencia, ya que éstos son entregados por el importador a su representante de dicha Agencia; 2) Con relación a la valoración de la prueba obtenida en la etapa preparatoria en el SEGUNDO punto refirió que, el IBMETRO informó que los certificados presuntamente falsos, no existen en sus archivos de La Paz ni de Cochabamba, por lo cual niegan que dichos certificados medioambientales sean originales y tengan algún valor jurídico; al respecto todas estas circunstancias desde un principio debieron ser observadas por los técnicos aduaneros y el administrador del recinto aduanero “Avaroa”, quienes mínimamente tenían que conocer el Código del Área de Control, que para ese lugar era el “3”; por lo que, dicha omisión enerva de responsabilidad a la citada Agencia, siendo que la correcta comprobación de la declaración le correspondía a los funcionarios aduaneros; similar situación se refleja en los puntos TERCERO, QUINTO Y SEXTO. El SÉPTIMO punto, entre otros aspectos refirió que entre las funciones, atribuciones y obligaciones que tiene la Agencia Despachante de Aduana, no se halla comprendida la función de tramitar los certificados del IBMETRO, por esa razón la imputación formal efectuó una mala interpretación de la norma, porque en ella se atribuyó responsabilidad a la señalada Agencia, por lo que liberó de toda responsabilidad a la misma, a su representante legal y al importador; toda vez que, estos habrían efectuado los trámites creyendo que dicho documento era legítimo, aplicando por ello la presunción de buena fe; y, 3) En los fundamentos de fondo de la Resolución de sobreseimiento, en el punto TERCERO, expresó que, el art. 11 del Reglamento de la LGA debe interpretarse conjuntamente con el art. 46 de la propia ley; es decir, que el despacho aduanero se realiza bajo presunción de veracidad así como los documentos entregados por el importador; siendo obligación de la Agencia Despachante de Aduana, según su normativa, que indica que la DUI y los formularios deberán ser declarados de forma completa, correcta y exacta sobre la base de la documentación proporcionada por el importador.