SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
octavo punto de impugnación
En relación al octavo punto de impugnación, la entidad accionante, observó que el Ministerio Público no agotó las instancias investigativas, ya que habiéndose dispuesto en la etapa preparatoria, la ejecución de la pericia grafológica de las firmas consignada en el certificado medioambiental a fin de determinar su autoría; empero, por la falta de documentación indubitada no se pudo realizar el mismo; al respecto, el Fiscal Departamental de Potosí en el sexto punto de su Resolución, otorgó una respuesta esquiva e imprecisa, señalando que a partir de la notificación con la imputación formal al imputado se inicia el término de los seis meses de la etapa preparatoria y que debe existir un tiempo razonable entre la imputación y el requerimiento conclusivo a fin de que el imputado ejerza su defensa y se realice actuados investigativos para obtener elementos de prueba y poder fundar la acusación, enmarcando siempre su actuación en el principio de celeridad, eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica; alegando en base a ello que el Fiscal inferior emitió su resolución conclusiva cumpliendo dichos parámetros; respuesta de la que se tiene que, esta autoridad demandada, se limitó a describir las etapas de un proceso penal, los plazos razonables en que deben cumplirse las mismas, así como los principios en los que deben basar su ejercicio, sin efectuar un razonamiento y menos una explicación de la forma en que se estuvieran aplicando los mismos al caso en cuestión y lo reclamado por la parte querellante ahora impetrante de tutela.
Por lo demás y tal como se puede evidenciar en la descripción de la Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 161/2017, establecida en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, la autoridad demandada se limitó a describir los antecedentes de la investigación penal, citar el marco normativo legal sobre las funciones del Ministerio Público, y reiterar respecto a la acumulación de elementos de convicción como base de la investigación penal que permitan fundar una resolución conclusiva; empero, no se advierte un análisis individual sobre los coimputados Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gaston Flores Chambi, respecto de quienes no efectuó ningún pronunciamiento que sustente la ratificatoria de sobreseimiento dispuesta en su favor y al contrario de ello simplemente señaló que no existe suficientes pruebas para fundar una acusación contra los mismos.
Respecto al derecho a la defensa y a la igualdad procesal, considerando que en el presente fallo constitucional se determinó la falta de fundamentación y motivación relacionada a su vez a la falta de valoración de la prueba en la Resolución Fiscal Jerárquica cuestionada, no resulta posible conocer tales reclamos, debido a que lo observado, tendrá un nuevo contexto emergente de la resolución a ser emitida por la respectiva autoridad fiscal, por lo que en cuanto a los referidos derechos no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR