SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
segundo punto
Sobre el segundo punto refirió que, según el art. 45 incs. a) y c) de la LGA, el despachante de aduana tiene la función de observar el cumplimiento de las normas legales; asimismo, tiene la obligación de dar fe por la correcta declaración amparados en documentos exigidos por la norma, a tal efecto el art. 41 de la citada ley dispone que el despachante de aduana es el auxiliar de la función pública aduanera como persona natural o jurídica, cuya función es colaborar con la ANB en la aplicación correcta de las normas relacionadas con el comercio exterior, por lo que en el caso en cuestión la Agencia Despachante de Aduana es conocedora de los documentos que deben presentar ante la Administración Aduanera, haciéndose inadmisible que no haya observado la incongruencia del certificado medioambiental, sobre todo, el código que pertenece al recinto Avaroa “3” y no así el “4”; en tal sentido la documentación adjuntada por la agencia durante el despacho aduanero -incluyendo los certificados del IBMETRO- y las DUI’s firmadas por Yolanda Rosario Gonzales Foronda; se hallan viciados de ciertos aspectos que invalidan su autenticidad, razón por la cual tampoco fue convalidado por mencionado Instituto, máxime si los mismos fueron emitidos por una persona que no se encontraba ejerciendo funciones, tal cual lo refirió la autoridad fiscal en la resolución impugnada; aspectos de los cuales la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno.
De esta contrastación realizada entre los puntos de objeción expresados por la entidad accionante y lo resuelto por el Fiscal Departamental de Potosí en la Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S/FACM 161/2017, y la revisión que se efectuó a la misma, se tiene que a pesar de que en su quinto considerando la autoridad fiscal demandada, constituyó plenamente los puntos de impugnación; sin embargo, ya en el desarrollo de sus argumentos consideró parcialmente los mismos; así también se tiene que pretendió absolver con el primer punto de respuesta, en el que realizó tres “puntualizaciones”, los reclamos expuestos en los puntos 4, 5 y 6 identificados en el memorial de objeción, aspecto del que será considerado su pertinencia o no en el análisis de la fundamentación y motivación; es así que, la autoridad demandada no se pronunció, respecto del segundo punto referido a que la normativa aduanera atribuye obligaciones al despachante de aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, por lo tanto este es conocedor de los documentos requeridos por la administración aduanera, siendo inadmisible que no haya observado la incongruencia respecto al código del recinto aduanero consignado en el certificado medioambiental, por lo cual, dicho documento así como las DUI’s se hallan viciados de ciertos aspectos que invalidad su autenticidad; y sobre el tercer punto relativo al reclamo de falta de fundamentación respecto de los eximentes de responsabilidad penal a las agencias despachantes de aduana, siendo que se investiga delitos ordinarios, por lo que no puede liberarse de responsabilidad la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L. ni a su representante legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR