SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
II.4.
II.4. Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, emitió Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 161/2017 de 11 de diciembre, ratificando la Resolución de sobreseimiento de 29 de junio de 2017, bajo los siguientes argumentos: a) La investigación penal se caracteriza por la acumulación de elementos de convicción, que permiten de acuerdo a su calidad y debido análisis, la prosecución de la imputación por la comisión de un determinado delito, en base a dichos indicios o elementos de convicción básicos obtenidos a lo largo de la investigación en la etapa preliminar, y a la conclusión de la etapa preparatoria, emitir un requerimiento conclusivo en base a dichos elementos para que en un futuro juicio se cree convicción en el tribunal para la obtención de una sentencia condenatoria; b) “según el Art. 277 del CPP, la finalidad de la etapa preparatoria consiste en: la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado´, se debe contar emergente de la recolección de pruebas o presentación de éstas por las partes con la reunión de elementos de convicción base que permitan fundar en resolución conclusiva de manera sostenida una acusación pública por el delito denunciado; lo que en el presente no ha ocurrido en lo referente a los elementos contenidos dentro el cuaderno investigativo” (sic); c) La investigación penal se da a raíz de que la Gerencia Regional Potosí de la ANB, presentó querella contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi por la presunta comisión de los presuntos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado y posterior ampliación de la querella contra Eddy Mamani Chacapacha, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, manifestando que en aplicación del art. 100 del CTB y el procedimiento diferido aprobado por Resolución 01-004-2009 de 12 de marzo de 2009, se realizó el CDR de las declaraciones de importaciones efectuado por la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., por cuenta de su comitente Jhon Gastón Flores Chambi en la frontera de Avaroa. El objetivo del control fue verificar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera; es así que, solicitaron al IBMETRO que avale la autenticidad de los certificados correspondientes a los vehículos que amparan las DUI’s señaladas; en tal sentido el técnico de meteorología, informo al Director de dicha entidad que los certificados no existen en sus archivos “IBMETRO Central-La Paz ni Cochabamba” (sic) y que el código del recinto aduanero consigna “4”, siendo el correcto para el recinto aduanero de “Avaroa” el “3”, además no tiene el sello del técnico autorizado, ya que en la fecha de emisión de los certificados, el técnico Eddy Mamani Chacapacha no se encontraba ejerciendo funciones en el IBMETRO, por lo cual no tienen validez, ya que no fueron realizados bajo procedimientos establecidos por el citado Instituto; por otro lado, de lo manifestado por dicha entidad, la Agencia Despachante de Aduana SSA SRL, al momento de efectuar el despacho aduanero de las DUI’s correspondiente, presentó un certificado presuntamente falso; es decir, que no contaba con el certificado medioambiental que acredite sobre los contaminantes atmosféricos de un vehículo, se establece además que la mencionada Agencia y el importador fraguaron un documento que constituye requisito obligatorio y de carácter prima facie para un despacho de aduana conforme el art. 111 del Reglamento de la LGA; d) Cursa en el cuaderno investigativo varios elementos de convicción pertinentes dentro del presente caso, que merecieron un análisis por parte del titular de la investigación y por el cual se emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado y si bien en la imputación en base a los indicios y fundamentos expuestos, se asumió que los referidos incurrieron en los mencionados tipos penales, pues dichos indicios en su momento satisficieron la exigencia probatoria en la imputación de “probabilidad”; empero, no así para sostener una acusación, ya que no se acumularon suficientes elementos de su participación que permitan ver con precisión las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión de los hechos, de esa forma observando el principio indubio pro reo correspondió favorecer con la duda razonable a los imputados, situación que los beneficia, por lo que corresponde ratificar el efecto consiguiente a través de una Resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento incidiendo en la siguientes puntualizaciones: 1) El documento en cuestión fue emitido por Eddy Mamani Chacapacha, mismo que resultaría ser técnico del IBMETRO y quien a través de un documento que se asemeja a un informe realizó un detalle de todos los certificados que hubo emitido a nombre del aludido Instituto -entre los cuales está el nombre del importador Jhon Gastón Flores Chambi-, asumiendo una especie de responsabilidad acerca de la emisión presuntamente falsa de dichos certificados; sin embargo, a la fecha Eddy Mamani Chacapacha falleció y se tiene que por los trabajos temporales que realizó en dicha entidad presuntamente procedió a realizar los certificados medioambientales cuando no estaba en funciones; es decir, el 2011 y que por normativa pertinente, la administración aduanera procedió a verificar la documentación presentada para la importación de un vehículo la gestión 2012, descubriéndose que la mencionada certificación no constaba en archivos de esa entidad, en ninguna de sus oficinas ni de La Paz tampoco de Cochabamba; 2) El problema es que se trata de varios certificados emitidos bajo esas condiciones y todos ellos por el antes nombrado, quien a su vez como se dijo asumió una especie de responsabilidad, reclamando inclusive la legalidad de los mismos; de todo ello, se desprendería la posibilidad de que el importador, conocía que esta persona ya no trabajaba en el IBMETRO y a sabiendas éste hubiera contratado los servicios de aquel para obtener el certificado fraudulento y de esa manera facilitarse la obtención de su bien; dichos aspectos, también eran conocidos por la despachante de aduana Yolanda Rosario Gonzales Foronda; toda esta argumentación tendría base si no fuera porque Eddy Mamani Chacapacha falleció, lo cual tampoco constituye un argumento simplista, pero la objetividad debe ser tomada en cuenta para llevar el caso a juicio oral y precisamente dicha situación es un obstáculo, ya que de la revisión de la Resolución de sobreseimiento, se estaría analizando incluso la presunta no participación de los otros dos imputados, pero no se toma en cuenta que precisamente es un hecho que se escapa a la voluntad de los hombres el que determina finalmente que se haga presente la duda sobre su participación, que dio lugar al sobreseimiento porque los elementos de prueba son insuficientes, a todo este desarrollo se suma las argumentaciones tanto de normativa como de situaciones concretas esgrimidas en la Resolución emitida por el Fiscal de Materia, con la cuales también se coincide; y, 3) Tal como se analizó en la Resolución pronunciada por el Fiscal inferior, la acusación debe estar basada en elementos probatorios que otorguen la seguridad suficiente al Tribunal que vaya a conocer el caso en etapa de juicio oral, caso contrario el fiscal debe abstenerse de acusar cuando no encuentre fundamento para ello; es así que, conforme a la Constitución Política del Estado, la función acusadora corresponde al Fiscal de Materia, enmarcado en el art. 323.1 del CPP y 40.21 de la LOMP, bajo ese marco el fiscal puede emitir acusación siempre y cuando estimen que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento público de los imputados; empero, en el presente caso, los elementos de prueba han resultado insuficientes para fundamentar una acusación cumpliendo con los presupuestos exigidos por el art. 323.1 en relación al 341.3 y 5 del CPP; e) Conforme el art. 323 del citado Código, en el caso en análisis de la revisión de los elementos y actuados que cursan en el cuaderno de investigaciones, se desprende efectivamente la insuficiencia de los elementos de convicción referida a la configuración de la probable comisión de los delitos inmersos en los arts. 198, 199 y 204 del CP, en ese sentido mal podrían sustentarse la formulación de una acusación que genere certeza al Tribunal a efectos de conseguir una sentencia condenatoria por la insuficiencia de elementos en razón a Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi. Al respecto las SSCC 1252/2005-R, 0666/2010-R y 1246/2013-L señalaron que a la conclusión de la investigación, es potestad del Fiscal de Materia disponer de manera fundamentada el sobreseimiento ya que esta resuelve la situación jurídica del imputado, poniéndole fin a la misma; en la legislación boliviana la resolución de sobreseimiento se encuentra prevista a partir de los arts. 323.3 y 324 del CPP; asimismo, la insuficiencia de elementos probatorios no debe fundarse únicamente en un análisis superficial de los elementos de convicción, sino un análisis integral en atención al principio de objetividad previsto por el art. 72 del aludido Código, consecuentemente la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0161/2003-R de 14 de febrero, establece que para la existencia del delito, deben concurrir los siguientes elementos: la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, ya que la inconcurrencia de ellos, hace inexistente el delito; vale decir, que la tipicidad deviene en ser la realización del tipo penal, sea por acción u omisión; f) El proceso penal se inicia con la imputación formal, y con la notificación de la misma al encausado, a partir de lo cual empieza a correr el término de seis meses de la etapa preparatoria -art. 134 del CPP-; por lo que, debe existir un tiempo razonable entre la imputación formal y el requerimiento conclusivo, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa y de realizar actuados investigativos, con el fin de recabar mayores elementos de prueba para emitir la acusación formal o como es el caso emitir resolución fundamentada de sobreseimiento. Actuando de esa forma bajo el principio procesal de celeridad, conforme lo establecido en la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, este principio tiene implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible, a efectos de evitar dilaciones innecesarias; asimismo, el principio de celeridad está relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, ya que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener mayor certeza en las resoluciones -SC 0010/2010-R de 6 de abril-, motivos por los cuales el Fiscal de materia habría emitido la resolución conclusiva cumpliendo todos los parámetros señalados precedentemente; y, g) Las atribuciones conferidas al Ministerio Público se hallan inmersas en el art. 225 de la CPE y también en la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo las mismas defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, celeridad y otros, de lo que se tiene que el Ministerio Público debe sujetar su actuación al principio de legalidad, teniendo presente que este no sólo opera en el plano sustancial, sino también en el procesal adjetivo, desde luego que además debe existir una debida fundamentación de sus requerimientos o resoluciones como requisito básico del debido proceso, observando el principio de certeza en las resoluciones de toda autoridad fiscal o judicial, garantizando con ello la facultad del principio pro actione .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR