SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

segundo punto

Sobre el segundo punto refirió que, según el art. 45 incs. a) y c) de la LGA, el despachante de aduana tiene la función de observar el cumplimiento de las normas legales; asimismo, tiene la obligación de dar fe por la correcta declaración amparados en documentos exigidos por la norma, a tal efecto el art. 41 de la citada ley dispone que el despachante de aduana es el auxiliar de la función pública aduanera como persona natural o jurídica, cuya función es colaborar con la ANB en la aplicación correcta de las normas relacionadas con el comercio exterior, por lo que en el caso en cuestión la Agencia Despachante de Aduana es conocedora de los documentos que deben presentar ante la Administración Aduanera, haciéndose inadmisible que no haya observado la incongruencia del certificado medioambiental, sobre todo, el código que pertenece al recinto Avaroa “3” y no así el “4”; en tal sentido la documentación adjuntada por la agencia durante el despacho aduanero -incluyendo los certificados del IBMETRO- y las DUI’s firmadas por Yolanda Rosario Gonzales Foronda; se hallan viciados de ciertos aspectos que invalidan su autenticidad, razón por la cual tampoco fue convalidado por mencionado Instituto, máxime si los mismos fueron emitidos por una persona que no se encontraba ejerciendo funciones, tal cual lo refirió la autoridad fiscal en la resolución impugnada; aspectos de los cuales la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno.

De esta contrastación realizada entre los puntos de objeción expresados por la entidad accionante y lo resuelto por el Fiscal Departamental de Potosí en la Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S/FACM 161/2017, y la revisión que se efectuó a la misma, se tiene que a pesar de que en su quinto considerando la autoridad fiscal demandada, constituyó plenamente los puntos de impugnación; sin embargo, ya en el desarrollo de sus argumentos consideró parcialmente los mismos; así también se tiene que pretendió absolver con el primer punto de respuesta, en el que realizó tres “puntualizaciones”, los reclamos expuestos en los puntos 4, 5 y 6 identificados en el memorial de objeción, aspecto del que será considerado su pertinencia o no en el análisis de la fundamentación y motivación; es así que, la autoridad demandada no se pronunció, respecto del segundo punto referido a que la normativa aduanera atribuye obligaciones al despachante de aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, por lo tanto este es conocedor de los documentos requeridos por la administración aduanera, siendo inadmisible que no haya observado la incongruencia respecto al código del recinto aduanero consignado en el certificado medioambiental, por lo cual, dicho documento así como las DUI’s se hallan viciados de ciertos aspectos que invalidad su autenticidad; y sobre el tercer punto relativo al reclamo de falta de fundamentación respecto de los eximentes de responsabilidad penal a las agencias despachantes de aduana, siendo que se investiga delitos ordinarios, por lo que no puede liberarse de responsabilidad la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L. ni a su representante legal.