SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

i)

Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) La querella fue presentada ante el Ministerio Público, el 30 de enero de 2013 por una supuesta falsedad en contra de varias personas; empero, de la investigación se llegó a establecer, que Eddy Mamani Chacapacha en determinados momentos y lapsos de tiempo, fue funcionario de una entidad pública que estaba encargada de otorgar certificados medioambientales, entonces; por el principio de objetividad que rige al Ministerio Público, los arts. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el 5.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), relacionado con los arts. 300 y 301 del CPP, que refiere el momento en que los fiscales pueden efectuar una imputación formal, siendo que la misma se realiza con la existencia de simples indicios, aquí vale la responsabilidad de cada Fiscal de Materia, ya que acusar sin suficientes elementos probatorios constituye una falta gravísima que puede derivar en una destitución; por lo que, lo importante es que se establezca las responsabilidades y la posible participación o autoría; ii) El hecho cuestionado, es que se obtuvo en principio un certificado medioambiental, con el que se efectuó trámites de nacionalización de motorizados y ante ello es la ANB que debe verificar toda esa documentación y una vez realizada la misma recién se continua la secuencia del procedimiento hasta la nacionalización del vehículo y al concluir dicho trámite se remite a una agencia importadora, para que efectúen las demás gestiones y concluya con la nacionalización; en tal sentido, los funcionarios de las agencias despachantes no son funcionarios de la aduana, sino solo son auxiliares, pero la responsabilidad directa es de la administración aduanera y ante ello tenía la obligación de verificar todo el legajo de documentos y si encontraba que el certificado mencionado era adulterado o falso, podía paralizar el trámite y efectuar la denuncia correspondiente; iii) En el caso ocurrió que se realizó todo el trámite concluyendo con la nacionalización del vehículo y luego recién después de dos años cuando ya se encontraba todo concluido el proceso de nacionalización, recién la entidad aduanera se percató de dichas circunstancias, a través de un control posterior a la nacionalización, seguramente porque recién se dieron cuenta que obviaron efectuar una trámite minucioso, adecuado cuál es su obligación; iv) En el presente caso se entrega dicho certificado medioambiental para que la Administración Aduanera efectué ese trámite de nacionalización de un importador “x”, con la participación en el trámite, no en control ni valoración de ese documento por parte de la Agencia Despachante de Aduana, por lo que se debe aclarar que el Ministerio Público, no está defendiendo a la Yolanda Rosario Gonzales Foronda, sino que por el principio de legalidad, presunción de inocencia y objetividad no podemos imputar a una persona de la cual dentro del proceso no se haya acreditado que tenía conocimiento de la falsedad y ese documento llegó para concluir ciertas gestiones; por lo que, no es responsabilidad de las agencias despachantes ver la legal obtención o no de dicho documento, porque se entiende que quien tiene esa obligación es la Gerencia Regional Potosí de la ANB; v) La administración aduanera ha querellado tres delitos, falsedad material -art. 198 del CP-, que si podría subsumirse al hecho que se creó un documento público que adolecía de todos los mecanismos de control de la entidad, en la cual Eddy Mamani Chacapacha trabajaba de forma temporal; es decir, tres meses o medio año y luego lo cesaban y volvía a trabajar otro lapso de tiempo, entonces el documento cuestionado de acuerdo a la investigación nunca estuvo en los registros del IBMETRO que tenía la obligación de otorgar esos certificados, entendiéndose entonces que sería un documento falso en su estructura y contenido; sin embargo, no ocurre lo mismo con el delito de falsedad ideológica, prevista en el art. 199 del CP que difiere de la falsedad material, pero la entidad aduanera no supo diferenciar y discernir, porque no se puede acusar respecto de un documento ambos delitos, ya que son excluyentes y ello también se hizo notar en la Resolución de sobreseimiento; de modo que, lo más importante es que estos delitos son tipos base y un efecto de eso es el uso de instrumento falsificado            -art. 203 del mismo Código-; entonces, si uno no sabe que tal o cual documento seria falso no se le puede atribuir el uso de ese instrumento falsificado; vi) La imputación formal por todo lo referido, se justifica, pero dentro los otros actuados investigativos, se tiene que establecer y romper la presunción de inocencia; es decir, demostrar y acreditar con elementos probatorios, sean documentales, testificales u otros análogos, pero dentro la investigación no se logró tener una sola declaración o pericia que establezca que alguna persona, ya sea la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L. o los funcionarios aduaneros hayan efectuado los trámites en conocimiento de la falsedad, si hubiese ocurrido así, se tendría un grado de participación y correspondería ampliar la investigación contra el funcionario implicado; empero, no se llegó a establecer ello; vii) No es responsabilidad de la referida Agencia Despachante de Aduana, ni siquiera del importador, porque se entiende que éste contrató los servicios de la Agencia para realizar todo ese trámite; por lo que, no le es atribuible responsabilidad penal bajo el principio de objetividad, es por esa razón, de no existir suficientes elementos probatorios que se dispuso el sobreseimiento, porque no existe prueba alguna que establezca y acredite que los imputados tenían el conocimiento de que ese documento era falso, ya que incluso Eddy Mamani Chacapacha efectuó una declaración jurada ante Notario de Fe Pública, endilgándose toda la responsabilidad, lo cual hubiera motivado que se emita la acusación contra éste, pese a que la autoincriminación está prohibida; no obstante, se podía buscar estrategias para establecer dicha responsabilidad, lastimosamente para la ANB, Ministerio Público, los involucrados en este proceso y para toda la administración de justicia, esta persona falleció; consecuentemente, corresponde aplicar el art. 27.1 del CPP y con relación a los otros imputados con base en indicios, lo justo y correcto fue efectuar la Resolución de sobreseimiento; y, viii) Se debe aclarar también que conforme los arts. 133 y 134 del citado Código, los plazos investigativos deben ser respetados y siendo que en el caso el proceso inició el 30 de enero de 2013 a la gestión 2016 estos plazos ya estaban bastante avanzados; bajo estos antecedentes y no existiendo otros actos investigativos que desarrollar, porque el espectro de investigación se había cerrado, se tenía que tomar en cuenta dichos términos que establece la ley para la duración de los procesos.

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad procesal y a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, el Fiscal Departamental de Potosí emitió la Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S/FACM 161/2017, ratificando la Resolución de Sobreseimiento del Fiscal inferior: i) Sin pronunciarse de forma expresa, positiva y precisa sobre los puntos observados en la impugnación; es decir, respecto a los medios probatorios que fueron valorados de forma arbitraria por el Fiscal de Materia, quien solamente responsabilizó a los funcionarios de la aduana de no haber efectuado el control de las DUI’s y los documentos soporte, y sobre la configuración de los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, limitándose solo a mencionar los antecedentes del proceso; y, ii) Sin motivar su resolución, puesto que no sustentó la misma en los hechos facticos ni en el derecho, y únicamente respaldó su argumento ratificándose respecto de los principios indubio pro reo y objetividad, sin realizar un examen de fondo, excluyendo la probabilidad de autoría de los delitos en cuestión, solo en razón a que el tercer coimputado falleció.