SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
primera problemática
Teniendo en cuenta dichos antecedentes, corresponde ahora referirnos a la primera problemática planteada, donde se denuncia que la autoridad ahora demandada, no se pronunció de forma expresa, positiva y precisa sobre sus puntos puestos a su consideración, limitándose a mencionar los antecedentes del proceso, tampoco se manifestó respecto a los medios probatorios ni respecto a la configuración de los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; denuncia que tiene que ver con la falta de congruencia de la Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S/FACM 161/2017, por lo que corresponde conocer cuáles fueron los argumentos a fin de verificar si lo alegado por la parte accionante resulta o no evidente.
En ese sentido, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2017, Marco Antonio López Zamora Gerente Regional a.i. Potosí de la ANB, impugnó la Resolución de sobreseimiento de 29 de junio de igual año, describiendo conforme a la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, en los primeros tres puntos, las consideraciones que emitió el Fiscal de Materia y que fueron sustento de la Resolución de sobreseimiento, la misma que estableciendo un acápite sobre la “Teoría Probatoria” en la cual se refirió respecto a la prueba indiciaria que fue base y respaldo para la imputación formal, y también a la prueba obtenida en la etapa preparatoria, enervando estas con argumentos que endilgan toda la responsabilidad a la Administración Aduanera, señalando que los funcionarios aduaneros tenían la obligación de efectuar un control minucioso en el trámite de nacionalización y revisar de la misma forma las DUI’s y toda la documentación soporte presentada para dicho trámite, especialmente al certificado medioambiental, liberando de toda responsabilidad a la Agencia Aduanera y al importador, sosteniendo que estos habrían efectuado los tramites bajo la presunción de buena fe y que los documentos tachados de falsos no fueron elaborados por la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., ya que los mismos son entregados por el importador a su representante de la referida Agencia; por lo que, no es atribución ni obligación de ésta tramitar los certificados del IBMETRO; argumentos por los que señala que la imputación formal efectuó una mala interpretación de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR