SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
a)
La entidad peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los fundamentos de la misma manifestó: a) Estos vehículos ingresaron como tracto - camiones en el sistema del Registro Único Automotor (RUAT) y en el sistema “FVR” aparecen como camiones hormigoneros, lo que implica que la partida arancelaria para estos últimos es menor, lo que denota la pretensión de evadir impuestos a futuro; es por eso que la Gerencia Regional Potosí de la ANB, realizó la revisión de la documentación donde se encuentra el certificado medioambiental, que es considerado como un documento soporte de la DUI; b) Para la internación de este tipo de camiones se debe tomar en cuenta que estos, para el ingreso a nuestro país deben pasar por un taller que certifique que la emisión de gases no son nocivos para la salud; c) La Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L. ante el conocimiento de que esta certificación se realiza antes de la aduanización de estos vehículos, deciden de repente omitir este paso, haciendo aparecer los certificados medioambientales, los cuales carecen de validez conforme lo señala la entidad competente como es el IBMETRO, que es el encargado para la emisión de estos certificados previos al despacho aduanero y quienes indican en diferentes informes que los certificados no existen y no están registrados en ninguno de los archivos de esa entidad; d) Se concluye que dichos certificados no tienen validez, ya que los mismos no cumplieron con las formalidades procedimentales internas en la referida entidad para la admisión de su certificado, lo que llamó la atención de la Administración Aduanera porque este vehículo no fue legalmente internado al país, saltando uno de los requisitos esenciales contenidos en el art. 11 inc. k) de la LGA; e) El IBMETRO refrendó que el certificado no fue emitido por una persona que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, vale decir que fue fraguado por el Técnico Eddy Mamani Chacapacha; por lo que, con la emisión, presentación y uso de ese certificado, se vulneró el control de la entidad aduanera; empero, como esa institución tiene facultad especial para realizar las fiscalizaciones posteriores a las DUI’s, se realizó el trámite administrativo declarando a dicha importación como contrabando contravencional y se dispuso el decomiso del vehículo; asimismo en el Acta de intervención 028/2012 de 28 de septiembre, se recomendó que se asuman las decisiones legales correspondientes; f) El 7 de febrero de 2013 la Gerencia Regional Potosí de la ANB, presentó querella formal contra la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, mereciendo la imputación formal de John Gastón Flores Chambi, Eddy Mamani Chacapacha y Yolanda Rosario Gonzales Foronda; en tal sentido, fueron coadyuvando con la investigación en el presente caso desde la gestión 2013, ya que no solamente se trata de dos DUI’s, sino de sesenta y nueve o setenta y tres procesos que se han instaurado contra esa Agencia Despachante de Aduana, los operadores y esencialmente del funcionario del IBMETRO Eddy Mamani Chacapacha; g) Este funcionario en su declaración informativa, indicó que él no fraguó esos documentos, que la firma es presuntamente adulterada y que en dicha gestión no trabajó en el citado Instituto como consultor en línea; empero, meses después contrariamente esta persona realizó una declaración jurada ante Notario de Fe Pública, indicando que aparentemente en la aludida entidad habría oficinas precarias donde él podría ejercer como funcionario y que efectivamente fue él quien emitió dichos certificados en la gestión 2011 y a su vez adjuntó un listado de todas las certificaciones realizadas por éste en la gestión 2015; h) El 19 de mayo de 2015, el referido funcionario, presentó un informe de conclusión de actividades en el cargo asignado como técnico aforador de vehículos en el IBMETRO, señalando que fue el quien emitió los certificados en las gestiones 2010, 2011 y 2012, y después presentó varias notas pidiendo que se convaliden dichas certificaciones, presentando recibos y copias de los certificados expedidos en los años indicados, y ante la falta de respuesta por parte del referido Instituto, planteó una acción de amparo constitucional, solicitando que se acredite la recepción del informe de actividades presentadas el 19 de mayo de 2015 y pidiendo una respuesta formal sobre el informe presentado de las gestiones 2010, 2011 y 2012; es decir, tres años posterior a la culminación de la relación laboral con la indicada entidad, pretendiendo con dicha acción de defensa, convalidar los certificados medioambientales de las gestiones referidas; sin embargo, la SCP 1328/2015-S2 de 16 de diciembre, le concede la tutela en relación al derecho a la petición y le deniega con respecto a la convalidación; i) Todos estos actuados, se pusieron en conocimiento del Fiscal de Materia con el fin de hacer entrever que el único autor intelectual de estos hechos denunciados contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, sería Eddy Mamani Chacapacha, quien luego del planteamiento de dicha acción tutelar, falleció y a tal efecto el Ministerio Público solicitó la extinción penal por muerte del imputado y posterior a ello, emiten Resolución de sobreseimiento en los setenta y tres procesos instaurados contra los antes nombrados, uno de ellos el presente caso; misma que fue confirmada por el Fiscal Departamental de Potosí; j) La Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 161/2017 que ratificó la Resolución de sobreseimiento, no se manifestó sobre los puntos observados en la impugnación; es decir, respecto a la configuración de los ilícitos penales, sobre la valoración de la prueba, realizando simplemente una relación de los antecedentes para luego favorecer a los imputados, ratificándose respecto a los principio in dubio pro reo y de objetividad; k) Por lo mismo, dicha Resolución Fiscal Jerárquica no fue debidamente fundamentada, puesto que no se expresó de forma clara respecto al fondo de la impugnación, señalando solo que la investigación se debe a una presunta falsificación de certificaciones realizadas por el IBMETRO, supuestamente emitidas por -Eddy Mamani Chacapacha- funcionario de la misma entidad, quien falleció pero que antes, a través de una declaración jurada asumió una especie de responsabilidad sobre dichas certificaciones; l) En la lista adjuntada por éste se encuentra el certificado correspondiente a Jhon Gastón Flores Chambi, por lo que todo podría configurar la responsabilidad de los demás imputados; empero, el Fiscal Departamental de Potosí señaló en su Resolución que “si no fuera que, porque el imputado Eddy Mamani Chacapacha, falleció, podría haberse demostrado la responsabilidad de los otros dos imputados respecto a los tres delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado” (sic); y, m) El informe “098/2012”, expresado por Eddy Mamani Chacapacha, menciona que se debe controlar los talleres de emisiones de gases de aduana interior, porque pueden manipular los certificados; asimismo, el informe del IBMETRO señaló que los certificados tienen código de recinto aduanero “4”, siendo lo correcto “3” y que el certificado emitido por el antes nombrado no tiene validez porque no se encuentra en ninguno de los archivos del citado Instituto, estos documentos fueron incluso prueba preconstituida, que no se la tomó en cuenta en el transcurso de la etapa preparatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR